CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00417-01(6167-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00417-01(6167-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo fijados en el régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, que para el caso concreto resulta ser el contenido en la Ley 33 de 1985.Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación, la citada sentencia de unificación fijó una serie de reglas y subreglas; la primera subregla estipula que al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Así, el demandante cumplió los 20 años de servicio el 1 de abril de 1993 y los 55 años de edad el 30 de mayo del 2007, es decir que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional transcurrieron 13 años y 2 meses, aproximadamente, lo que quiere decir que el periodo a aplicar para la liquidación de la pensión corresponde a los últimos 10 años de servicio acreditados por el demandante. (…)de acuerdo con las
condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión del señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla debe corresponder a una cuantía del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio y taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, descripción que concuerda con la liquidación contenida en la Resolución SUB 18690 del 24 de marzo del 2017.De acuerdo con las anteriores consideraciones, dentro del presente proceso no hay lugar a conceder la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante bajo los términos por él pedidos, pues de la revisión del acto administrativo que contiene los parámetros de la actual pensión del señor Rojas Bonilla, se concluye que la liquidación allí contenida se ajusta a los derroteros legales y jurisprudenciales establecidos en asuntos de ingreso base de liquidación y régimen de transición. Además, el demandante no desvirtuó los factores tenidos en cuenta por la entidad en el acto de reconocimiento pensional.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00417-01(6167-19)
Actor: OSCAR EDUARDO ROJAS BONILLA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia del 26 de agosto del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 29657 del 10 de febrero del 2015; SUB
18690 del 24 de marzo del 2017; SUB 116613 del 30 de julio del 2017; y el acto ficto presunto negativo originado de la falta de respuesta al recurso de apelación propuesto contra la Resolución SUB 18690 del 24 de marzo del 2017, dictadas por las Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de las cuales negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) declarar que el reconocimiento de la pensión debe hacerse desde el 30 de mayo del año 2007; (ii) ordenar el pago retroactivo de las pensiones causadas entre el 30 de mayo del 2007 y el 27 de agosto del 2011, con los ajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; (iii) reconocer los intereses correspondientes al pago del retroactivo pensional; (iv) reliquidar la pensión de jubilación con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, es decir desde el 19 de agosto de 1996 hasta el 18 de agosto del 1997; (v) pagar, retroactivamente, las diferencias que resulten a partir de la reliquidación mencionada con los respectivos intereses; (vi) ordenar el pago de los intereses a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los $ 96.059.741 que le fueron pagados el 10 de febrero del 2015 conforme a la Resolución GNR 29657 de esa misma fecha; (vii) reconocer los intereses sobre los $ 86.083.593 que le fue pagada el 24 de marzo del 2017 en cumplimiento de la
Resolución SUB 18690 de la misma data «sobre el valor de cada mesada desde la fecha de su vencimiento, hasta el 24 de marzo del 2017, con indexación por el periodo del 25 de marzo del 2017 hasta la fecha en que se realice el pago»; y (viii) reconocer, extra y ultra petita, los demás valores que resulten probados en el proceso. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Oscar Eduardo Rojas cumplió 55 años de edad el 30 de mayo del 2007. Prestó sus servicios a las siguientes entidades de derecho público: Ministerio de Minas y Energía desde el 31 de enero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1993; Instituto de Ciencias Nucleares desde el 25 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 y entre el 1 de enero y el 31 de enero de 1995; Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca desde el 1 de febrero hasta el 29 de diciembre de 1995; y en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República entre el 21 de abril de 1995 y el 18 de agosto de 1997. ii) El 9 de mayo del 2007, por medio de solicitud radicada con el consecutivo 6437, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon. La anterior solicitud fue atendida a través de auto del 16 de mayo del 2077, en el que la entidad se abstuvo de resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión y remitió el
