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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00557-01(0070-21)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00557-01(0070-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Compañero permanente /

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Requisitos /

CONVIVENCIA EFECTIVA DURANTE LOS CINCO ÚLTIMOS AÑOS DE VIDA DEL CAUSANTE - No demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEReconocimiento Para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. Esta Sala advierte una verdadera intención de conformar una familia legalmente constituida y con un compromiso de constituir un proyecto de vida común, por lo que corresponde admitir que con independencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio y pese a la pretensión inicial de la Pérez, se logró acreditar la convivencia entre la demandante y el pensionado. Resta señalar que tal y como lo advirtió el a quo, la dependencia económica no es un requisito que le sea exigible acreditar al cónyuge o compañero permanente que busca el reconocimiento de la sustitución pensional, pues tal y como está diseñada la norma, basta con demostrar i) que a la fecha del fallecimiento del causante el interesado tenga 30 o más años de edad; ii) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y iii) que convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. En tanto que la dependencia económica se exige para otro tipo de beneficiarios: los hijos menores e inválidos, los padres y los hermanos inválidos del causante, conforme a los literales c), d) y e) del artículo 47 de la Ley

797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00557-01(0070-21)

Actor: MARÍA LUZ ESCOBAR RESTREPO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

SUSTITUCIÓN PENSIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Luz Escobar Restrepo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 010655 del 8 de marzo de 2016, por la cual la

UGPP le denegó la sustitución de la pensión que percibía el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez; ii) RDP 018776 del 16 de mayo de 2016; y iii) RDP 023972 del 28 de junio de 2016, por las cuales la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a i) liquidar y pagar las mesadas desde la fecha del fallecimiento del causante y que respecto de estas se realicen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor; ii) pagar los intereses moratorios; iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; iv) en costas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez contrajo matrimonio con la demandante el 12 de octubre de 1957, con quien procreó seis hijos. ii) Mediante sentencia del 21 de abril de 1993, dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio aludido. No obstante, el causante «nuevamente convivió en forma regular e ininterrumpida con la señora María Luz Escobar Restrepo desde el mes de abril de 1993 y hasta el momento de su fallecimiento; es decir, que convivieron […] durante más de 23 años», de forma que entre ellos se desarrolló una comunidad de vida marital y una convivencia permanente «quieta, pacífica y habitual» en un

domicilio común, ubicado en la calle 56 A núm. 50-43 apartamento 411, Barrio Pablo VI, en Bogotá. iii) Desde el año de 1993 hasta el momento del fallecimiento del señor Rodríguez Rodríguez, la demandante dependía económicamente de él quien «no tenía a su cargo obligación distinta que la manutención del hogar conformado con mi mandante». Aquella «colaboró mutua y solidariamente a su compañero […] en igualdad de condiciones, con ayuda tanto material como espiritual, acompañándolo en sus quebrantos de salud, siendo responsable de él ante los servicios de salud de la EPS de sus citas médicas, firmando incluso el consentimiento informado de los tratamientos a los que últimamente fue sometido, sea por consulta externa y urgencias». iv) Al causante le fue reconocida una pensión de jubilación por la UGPP mediante la Resolución 3273 del 6 de marzo de 1989, de la que disfrutó hasta la fecha de su fallecimiento, que ocurrió el 1.º de diciembre de 2015. v) El 15 de febrero de 2016, la demandante solicitó a la UGPP la sustitución pensional; sin embargo, a través de la Resolución RDP 010655 del 8 de marzo de 2016, la entidad negó la petición, por cuanto se presentó conflicto con la señora Elsa Pérez, quien alegaba igual condición de compañera permanente, lo que ocasionó que se dejara en suspenso la decisión hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronunciara. vi) En contra de la anterior decisión, la señora Escobar Restrepo interpuso los recursos de reposición y apelación, no obstante, la decisión fue confirmada

