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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00444-01(2203-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00444-01(2203-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Prima especial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Interés directo en las resultadas del proceso El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por la actora es de su directo interés, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal tienen derecho al pago de la prima especial y de la bonificación por compensación que el actor solicita le sean tenidas en cuenta para la reliquidación de su salario y demás prestaciones sociales, motivo por el cual en su sentir, se encuentran legitimados para solicitar la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta dichos factores, consagrados por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993, en consecuencia de ello, consideran que las resultas del presente asunto podrían eventualmente favorecerlos en sus ingresos salariales y prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00444-01(2203-18)

Actor: VÍCTOR MANUEL ORTÍZ JOYA

Demandado: NACIÓN - , RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conoce Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto,

I. ANTECEDENTES Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Víctor Manuel Ortíz Joya, en su calidad de Procurador Judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social de Bogotá, contra la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener la nulidad del 1 Del 16 de mayo de 2018, visible a folio 78 del expediente.

Oficio No. S.G. No. 006074 de 21 de octubre de 2016, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, y de la Resolución No. 1088 de 2 de noviembre de 2017, por la cual dicha autoridad resolvió un recurso de reposición contra la anterior decisión, por los cuales la entidad demandada dispuso negar la solicitud reconocimiento y pago de las diferencias salariales, hasta el equivalente al 80% de lo que devengan por todo concepto, con carácter permanente, los magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 10 de 1993 y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como también la inclusión como

factor salarial de la “Prima Especial” prevista por la Ley 4ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el reajuste y pago de su salario básico, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial, la “Bonificación por compensación” y la “Prima Especial” indicadas anteriormente.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia,2 con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en razón a que en su calidad de Magistrados de Tribunal, tienen derecho a reclamar la prima especial y la bonificación por compensación que el demandante solicita le sean reconocidas para efectos de reliquidar su salario y prestaciones sociales, lo cual que genera un interés en el resultado del proceso de la referencia, toda vez la decisión que resuelva de fondo el presente asunto puede tener incidencia en sus salarios y prestaciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 141 del Código General del Proceso,4 enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se

abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación que origina el impedimento se enmarque con precisión dentro de alguna de ellas. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaran su impedimento para conocer del asunto, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: 2 Visible a folios 69 a 74 del expediente. 3 Ley 1437 de 2011. 4 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por la actora es de su directo interés, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal tienen derecho al pago de la prima especial y de la bonificación por compensación que el actor solicita le sean tenidas en cuenta para la reliquidación de su salario y demás prestaciones sociales, motivo por el cual en su sentir, se encuentran legitimados para solicitar la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta dichos factores, consagrados por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto

10 de 1993, en consecuencia de ello, consideran que las resultas del presente asunto podrían eventualmente favorecerlos en sus ingresos salariales y prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM/DCSG

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