requerimiento a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. iii) El 3 de febrero del 2011, por solicitud de Buen Futuro Patrimonio Autónomo, el señor Rojas Bonilla aportó un formato de actualización de datos con el objeto de ser incluido en nómina de pensionados [sic]. La anterior solicitud fue reiterada el día 15 de junio del 2011 y se le otorgó al interesado un plazo de 2 meses para aportar la información solicitada, requerimiento que fue atendido el día 25 de julio de ese mismo año. iv) Por medio de Resolución UGM 18312 del 14 de noviembre del 2011, Cajanal negó el reconocimiento de la pensión bajo el argumento de no contar con la información suficiente para ello, decisión que fue recurrida por el interesado el día 12 de diciembre de esa anualidad, a través de escrito radicado con el consecutivo 2011-722-28147-2. El aludido recurso fue resuelto desfavorablemente a través de Resolución UGM 59034 del 23 de noviembre del 2012, proferida por el liquidador de Cajanal y notificada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. v) El 31 de enero del 2013, el señor Oscar Eduardo Rojas solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión ante Fonprecon, entidad que, en respuesta del 25 de febrero de ese año, le informó que la asignación pensional debía ser tramitada ante Cajanal, por lo que el trabajador interpuso una nueva petición ante la UGPP; la Unidad, por conducto de Auto ADP 13039 del 25 de septiembre del 2013, dio
traslado del mentado requerimiento a la Administradora Colombiana de Pensiones, hecho que se concretó con el envío de los documentos el día 28 de octubre de esa anualidad. vi) El 24 de febrero del año 2014, el señor Rojas Bonilla solicitó a Colpensiones información sobre los documentos remitidos por la UGPP y el estado del estudio de reconocimiento de la pensión. El mismo día, Colpensiones le indicó que el Seguro Social no había remitido el expediente pensional y que cuando ello ocurriera se lo comunicarían. Ante el silencio por parte de la entidad, el 20 de agosto del 2014 el demandante presentó la solicitud número 7064384, por medio de la cual pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho. vii) Por medio de Resolución GNR 29657 del 10 de febrero del 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación al señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla en aplicación de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, en cuantía del 75 % de un ingreso base de liquidación de $ 3.556.920, lo que arrojó una mesada en cuantía de $ 2.667.690, con efectos fiscales a partir del 30 de mayo del 2012. Además, se le reconoció un retroactivo de $ 96.059.741, correspondientes a las acreencias generadas entre el 30 de mayo del 2012 y el 31 de enero del 2015, valor que fue pagado sin los intereses que correspondían. viii) En el acto administrativo de reconocimiento se consideró que el demandante cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión bajo los parámetros de la
Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 del 2003, pero se optó por aplicar la segunda de las mencionadas en virtud del principio de favorabilidad. La anterior afirmación dio pie a que el 20 de mayo del 2015, el demandante, por medio de solicitud 20154489862, solicitara la reliquidación de la pensión que le fue reconocida, en el sentido de que se le aplicara la Ley 33 de 1985, petición que le fue negada en Resolución GNR 347067 del 3 de noviembre del 2015. ix) En la misma Resolución GNR 347067 del 3 de noviembre del 2015, Colpensiones le concedió un plazo de 1 mes para que autorizara la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento, por considerar que Colpensiones no era la entidad obligada a conceder la pensión de jubilación del demandante, sino que dicha atribución legal estaba en cabeza de la UGPP. El accionante interpuso recurso de reposición contra esa decisión y reiteró su solicitud de reliquidación para que se modificaran las condiciones de la pensión, en el sentido de aplicar la Ley 33 de 1985, reconocer la mesada pensional desde el 30 de mayo del 2007, reconocer el retroactivo correspondiente, los intereses sobre dicha suma y sobre el retroactivo reconocido en la Resolución GNR 29657 del 10 de febrero del 2015. x) El recurso de reposición fue resuelto a través de Resolución GNR 5270 del 8 de enero del 2016, en la que se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, bajo el argumento de no tener la competencia para reconocer la pensión
de jubilación del demandante, decisión que fue recurrida por medio de la apelación; sin embargo, la alzada fue resuelta negativamente a través de Resolución VPB 15205 del 5 de abril del 2016 xi) El 20 de febrero del 2017, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto de competencias negativas1 surgido entre Fonprecon, la UGPP y Colpensiones en relación con la pensión de jubilación del señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla. La máxima autoridad de lo contencioso-administrativo definió que es la Administradora Colombiana de Pensiones la entidad encargada de decidir sobre la situación pensional del demandante. Debido a la anterior decisión, la demandada profirió la Resolución SUB 18690 del 24 de marzo del 2017, en la que reliquidó la citada pensión para aplicar la Ley 33 de 1985 y concedió una asignación mensual en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio sobre un ingreso base de liquidación de $ 3.689.748, para un valor final de $ 3.313.906, efectiva a partir del 28 de agosto del 2011. xii) En el aludido acto administrativo también se reconoció un retroactivo pensional de $86.083.590, por lo siguientes conceptos: (a) $ 33.973.912 por las mesadas causadas entre el 28 de agosto del 2011 y el 29 de mayo del 2012 y (b) $ 52.109.681 por concepto de diferencias pensionales desde el 19 de agosto del 2012 y el 31 de marzo del 2017.