mediante las Resoluciones RDP 018776 del 13 de mayo de 2016 y RDP 023972 del 28 de junio de 2016. vii) Pese a lo anterior, en la actuación administrativa quedó demostrado que la señora Elsa Pérez no convivió con el causante por lo que no tenía la condición de compañera permanente, pues hizo manifestación expresa de retracto de su solicitud. Por otro lado, la demandante cumplió con el deber de socorro mutuo lo que se demostró al momento del fallecimiento de aquel, pues fue a ella a quien se le entregó el cuerpo y la que adelantó los trámites necesarios para las exequias, cuyos gastos fueron cubiertos con una póliza exequial suscrita por ella, en la que el causante fungía como beneficiario desde el año de 2005 y hasta la fecha de su fallecimiento. Como consecuencia de lo anterior, la entidad emitió la Resolución RDP 020278 del 25 de mayo de 2016, por la cual dispuso el pago del auxilio funerario a su favor. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25 y 29 de la Constitución Política y 295 del CST; las Leyes 33 de 1973, 71 de 1978, 44 de 1980, 100 de 1993, 797 de 2003 y 54 de 1990; y los Decretos 690 de 1984 y 1160 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) La demandada desconoció el mejor derecho que le asistía a la señora María Luz

Escobar Restrepo, quien tenía vida marital y singular con el causante, convivió bajo el mismo techo de manera permanente, pacífica y habitual en la ciudad de Bogotá desde el año 1993; esto es, después de la sentencia que dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio y hasta el momento de su muerte, es decir, por espacio de más de 23 años. Además, dependió económicamente del fallecido. ii) En el trámite administrativo se pretendió demostrar que la señora Elsa Pérez, no convivió con el causante, ni tenía el estatus de compañera permanente, «pues según escrito notariado proveniente de la demandada, de fecha 15 de febrero de 2016, con Radicado No. 201650000432582 ante la UGPP, dicha persona se retractó íntegramente de su petición», por lo que es claro que no le asiste ningún interés jurídico en las resultas de la pensión de sobreviviente pretendida. iii) Por otro lado, sí se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo entre la accionante y el señor Rodríguez Rodríguez, con el pago del impuesto del inmueble y del vehículo que ambos tenían a su servicio; la presentación de la 1 Folios 273 a 295. declaración de renta de la demandante firmada por el causante; la constitución de un CDT a través de entidad financiera; las declaraciones extrajuicio provenientes del causante y dirigidas a Cajanal; el certificado de vecindad en el que se registra el domicilio común de ambos; las facturas de servicios de telefonía celular; el contrato de atención médica en la modalidad de plan complementario con Emermédica, suscrito por la demandante y en el que aquel figura como

beneficiario; entre otros. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Al momento de la reclamación administrativa correspondiente, la accionante no cumplió con la carga probatoria de que trata la Ley 100 de 1993, pues la pareja rompió el vínculo afectivo desde el 21 de abril de 1993, tal como lo señaló el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, mediante la providencia que dispuso la cesación de efectos civiles del matrimonio. ii) En consecuencia, la demandante no demostró su vínculo familiar y de dependencia económica con el causante, además, en los documentos allegados a la entidad existen contradicciones en las fechas de convivencia, «circunstancias que llevaron a que la entidad demandada, instaurara una denuncia penal en contra de la hoy demandante». 1.2.2. La señora Elsa Pérez, por intermedio de apoderado, se allanó a las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 98 de la Ley 1564 de 2012.3 Al efecto, señaló que el 15 de febrero de 2016 adelantó trámite administrativo ante la UGPP en el que de manera expresa manifestó su «intención de retracto o revocatoria unilateral de voluntad de acceder sobre el pretendido reconocimiento pensional que es objeto de esta demanda, habida cuenta del mejor derecho que cabe a la aquí demandante, pues nunca se tipificó en su favor un derecho cierto e indiscutible». Esta afirmación fue ratificada mediante declaración extraprocesal rendida el 4 de abril de 2016 ante la Notaría Catorce del

