CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00408-01(2766-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00408-01(2766-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Aplicación Es importante mencionar, que entre otras razones, el a quo desestimó la reliquidación por el Decreto 546 de 1971, porque del análisis de su situación pensional de cara a la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), Ley 33 de 1985 (pensiones para el sector público), Decreto 546 de 1971 (régimen especial rama judicial), Ley 797 de 2003 (Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993) al ser beneficiaria del régimen de transición, y finalmente por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 de 1993, resultaba más favorable para la actora el reconocimiento pensional actual, de lo contrario se desmejoraría el monto de la prestación. Resulta claro así, que la aplicación del Decreto 758 de 1990 supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno por semanas adicionales a las mínimas y llegar al tope de 78%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 546 de 1971, pero con una tasa de reemplazo del 75%, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de
servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda sobre la asignación más elevada del último año del servicio y la totalidad de los factores devengados en el mismo periodo, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema. (…). Concluye la Sala que no le asiste razón al apelante respecto de lo argumentado frente la aplicación del precedente del Consejo de Estado dado que como se reseñó en el mismo, esta se aplica de manera retrospectiva respecto a aquellos procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, en aras de garantizar la seguridad jurídica y los principios fundamentales a la seguridad social. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C.
de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00408-01(2766-20)
Actor: LIGIA ESPERANZA MATEUS RODRÍGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 20202 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Ligia Esperanza Mateus Rodríguez, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 335922 del 11 de noviembre de 20163, que reconoció la pensión de vejez; No. SUB 38715 del 24 de abril de 20174, que ordenó la reliquidación pensional y el ingreso a nomina, No. SUB 71929 del 22 de mayo de 20175, que nuevamente reliquidó la prestación pensional, y la nulidad total de los actos administrativos No. SUB 147039 del 2 de agosto de 20176, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, No. SUB 217418 del 5 de octubre de 20177 que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 10 de mayo de 2021, folio 297. 2 Ver folios 268 al 278. 3 Suscrita por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. 4 Firmada por la subdirectora de determinación II de Colpensiones. 5 Signada por el subdirector de determinación I de Colpensiones. 6 Emita por el subdirector de determinación I de Colpensiones. 7 Suscrita por el subdirector de determinación I de Colpensiones. decisión anterior, y No DIR 19173 del 31 de octubre de 20178 que desató el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la pensión conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971,equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último
año de servicio junto con los factores salariales; con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2014; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 15 de febrero de 19599 y, prestó sus servicios en el sector público y privado por más de 20 años, ocupando como último cargo el de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, retirándose del servicio el 1 de mayo de 201710. 3.2. Informa que Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 335922 del 11 de noviembre de 201611 le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y los factores de salario del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $5.744.124. Adquiriendo el estatus el 17 de febrero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. 3.3. Indica que Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 38715 del 24 de abril de 201712 reliquidó la prestación pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el
Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 78% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y los factores de salario del Decreto 1158 de 8 Firmada por la directora de prestaciones económicas (Ad Hoc) de Colpensiones. 9 Ver folio 2 10 Ver folios 13 al 14 Resolución No. 2852 del 29 de diciembre de 2016. 11 Ver folios 7 al 10 12 Ver folios 16 al 20. 1994, en cuantía de $6.509.418. Adquiriendo el estatus el 15 de febrero de 2014 y efectiva a partir del 1 de mayo de 2017. 3.4. Sostiene que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 71929 del 22 de mayo de 201713, reliquidó nuevamente la prestación pensional conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 78% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y los factores de salario del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $6.534.348. Adquiriendo el estatus el 15 de febrero de 2014 y efectiva a partir del 1 de mayo de 2017. 3.5. Manifiesta que Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 147039 del 2 de agosto de 201714, negó la reliquidación de la pensión de vejez al considerar que “…la mesada pensional estudiada con el Decreto 546 de 1971, no resulta favorable frente al estudio establecido en el Decreto 758 de 1990…”. Decisión que fue confirma en vía gubernativa a través de las Resoluciones No. SUB 217418 del
5 de octubre de 201715 y No. DIR 19173 del 31 de octubre de 201716. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La actora cimenta su demanda en los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 10 y 28 del Código Civil; 6 del Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes.
5. Como concepto de violación sostiene que la actora siendo beneficiara del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la norma pensional anterior, esto es, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, en atención a que laboró 1462 semanas de las cuales 1444 fueron en la rama judicial y así que su pensión sea liquidada con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando 13 Ver folios 28 al 32 14 Ver folios 40 al 44. 15 Ver folios 52 al 57. 16 Ver folios 63 al 68. que conforme el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, en este sentido, la entidad de previsión reconoció la pensión de la actora aplicando por
favorabilidad el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 78% (mayor a la solicitada del 75%) y un IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y la genérica o innominada. La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F”, negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente si: “la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, esto es con la asignación mensual más elevada que devengó la actora en el último año de servicios”.
9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
10. De este modo encontró acreditado que la actora es beneficiaria del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, y por haber estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación, tenía derecho a que se le aplicara el artículo 6 de la Decreto 546 de 1971, únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL que necesariamente implicó que los factores salariales a tenerse en cuenta sean los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Siendo así determinó que Colpensiones ordenó el reconocimiento de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 con una tasa de remplazo del 78% y los factores de salario del Decreto 1158 de 1994, incluyendo la bonificación por actividad judicial y bonificación judicial, por lo que concluyó que no era procedente la reliquidación con el salario más alto percibido en el último año de servicios y la totalidad de los factores de salario devengados en el mismo periodo y de esta manera denegó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación.
11. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que según el precedente de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la norma anterior en su integridad, siendo esta, el Decreto 546 de 1971 régimen especial de la rama judicial, lo que le permite a que se le reconozca su derecho pensional al haber cumplido con los requisitos
señalados en el artículo 6 de la citada norma y obteniendo así un mayor valor de la pensión pretendida, que corresponde al 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, además de todos los factores de salario devengados en el mismo periodo. Asimismo, manifestó su desacuerdo al aplicar el a quo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2018 y el precedente de la Corte Constitucional, desconociendo de esta manera el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
12. La parte demandante reitero los argumentos de la apelación, solicitó se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda. La parte demandada, alegó en conclusión y solicitó de confirme la decisión de instancia. y el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
13. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
14. Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen de la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; y ii) el análisis del caso concreto.
Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición.
15. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte17. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
16. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional18 en sede de control de constitucionalidad precisó: 17 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y
el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 18 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199319, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
17. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o
(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.
18. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación20 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: 19 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años
de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 20 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
19. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
20. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que
hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
21. Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
22. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0212020 del 11 de junio de 202021, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si
le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
23. Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad
solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable».
24. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del 21 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 1500123-33-000-2016-00630-01 (4083-2017).
Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.
25. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las
normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado».
26. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales22. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto. 22 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones
- constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.
27. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión de la demandante, pues esta pretende que se le liquide con la asignación más elevada del último año del servicio y todos los factores de salario.
28. En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que la actora. 28.1. Nació el 15 de febrero de 195923. 28.2. Le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 335922 del 11 de noviembre de 201624 teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en los úl
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