- El 11 de abril del 2017, el demandante interpuso recurso de reposición con el objeto de que se reliquidara su pensión de jubilación para que se le reconociera desde el 30 de mayo del 2007, se aplicara como ingreso base de liquidación el promedio de lo percibido durante el último año de servicio, se reconociera retroactivamente las pensiones causadas desde esa fecha, con los respectivos intereses, se pagaran los intereses causados sobre los retroactivos reconocidos en las Resoluciones GNR 29657 del 10 de febrero del 2015 y SUB 18690 del 24 de marzo del 2017; petición que fue negada por medio de la Resolución SUB 116613 del 30 de junio del 2017. El pensionado interpuso recurso de apelación el cual no ha sido resuelto por parte de Colpensiones, hecho que configura un acto ficto presunto negativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; y 14, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el 1 Radicado 2016 00162 00, M.P. Dr. Oscar Darío Amaya Navas. concepto de la violación, el representante judicial de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en los parámetros fijados en la Ley 33 de 1985, porque se retiró del servicio en el año 1997 y cumplió los 55 años de edad que
exige la ley en el año 2007 [sic]. También tiene derecho a que le sean pagadas la sumas generadas desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado, que ocurrió el 30 de mayo del 2007, fecha en la que satisfizo el requisito de la edad; sin embargo, Colpensiones solo pagó la mesada pensional desde el 28 de agosto del año 2011 (por prescripción trienal), bajo el argumento de que la solicitud de reconocimiento se interpuso el 28 de agosto del 2014, sin tener en cuenta que la UGPP remitió la petición de reconocimiento desde el 25 de septiembre del 2013. ii) Colpensiones tampoco tomó en consideración que la pensión de jubilación se solicitó desde el 9 de mayo del año 2007 y solo fue reconocida en el mes de abril del 2017, es decir más de 10 años de mora. En ese sentido al ordenar el pago de las mesadas desde el 28 de agosto del 2011, se le han desconocido sus derechos y el desembolso de 4 años y 4 meses de asignaciones mensuales, sin que el demandante haya tenido responsabilidad alguna en el retardo en que incurrió la administradora de pensiones. iii) En cuanto al ingreso base de liquidación, la demandada debe tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, pues no es correcto aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha norma se refiere al ibl aplicable a los beneficiarios del sistema general de pensiones, mientras que el señor Rojas Bonilla, por ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y es esa normativa la que debe
ser aplicada de forma íntegra para definir su situación pensional. iv) También resulta incorrecto aplicar las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 del 2015, porque la Corte fundó su posición en sentencias de tutela y de constitucionalidad dictadas antes del 30 de mayo del 2007, es decir que son previas a la fecha de adquisición del derecho pensional, razón por la que no son aplicables al presente asunto. v) El Consejo de Estado, en múltiples sentencias,2 incluso posteriores a la su-230 del 2015, ha señalado que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no se les debe aplicar el ibl que indica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino que debe optarse por aplicar el ibl que señale la norma anterior que sea aplicable, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma. vi) Colpensiones también está obligado a pagar los intereses de los retroactivos generados por la mora en el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues tal tardanza no puede ser endilgada al demandante. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda por medio de memorial del visible en los folios 199 al 224 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos: i) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas por el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla, pues asegura que el reconocimiento de la pensión de jubilación se ajusta a los postulados legales y jurisprudenciales en materia de ingreso base de liquidación y régimen de transición, especialmente la providencia dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 20 de
