CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00589-01(2458-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00589-01(2458-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Índice de precios al consumidor / RELIQUIDACIÓN IPC - Solo se depreca de las asignaciones de retiro cuando el sueldo básico se reajustó de conformidad con la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIROImprocedente Las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. No es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en
cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004. El actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, tanto al demandante como a aquellos que adquirieron el derecho a la prestación después de la anualidad señalada, se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad del libelista, en cuanto se demostró que su retiro del servicio se efectuó con posterioridad al referido año, siendo así improcedente el reajuste de su asignación de retiro, conforme a los argumentos expuestos anteriormente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00589-01(2458-20)
Actor: JANIO LEÓN RIAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA Y ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. NO SE VULNERÓ EL
DERECHO A LA IGUALDAD. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437
DE 2011. O-242-2021. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Janio León Riaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 38 a 46 -demanday 90 a 91 -reforma-):
1. Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictaron otras disposiciones en materia salarial.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo S-2017-029517/ANOPA-GRULI-1.10 del 3 de agosto de 2017 expedido por el jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud tendiente al reajuste salarial y de
la asignación de retiro a favor del demandante conforme al IPC.
3. Declarar la nulidad del Oficio E-01524-201716064-CASUR id: 250196 del 26 de julio de 2017 suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Retiro de la Policía Nacional2, que denegó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Janio León Riaño.
4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta los porcentajes del IPC desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004; y la reliquidación a partir del 1.° de enero de 2005 hasta el 6 de junio de 2014 (fecha efectiva del retiro), con prescripción cuatrienal desde el 17 de julio de 2017, lapso en el cual se efectuó la petición.
5. Ordenar la reliquidación y elaboración de la hoja de tiempo de servicios de la Dirección General de la Policía Nacional y se realice nuevamente el expediente prestacional con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
6. Conminar a las entidades demandadas realizar la reliquidación de la asignación de retiro a partir del 6 de junio de 2014, con prescripción cuatrienal desde el 21 de junio de 2017 (fecha de la solicitud), teniendo en cuenta el reajuste de la
hoja de tiempo de servicios.
7. Como consecuencia del detrimento histórico acumulado del salario básico de la asignación de retiro del libelista, se ordene reconocer y pagar las sumas que resulten por concepto de la diferencia entre la aplicación existente del IPC con un detrimento histórico del 23.46%, y se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados que corresponden a la aplicación de las primas que constituyen parte integral de dicha asignación.
8. Ordenar el reconocimiento y pago, en forma reajustada, de las diferencias de la asignación de retiro que pudieron haber sido menoscabadas por el no reajuste oportuno del sueldo básico, con retroactividad de todos los valores adeudados en forma indexada, junto con los intereses de ley.
9. Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y subsiguientes del CPACA y condenar en costas a las demandadas.
Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (folios 47 a 48) 2 En adelante CASUR.
1. El señor Janio León Riaño estuvo vinculado en servicio activo de la Policía Nacional entre el 1.° de enero de 1997 hasta el 6 de junio de 2014.
2. La asignación básica mensual del demandante se incrementó anualmente conforme al principio de oscilación de los decretos expedidos por la Presidencia de la República en virtud de la Ley 4ª de 1992.
3. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional efectuó el pago e incremento de sus salarios, desde el año 1997 al 2014, de la siguiente manera:
I.P.C. I.P.C. AÑO
AÑO GRADO DECRETO DIFERENCIA RECIBIDO ANTERIOR 1997 MAYOR 122 DE 1997 13.40% 21.63% -8.23% 1998 MAYOR 58 DE 1998 24.20% 17.68% 6.52% 1999 MAYOR 062 DE 1999 14.91% 16.70% -1.79% TENIENTE 1999 062 DE 1999 14.91% 16.70% -1.79%
CORONEL TENIENTE 2724 DE 2000 9.23% 9.23% 0.00%
CORONEL 2000
TENIENTE 2737 DE 2001 4.84% 8.75% -3.91%
CORONEL 2001
TENIENTE 2002 745 DE 2002 4.90% 7.65% -2.75%
CORONEL TENIENTE 3552 DE 2003 5.36% 6.99% -1.63%
CORONEL 2003
TENIENTE 4158 DE 2004 4.94% 6.49% -1.55%
CORONEL 2004 4158 DE 2004 CORONEL 4.68% 6.49% -1.81% 2004 2005 CORONEL 923 DE 2005 5.50% 5.50% 0.00% 2006 CORONEL 407 DE 2006 5.00% 4.85% 0.15% 1515 DE 2007 CORONEL 4.50% 4.48% 0.02% 2007 2008 CORONEL 673 DE 2008 5.69% 5.69% 0.00% 2008 CORONEL 673 DE 2008 5.69% 5.69% 0.00%
2009 CORONEL 737 DE 2009 7.67% 7.67% 0.00% BRIGADIER 2009 737 DE 2009 7.67% 7.67% 0.00%
GENERAL BRIGADIER 1530 DE 2010 2.00% 2.00% 0.00%
GENERAL 2010
BRIGADIER 1050 DE 2011 3.17% 3.17% 0.00%
GENERAL 2011
BRIGADIER 0842 DE 2012 5.00% 3.73% 1.27%
GENERAL 2012
BRIGADIER 1017 DE 2013 3.44% 2.44% 1.00% GENERAL 2013 2013 MAYOR 1017 DE 3.44% 2.44% 1.00%
GENERAL 2013
MAYOR 2014 187 DE 2014 2.94% 1.94% 1.00%
GENERAL
TOTAL: -23.46%
4. De lo anterior, se observa que se genera un detrimento histórico acumulado del -23.46% en cuanto a las mesadas correspondientes al salario básico en servicio activo, resultante de la diferencia entre los porcentajes de incremento aplicados según el IPC y los incrementos legales anuales expedidos por el
Gobierno Nacional.
5. Mediante Decreto 402 del 24 de febrero de 2014, el libelista se retiró del servicio activo.
6. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de Resolución 3094 del 13 de mayo de 2014, reconoció asignación de retiro en favor del demandante.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 5 de noviembre de 2019. 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional propone como excepción la de falta de legitimidad en la causa de hecho (fl. 100) y frente a la misma indica: […]. Pasa entonces la Sala a resolver la excepción propuesta, por lo que el problema jurídico se contrae a determinar si la Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, y por ende, si debe darse por terminado el proceso frente a dicha entidad. Para ello se destaca que la Subsección “A” de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al ocuparse de la noción de la figura de la legitimación en la causa, ha manifestado: […]. Así las cosas, como la legitimación en la causa susceptible de ser estudiada en la etapa de audiencia inicial, es la denominada de “de hecho” o “formal”, para el presente caso, se encuentra estructurada entre la parte demandante y la Policía Nacional con la notificación del auto admisorio, aunado a que, uno de los actos administrativos acusados, esto es, el Oficio No. S-2017-029517/ANOPAGRULI-1.10 fue proferido por la Policía Nacional (fol. 7) y la demanda fue dirigida a la Policía Nacional (fol. 38). Conforme a lo anterior, se puede concluir en primer lugar que frente a la petición elevada por el demandante, la entidad realizó un pronunciamiento expreso y de fondo, por lo que existe legitimidad en la causa procesal, ya que dicho acto se encuentra demandado dentro del presente proceso resultando indispensable la presencia de la entidad en el debate procesal. Así las cosas, se RESUELVE: Declarar no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa de hecho, propuesta por la Policía Nacional.». (Mayúsculas, negrillas, subrayas y cursivas del texto original). (Folios 155 vuelto a 156 y en CD obrante a folio 171 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se indaga a las partes sobre los hechos y se procede a fijar el objeto del litigio
de la siguiente manera: 6.1. Consenso o acuerdo. El despacho propone a las partes el siguiente acuerdo de HECHOS PROBADOS: a. Se acepta como hecho probado que el 17 de julio de 2017 el demandante solicitó a la Policía Nacional la reliquidación y reajuste del salario dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con base en el IPC desde 1997 hasta 2017 (fol. 4-6). b. Se acepta como hecho probado que mediante Oficio N° S-2017-029517/ANOPA-GRULI-1.10 del 3 de agosto de 2017 el Jefe de Área Nómina de Personal Activo negó la petición anterior (fol. 7). c. Se acepta como hecho probado que el 21 de julio de 2017 el demandante solicitó a CASUR, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC (fol. 3). d. Se acepta como hecho probado que mediante el Oficio N° E-01524201716064 del 26 de julio de 2017, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR despachó desfavorablemente la petición anterior (fol. 8). Se indaga a las partes si están de acuerdo, las que manifiestan que sí. De conformidad con lo que precede, se tienen como hechos probados por acuerdo de las partes, los hechos enlistados anteriormente. 6.2. Diferencias. Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho
a la reliquidación de la diferencia de salarios teniendo en cuenta la aplicación del I.P.C., desde 1997 hasta 2004 y la reliquidación y pago a partir del 2005 hasta el retiro teniendo en cuenta dicha variación del IPC, y se efectúe la reliquidación y pago de la asignación de retiro por el anterior detrimento histórico acumulado del salario básico, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.». (Negrillas conforme a la transcripción). (Folio 156 vuelto y en CD visible a folio 171 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA
(Folios 172 a 183 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 23 de enero de 2020, en la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Aludió que en virtud de las facultades previstas en los literales e) y f), numeral 19 del artículo 150 Superior, el Gobierno Nacional expide cada año los decretos que regulan el reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública, por lo tanto, la asignación que percibió el demandante se reguló por la mencionada normativa anual, que impide recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Por otra parte, puntualizó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro no se lleva cabo de acuerdo al IPC, sino que se retomó el principio de oscilación previsto en el artículo 42 de la mentada disposición.
Sobre el caso particular advirtió que, al no existir duda frente al régimen legal especial en materia de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública, no se cumplían las condiciones para que en virtud del principio de favorabilidad se aplicara una regulación distinta tal y como se solicitaba en el libelo introductor, por lo que dicha pretensión no tenía vocación de prosperidad. Bajo esta línea, tampoco le asistía derecho al libelista a la reliquidación de la asignación de retiro, máxime si se tiene en cuenta que al demandante le fue reconocida dicha prestación en el año 2014, de modo que se encontraba regida por las regulaciones previstas en el Decreto 4433 de 2004, por lo que no había lugar al reajuste deprecado, con base en la Ley 238 de 1995, para quienes se retiraron con derecho a la asignación en vigor del mencionado decreto. Señaló que en gracia de discusión en principio podría predicarse que tanto los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía en servicio activo como los retirados, deben estar en igualdad de condiciones, empero, en virtud de la expedición de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, Casur se encontraba en la obligación de implementarlos y acatarlos, de modo que si el demandante se encontraba inconforme debió demandarlos oportunamente, lo cual no ocurrió. Concluyó que la asignación salarial que le fue asignada legal y anualmente al señor Janio León Riaño para los años 1997, 1999 y 2000 a 2004, a través de los
mencionados decretos dictados por el Gobierno Nacional, se encuentra ajustada al principio de legalidad del gasto público, razón por la cual la remuneración que percibió es la que presupuestalmente se encontraba soportada, pues de reconocerse una erogación distinta, se vulneraría la organización y manejo de los recursos.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 191 a 225) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, solicitó que ésta sea revocada, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal fin, manifestó que los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fueron expedidos por debajo de la variación porcentual del IPC, lo cual, afectó su salario y posterior asignación de retiro en un -23.46%, circunstancia que trae consigo un hecho generador de desigualdad frente a otros oficiales de su mismo grado en condición de trabajadores pasivos. Seguidamente, transcribió apartes de las sentencias T-102 de 1995, SU-599 de 1995, T-345 de 2007, C-1433 de 2000, C-931 de 2004 y T-012 de 2007, para concluir que el mínimo vital debe ser analizado teniendo en cuenta las necesidades del individuo y de su grupo familiar primario, por tal motivo, el salario debe ser móvil, esto es, ajustado año tras año, de modo que conserve su valor frente a la inflación de la economía del país, para lo cual se toma como base el
IPC, de esta forma, se mantiene el poder adquisitivo del salario Asimismo, indicó que el reajuste salarial es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal, por lo que es procedente la reliquidación en la medida que el ajuste realizado en servicio activo entre los años 1997 a 2004, se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente. Agregó que en virtud del derecho a la igualdad solicita se reliquiden estos períodos, toda vez que deben remunerarse en iguales condiciones a todos los miembros de una entidad. Asimismo, citó sendos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-101703, con el fin de resaltar que las entidades demandadas tienen la facultad y obligación de propender por la defensa de los intereses de sus afiliados, teniendo en cuenta los principios de interpretación en cuanto a la situación más favorable en lo concerniente al cómputo de los incrementos del IPC, en el evento de hallarse frente a una o más normas que tratan sobre el mismo tema. Mencionó variada jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos que en su criterio tienen similares fundamentos fácticos al asunto aquí expuesto, pues se reconoció el pago de las diferencias que resultaran entre la liquidación ordenada en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y las sumas consignadas por concepto de reajuste de asignación de retiro reconocida. Por último, reiteró las pretensiones señaladas en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 12 SAMAI): reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo introductor y en el recurso de apelación en cuanto a que le asiste el derecho