Círculo de Bogotá. 2 Folios 335 a 339. 3 Folios 340 a 342. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Si bien la señora Elsa Pérez se allanó a las pretensiones de la demanda, dicha circunstancia per se, no es suficiente para afirmar que no le asistía el derecho reclamado, el cual tiene la calidad de irrenunciable. Sin embargo, no se demostró que ella haya tenido algún tipo de relación afectiva con el causante que implicara la convivencia, el apoyo mutuo o la dependencia económica como elementos sustanciales que permiten el reconocimiento de la prestación a su favor. ii) El divorcio extingue el derecho a obtener la sustitución de la pensión, no obstante, aunque se rompa el vínculo puede haber lugar a la sustitución de la prestación cuando se vuelva a crear la unión y se demuestre el apoyo mutuo, pues el derecho surge en virtud de la convivencia con el causante. El Consejo de Estado ha reconocido la prestación en casos donde el vínculo legal ha fenecido, empero, se ha demostrado que a pesar de ello siguieron vivos los afectos de apoyo y la convivencia con el causante. iii) El Consejo de Estado ha determinado que las declaraciones extraprocesales no pueden identificarse ni valorarse como prueba testimonial, sin embargo, sí se deben tener en cuenta como pruebas documentales emanadas de terceros, cuya

eficacia probatoria debe evaluarse de manera estricta junto con los demás elementos probatorios; es decir, que el operador judicial debe valorar este tipo de pruebas sumarias y debe asignarles una eficacia probatoria, según el análisis integral de todo el material probatorio.5 Además, la Corte Constitucional determinó que no existe una tarifa legal para probar la convivencia, por ende, es posible acreditarla a través de cualquier medio, incluso mediante declaraciones extraprocesales.6 iv) Las declaraciones extraprocesales aportadas son consistentes frente a la 4 Folios 480 a 493. 5 Se refirió a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por la Subsección B, en el expediente 37.939, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2016. relación conyugal y la posterior convivencia de los señores Carlos Julio Rodríguez Rodríguez y María Luz Escobar Restrepo, en la medida que de su contenido se infiere que sí convivieron juntos y que se acompañaron mutuamente en la enfermedad hasta su fallecimiento. Además, estas resultan coherentes con los demás elementos probatorios, en los que se establece que su último domicilio fue en el barrio Pablo VI de la cuidad de Bogotá. v) Si bien existió un divorcio de mutuo acuerdo, se demostró que no se produjo separación de cuerpos, por lo tanto, es posible afirmar que la vida en común perduró hasta el fallecimiento del causante y que la demandante apoyó a su esposo en la enfermedad. vi) Aunque está acreditada la dependencia económica de la actora con el

causante, este es un requisito establecido en la ley para otro tipo de beneficiarios de la pensión, diferentes al cónyuge o al compañero permanente. vii) En consecuencia, la señora Escobar Restrepo es beneficiaria de la sustitución pensional en los términos del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 1.4. El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) Aunque la señora Elsa Pérez haya desistido de su solicitud pensional, existe duda acerca de con quién convivió realmente el causante en su lecho de muerte, toda vez que las declaraciones extra juicio no permiten dilucidar claramente el cumplimiento del requisito, en atención especialmente a que la demandante rompió el vínculo afectivo el 21 de abril de 1993, tal y como lo dispuso la sentencia del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. ii) Con la documental aportada al proceso no se demostró la dependencia económica con el señor Rodríguez Rodríguez. Adicionalmente, se evidencian contradicciones en las fechas de convivencia. 7 Folios 497 a 499. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora María Luz Escobar Restrepo, por conducto de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, para lo cual reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio.8 1.5.2. La demandada 1.5.2.1. La UGPP, por intermedio de su apoderada, solicitó revocar lo decidido en

primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.9 Además, solicitó no condenar en costas a la entidad en tanto no hubo temeridad o mala en su conducta. 1.5.2.2. La señora Elsa Pérez no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 21 de octubre de 2021.10