febrero del año 2017, dentro del proceso 11001 03 06 000 2016 00162 00. ii) Tampoco es procedente el reconocimiento de intereses moratorios solicitados por el demandante, por cuanto no ha existido una dilación injustificada por parte de Colpensiones frente al reconocimiento de la pensión, lo que quiere decir que no hay lugar a dar aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. iii) En cuanto al ingreso base de liquidación, el régimen de transición se refiere a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen al que se encontrara afiliado el trabajador antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones. En tal sentido, cuando la norma se refiere al monto, lo hace respecto de la tasa de reemplazo y no de los factores salariales para conformar el ingreso base de liquidación, lo que quiere decir que tal aspecto debe regirse por lo ordenado en la Ley 100 de 1993. 2 Sentencia del 18 de febrero del 2010, radicado 0836-08; Sentencia del 25 de marzo del 2010, radicado 1415-07; y Sentencia del 28 de agosto del 2011, radicado 0112-09. iv) En sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, el Consejo de Estado resolvió las inconsistencias en materia de ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, bajo la directriz de que dicho aspecto no se encuentra sometido a transición y, por lo tanto, debe aplicarse la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendido como la tasa de reemplazo, del régimen anterior, pero en cuanto a periodo y factores salariales debe atenderse lo
dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, respectivamente. 1.3 La sentencia apelada En fallo del 26 de agosto del 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, de acuerdo con las siguientes ordenes:3 PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones N° GNR 29657 del 10 de febrero del 2015; N° SUB 18690 del 24 de marzo del 2017; N° SUB 116613 del 30 de julio del 2017, así como declarar la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo originado en la no respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo del 24 de marzo del 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor ÓSCAR EDUARDO ROJAS BONILLA, el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas comprendidas entre el 30 de mayo de 2007 y el 27 de agosto del 2011. TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. DENIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la subsección liquídense y devuélvanse, a la parte interesada, el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso. OCTAVO. Notifíquese la sentencia de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 del 2011. 3 Folios 275 al 284 La anterior condena se basó en los siguientes argumentos: i) Hay lugar a conceder el retroactivo pensional generado entre el 30 de mayo del 2007 y el 27 de agosto del 2011, por cuanto la prescripción trienal se vio interrumpida con la solicitud de reconocimiento de la pensión que el demandante interpuso ante Fonprecon desde el momento en que cumplió los requisitos legales; así, al ver que la última entidad empleadora no tenía la competencia para decidir sobre su derecho pensional, el interesado acudió a Cajanal, a la UGPP y a Colpensiones. ii) En la providencia emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se puede leer que el demandante «desde el año 2007, cuando cumplió los 55 años de edad, ha intentado obtener el reconocimiento de su pensión de vejez ante Cajanal, Fonprecon y Colpensiones», es decir que desde que adquirió el estatus jurídico desplegó las actuaciones necesarias para lograr el reconocimiento
y reliquidación de la prestación. iii) A pesar de la consistente actuación del señor Oscar Eduardo Rojas, los entes de previsión no reconocieron en tiempo su derecho pensional con ocasión de una «confusión» sobre cuál era la entidad encargada del reconocimiento, hecho que no puede ser endilgado al demandante, quien tiene derecho a que se le paguen las mesadas generadas desde el momento en que se causó el derecho. iv) En cuanto al ingreso base de liquidación, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, dispuso una serie de reglas y subreglas, según las cuales a quienes les hacía falta 10 años o más para adquirir el derecho pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Por su parte, los factores salariales aplicables serán los consignados en el Decreto 1158 de 1994. v) En los actos administrativos demandados se advierte que Colpensiones, acertadamente, adecuó la liquidación de la pensión de jubilación del demandante a los presupuestos de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, decisión que se adecúa a lo preceptuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia pensional de beneficiarios del régimen de transición. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la reliquidación pensional solicitada por el demandante, pues no está probado que se haya omitido la aplicación de alguna de las subreglas establecidas por el Consejo de Estado o que se hubiere excluido algún factor
salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 sobre el que se hubiesen efectuado aportes al sistema. 1.4. El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, tanto la Administradora Colombiana de Pensiones como el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla presentaron recurso de apelación. 1.4.1. Parte demandante4 i) Debido al reconocimiento del retroactivo pensional comprendido entre el 30 de mayo del 2007 y el 27 de agosto del 2011, el Tribunal también debió conceder los intereses moratorios sobre dicha suma, pues quedó demostrado en el proceso que el no pago de las mesadas pensionales causadas en ese lapso se debió a la exclusiva responsabilidad de la entidad demandada, en tanto se definió que el demandante actuó de forma diligente ante la consecución del reconocimiento de su derecho pensional. ii) El señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla tiene derecho a que su pensión sea definida con base en el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, es decir entre el 19 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1999, pues así lo dispone la Ley 33 de 1985, aplicable al presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iii) Las sentencias utilizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar las pretensiones de reliquidación de la pensión fueron dictadas con posterioridad a la fecha de adquisición del derecho pensional, es decir el 30 de mayo del 2007, es decir que no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto no existían para la fecha del cumplimiento de los requisitos legales para ser acreedor
de una pensión de jubilación. 1.4.2. La parte demandada5 4 Folios 295 al 321 5 Folios 290 al 294 i) En consideración de la parte demandada, el problema jurídico debe centrarse en establecer si las solicitudes de reconocimiento de la pensión de jubilación interpuestas por el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla interrumpieron de forma acertada y efectiva el fenómeno de la prescripción, de tal forma que tenga derecho a que le sean reconocidas las mesadas pensionales causadas desde el 30 de mayo del 2007. ii) El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se profirió en virtud de la solicitud interpuesta por el interesado el 28 de agosto del año 2014, mientras que la reliquidación obedeció al cumplimiento de una orden judicial proferida por el Consejo de Estado el 20 de febrero del 2017. En tal sentido, se definió como fecha de efectos fiscales el 28 de agosto del 2011, como se indica en la Resolución SUB 18690 del 24 de marzo del 2017, en virtud de la prescripción trienal de mesadas. iii) Para que opere la interrupción del término de la prescripción el interesado debe presentar la reclamación ante la autoridad competente y, ante una eventual inactividad de la administración, debe acudir diligentemente a la administración de justicia para que se decida sobre el derecho reclamado, sin dejar vencer los tres años contados a partir de la fecha de la petición inicial. iv) El demandante inició el trámite de reconocimiento de la pensión el 9 de mayo del 2007, cuando interpuso la primera solicitud ante Fonprecon, trámite
administrativo que finalizó el día 16 de ese mismo mes y año, con la remisión de la solicitud a Cajanal, quien a su vez dio respuesta el 6 de diciembre del año 2012. Posteriormente, el interesado presentó nuevas solicitudes ante Cajanal y la UGPP, hasta que esta última entidad decidió dar traslado a Colpensiones, por medio del Auto 13029, momento en el que, por primera vez, la demandada tuvo conocimiento del caso del señor Rojas Bonilla. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante6 Allegó alegatos de conclusión por medio de correo electrónico del 8 de febrero del 2021, en donde reiteró íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de 6 Índice 12 del indicativo Gestión de Documentos del portal Samái apelación y solicitó que se revoquen los numerales de la sentencia de primera instancia del 26 de agosto del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que no se accedió a las pretensiones de la demanda, pues insiste en que tiene derecho a que se le concedan los intereses moratorios sobre todos los retroactivos pensionales generados desde el 30 de mayo del 2007 y a que se le reliquide la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio. 1.5.2. La parte demandada7 A través de memorial del 24 de febrero del 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones alegó de conclusión en el sentido de reproducir los argumentos del recurso de apelación frente a la prescripción de las mesadas pensionales
causadas antes del 28 de agosto del 2011, pues considera que las solicitudes elevadas por el demandante no tienen la vocación de suspender el conteo del término de prescripción, pues no se interpusieron ante autoridad competente y el interesado no acudió a la administración de justicia frente a la alegada falta de reconocimiento del derecho pensional. Por tales razones solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones del medio de control. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición, a que se reliquide su pensión de jubilación para que se aplique como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; si tiene derecho a que se le conceda el retroactivo pensional surgido entre el 30 de mayo del 2007 y el 27 de agosto del 2011, por, supuestamente, no haber operado el fenómeno de la prescripción trienal de mesadas y si deben reconoc
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