CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00404-01(6438-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00404-01(6438-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / BENEFICIARIOS DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / HERMANO INVALIDO BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La pensión de sobreviviente se enmarca en el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. […] [E]xpedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. […] [L]a Ley 100 de 1993 (…) reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. […] De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (…) se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. […] [S]e advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. De los aludidos grupos de beneficiarios, y en atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por los hermanos inválidos. […] Conforme a la normativa y jurisprudencia trascrita, se puede llegar a
las siguientes conclusiones: i) Una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho; iv) la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; y, v) la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍUCLO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00404-01(6438-19)
Actor: BLANCA CECILIA MEDINA GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Referencia: ESTABLECER SI ES VIABLE SUSTITUIR LA PENSIÓN
JUBILACIÓN A HERMANA DE PENSIONADA QUE SE ENCUENTRA EN
ESTADO DE INVALIDEZ.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 5 de noviembre de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Blanca Cecilia Medina García en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
-UGPP-.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos2.
Blanca Cecilia Medina García, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – 1 Informe visible a folio 301 del expediente. 2 Demanda visible a folios 78 a 99 del expediente. 3 La abogada Mónica Cristina Sotelo Duque. Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 10023 de 23 de marzo de 2017, por medio del cual el
Subdirector de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPle negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana, la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.), concretamente, porque la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral había sido con posterioridad al fallecimiento de ésta. Resolución RDP 31607 de 8 de agosto de 2017 a través de la cual el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al conocer del recurso de apelación, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana, la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.), desde el 3 de julio de 2015, fecha en que ésta falleció; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) pagar los intereses moratorios; y, (iv) condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: La señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.) estuvo vinculada como Docente del Departamento de Cundinamarca desde el 16 de junio de 1970 al 16 de junio de 1998 ; en virtud del tiempo laborado y de los demás
4 requisitos acreditados, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución 27442 de 27 de octubre de 1998. En razón a que el 3 de julio de 2015 la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.) falleció, la señora Blanca Cecilia Medina García solicitó el 20 de enero de 2017 al Director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPel reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de hermana invalida; sin embargo, por medio de la Resolución RDP 10023 de 23 de marzo de 2017 el Subdirector de determinación de derechos pensionales de la citada entidad le negó tal pretensión por considerar, específicamente, que la fecha en que había adquirido la estructuración de la invalidez «7 de septiembre de 2015» fue posterior al deceso de aquella. 4 Información tomada de la Resolución 27442 de 27 de octubre de 1998, visible a folios 11 a 13 del cuaderno de antecedentes administrativos. La anterior determinación fue confirmada por medio de la Resolución RDP 31607 de 8 de agosto de 2017 por parte del Director de Pensiones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por los mismos argumentos. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6,13, 48, 53, 90, 93, 94 y 123; Leyes,
700 de 2001, artículo 4; 717 de 2001, artículo 1; 797 de 2003, artículo 12; y, 1145 de 2007. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 19935 son claros al establecer los requisitos para reconocer la pensión de sobreviviente, por lo que, a su parecer, resulta arbitrario que la entidad demandada le niegue dicho el derecho a quien ha sido debidamente calificado con una situación de invalidez e interdicción por las autoridades competentes para ello. El Consejo de Estado en su jurisprudencia6 ha establecido tres condiciones para acceder al derecho reclamado: demostrar el grado de parentesco referido; acreditar la condición de invalidez; y, haber dependido económicamente del causante, requisitos que, a su parecer, se encontraron presentes en el caso en cuestión, pues está demostrado Blanca Cecilia Medina García convivió en la misma vivienda y compartió la misma mesa con su hermana María Isabel Cortés de Barreiro, pues debido a su estado de avanzada edad, todas sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido, recreación y hospedaje eran causados por ésta. 1.3 Contestación de la demanda . 7 La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: No es procedente realizar el reconocimiento de la sustitución de la pensión
de jubilación en favor de la señora Blanca Cecilia Medina García ya que para la fecha en que fue estructurada su invalidez, esto es, 7 de septiembre 5 “(…) Artículo 47. Inciso C: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…)”. 6 CONSEJO DE ESTADO, radicación número: 08001-23-31-000-2009-01063 (2586 de 2011). Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Visible a folios 145 a 158 del expediente. de 2015, ya había fallecido su hermana, quiere decir que estaba por fuera del rango de cobertura para sustituir la mencionada prestación. Adicionalmente, la demandante no estaba afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de salud como hermana de la señora Carmen Elisa Medina García, ni mucho menos demostró la dependencia económica, pues, aunque es una persona que es mayor de edad, esta condición por si sola no tiene la capacidad para reconocer la pensión de sobrevivientes. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, declaró la nulidad de los actos acusados, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la sustitución de la pensión a partir del 4 de julio de 2015, día siguiente al
fallecimiento de la señora Carmen Elisa Medina García y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: Si bien es cierto la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante data del 7 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad a la fecha del deceso de la señora Carmen Elisa Medina García, resulta que esta situación no resulta determinante para considerar que no es posible acceder a la sustitución pensional, pues existen otros medios de prueba, tales como, los testimonios y la historia clínica, que denotan que la demandante padecía de una discapacidad desde el año de 1993. La señora Blanca Cecilia Medina García nació el 5 de septiembre de 1937, es decir que a la fecha cuenta con más de 80 años, por lo cual resulta ser una persona de la tercera edad sujeta de especial protección constitucional. 1.5 El recurso de apelación9. La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer: Si bien se encuentra acreditado el parentesco de la demandante con la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.) en los términos del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , no se puede desconocer que la 10 pérdida de la pérdida de la capacidad laboral la adquirió el 7 de septiembre de 2015, esto es, 2 meses después de la muerte de su hermana que aconteció el 3 de julio de 2015. 8 Visible a folios 235 a 257 del expediente.
9 Visible a folios 261 a 272 del expediente. 10 “(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…)”, Adicionalmente, al examinar el dictamen de la Junta Médica Laboral, se puede evidenciar que la señora Blanca Cecilia Medina García padece unas enfermedades que no son degenerativas, ni mucho menos crónicas, es decir, no ha sufrido un padecimiento de por vida; de hecho, no necesita ayuda de terceros ni para toma de decisiones ni para la movilidad y tampoco requiere de dispositivos de apoyo. En conclusión, en el expediente se encuentra probado que la demandante con anterioridad a la muerte de su hermana no era materialmente una persona invalida y, por esta razón, en el citado dictamen se dispuso una fecha de estructuración con posterioridad al deceso de su hermana.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico.
Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Determinar si la señora Blanca Cecilia Medina García tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien era su hermana, la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.), al haberse estructurado la pérdida de la
capacidad laboral con posterioridad al deceso de ésta. Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, (ii) del caso en concreto. i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes. - La pensión de sobreviviente se enmarca en el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 200311, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo 11 “(…) Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de
forma total y absoluta de este;(…)” familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. a. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. - En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196812, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196913 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3414, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos
menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto15, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 14 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así:
la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 15 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197316, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197517 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el
tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 16 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 17 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política18 contempló la siguiente disposición: “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las
demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente19 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida20 como en el de ahorro individual21, y señaló 18 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 19 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de
sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante
que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 20 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 21 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200322, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:23 (…)”. (Se destaca).
De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión
de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho
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