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora María Luz Escobar Restrepo tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión reconocida al señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 8 Índice 13, aplicativo Samai. 9 Índices 14 y 15, aplicativo Samai. 10 Folio 528. 2.2. Marco normativo 2.2.1. El derecho a la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.11

Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la

vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 1094 de 2003, manifestó: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación 11 Corte Constitucional, C-336 de 2008.

social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En este punto es importante esclarecer que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.12 De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución 03273 del 6 de marzo de 1989, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social.13 Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, se tiene que el deceso del señor Castro Camargo se produjo el 1.º de diciembre de 2015, conforme se advierte del registro civil de defunción,14 fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley

797 de 2003, y que preceptúa: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no 12 Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015. 13 Folios 85 a 88. 14 Folio 46. menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte

Constitucional, que en Sentencia C-1094 de 2003.15 Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró: La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:16 La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en

compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una 15 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 16 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,17 no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida

en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”18 […]. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación19 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por

lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. [Resalta la Sala]. 17 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 18 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Documentales 2.3.1.1. En relación con la demandante El 12 de octubre de 1957, el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez y la demandante contrajeron matrimonio,20 sin embargo, los efectos civiles de esta unión cesaron el 21 de abril de 1993, en virtud del proceso de divorcio por mutuo acuerdo adelantado por los contrayentes ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.21 El 6 de marzo de 1989, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 03273 por la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Carlos Julio

Rodríguez Rodríguez.22 El 5 de agosto de 2005, el causante solicitó a Cajanal que al momento de su fallecimiento se tenga a la demandante como beneficiaria de su pensión, comoquiera que «María Luz Escobar Restrepo fue mi esposa del 12 de octubre de 1957 y hasta abril 21 de 1993 y desde entonces vivimos en unión libre» [Subrayado del original].23 El 1.º de octubre de 2005, la demandante, en calidad de titular de un seguro exequial con la empresa Promotora La Aurora S.A., afilió como beneficiario al señor Rodríguez Rodríguez en calidad de «compañero».24 20 Folio 48. 21 Folio 51. 22 Folios 85 a 88. 23 Folio 113. 24 Folio 197 y 446. El 14 de marzo de 2008, la entidad bancaria Bancolombia dio constancia de que la demandante y el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez participaban en una cuenta de fiducia con esa entidad,25 la cual se encontraba vigente al 14 de abril de 2016.26 El 21 de mayo de 2008, los señores Rodríguez Rodríguez y Escobar Restrepo constituyeron un depósito a término fijo con la sociedad Corficolombiana, que renovaron hasta el 6 de julio de 2010.27 El 8 de noviembre de 2010, este solicitó la «cancelación total de la cartera colectiva QPL 21 181» y la autorizó a ella para reclamar el cheque correspondiente.28 El 23 de noviembre de 2011, la demandante celebró un contrato de atención médica domiciliaria con la empresa Emermédica y afilió como beneficiarios, entre

otros, el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez.29 El 10 de abril de 2013, el causante se afilió a una «cartera colectiva» con la entidad financiera Davivienda, en la cual obra como «autorizad[a]» la actora.30 El 28 de diciembre de 2014, la demandante y el pensionado celebraron un contrato de cesión de la promesa de compraventa de un inmueble. En el aludido documento se evidencia que fueron parte cedente y manifestaron tener sociedad conyugal vigente.31 El 1.º de diciembre de 2015, falleció el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez, según consta en el registro civil de defunción.32 Los servicios funerarios fueron sufragados por la demandante, según consta en las facturas expedidas por la Sala de Velación La Candelaria, la Promotora La Aurora y Suramericana de Flores.33 El 8 de marzo de 2016, la UGPP emitió la Resolución RDP 010655 por la cual negó la solicitud de sustit

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