a la reliquidación deprecada, por lo que los actos acusados no se ajustaron de manera completa a las disposiciones legales y constitucionales, toda vez que el aumento anual realizado al libelista no correspondió a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor y al pago de las diferencias. Policía Nacional (índice 13 SAMAI): solicitó confirmar la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones del demandante, dado que las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se produzcan en las asignaciones del personal en actividad conforme al principio de oscilación. Aunado durante el período reclamado por el señor Janio León Riaño su salario básico mensual fue incrementado conforme a los Decretos 122 del 97, 62 del 99, 2737 del 2001, 745 del 2002, 3552 del 2003, y 4158 del 2004 éste fue modificado por el Decreto 4352 del 2004, en los cuales se determinaron los porcentajes que se le debieron aplicar y no se demostró que se hubiera realizado por debajo de los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional. CASUR4 (índice 15 SAMAI): expuso que el reajuste de las asignaciones mensuales de retiro se llevó a cabo entre 1997 a 2004, mientras se determinaba la escala gradual porcentual. Al respecto se tiene que el demandante en dicha época se encontraba activo en la Policía Nacional, por lo tanto, Casur no podría realizar los reajustes solicitados por cuanto no ostentaba la calidad de retirado, máxime que a partir de su retiro del servicio su asignación ha sido reajustada conforme lo
ordena la ley. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 235 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse 4 Si bien se indicó en SAMAI que se entendía extemporáneo porque al allegarse el documento hubo un error en el radicado interno, lo cierto es que fue aportado en tiempo al plenario, esto es, el 5 de marzo de 2021, y el plazo para presentar alegatos de conclusión para las partes venció el 19 de marzo de la citada anualidad. solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Janio León Riaño tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional? 2. ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante con la inclusión de los porcentajes del IPC, la cual fue reconocida en el año 2014? Primer problema jurídico ¿El señor Janio León Riaño tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al
Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que no es procedente el reajuste de los salarios que devengaba el demandante en servicio activo, toda vez que dicha modificación con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, conforme pasa a explicarse. Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En efecto, la mencionada normativa preceptuó: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.».
Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el
Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por la ley marco mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco o cuadro. Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. Por su parte, el artículo 4.° ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la
sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. De lo planteado se colige que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción5, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato
debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. Ahora bien, al plenario se arrimaron certificados expedidos por la Tesorería de la Policía Nacional, de los salarios devengados por el demandante entre los años 1996 a 2017 (folios 13 a 33 vuelto). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. 5 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). De lo anterior también da cuenta el Oficio S-2017-029517/ANOPA-GRULI-1.10 del 3 de agosto de 2017, suscrito por el jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional, en el cual se indicó que el incremento del salario para los años 1996 a 2014, se realizó conforme a los Decretos proferidos por el Gobierno para dichas anualidades (folio 7 anverso y reverso). En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos
son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por el libelista en el recurso de alzada.
En conclusión: no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de
1992. Segundo problema jurídico ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante con la inclusión de los porcentajes del IPC, la cual fue reconocida en el año 2014? Al respecto, la Sala sosten
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