CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00608-01(5779-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00608-01(5779-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / PRECEDENTE VINCULANTEAplicación / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con
inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo solicita en la demanda, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el periodo computable corresponde, en su caso al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los 10 últimos años de servicios, en virtud de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales de Decreto 1158 de 1990, que para el asunto en mención fueron certificados, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, horas extras. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-201200143-01(4403-13)(IJ), MP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00608-01(5779-19)
Actor: CARMEN TERESA DELGADO DE GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 09 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Carmen Teresa Delgado de González, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2 .
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.
2.1.1. Pretensiones. La señora Carmen Teresa Delgado de González, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20114, solicitó: Declarar la nulidad parcial de la Resolución UGM 27513 del 19 de enero de 2012, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Carmen Teresa Delgado de González de conformidad a la Ley 100 de 1993. 1 Sección Segunda, Subsección F - con ponencia de la magistrada Patricia Salamanca Gallo. 2 En adelante UGPP.
3 Folio 1 a 20. 4 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 001420 del 19 de enero de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante; Resolución RDP 010246 del 15 de marzo de 2017, mediante la cual resolvió desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión; Resolución RDP014280 del 4 de abril de 2017, a través de la cual desató el recurso de apelación contra la Resolución RDP 001420 del 19 de enero de 2017, confirmando en todas sus partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: Reliquidar la pensión de jubilación de la accionante conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con una tasa de remplazo del 75% del IBL, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como, las diferencias dejadas de percibir, desde el momento en que se hizo efectivo su derecho en adelante. Ordenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las expensas a favor de la demandante de la totalidad de las diferencias dejadas de percibir, hasta la inclusión en nómina, con inclusión de todos los factores salariales, esto es, asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivos,
bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por recreación, auxilio de transporte y subsidio de alimentación; sumas debidamente indexadas. No descontar del retroactivo pensional los aportes a la seguridad social integral de periodos que superen los tres años. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los articulo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de no ser así que se pague los intereses de mora de la tasa más alta certificados por la Superintendencia Financiera. Condenar en costas. 2.1.2. Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La actora nació el 3 de diciembre de 1947, por lo que en el 2002 contaba con 55 años.
2. Prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN), desde el 4 de abril de 1972 hasta el 30 de junio de 2013, de manera continua e ininterrumpida.
3. Por lo anterior, mediante Resolución UGM 27513 del 19 de enero de 2012, la Caja de Previsión Social (CAJANAL), reconoció a favor de la señora Carmen Teresa Delgado de González pensión de vejez, en virtud del de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 34 respectivamente, en cuantía de 1.091.837 m/cte efectiva al retiro definitivo.
4. De ahí que, el 31 de agosto de 2016, la accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, petición que se resolvió a través de
las resoluciones RDP 001420 del 19 de enero de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante; Resolución RDP 010246 del 15 de marzo de 2017; Resolución RDP014280 del 4 de abril de 2017 que resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, respectivamente. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2,6,13,25,29,48 y 53 de la Constitución Política; 9 y 10 del Código Civil, 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993; leyes 33 de 1985, 62 del 1985, 4 de 1966; decretos 813 de 1994, 1743 de 1966 y 3135 de 1968. En el concepto de violación explicó que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, de conformidad al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión de vejez debía regirse por la legislación anterior, en esto es, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 de 1985 y 7 de la Ley 71 de 1988, Con el promedio de lo devengado en el último año de servicio. 2.2. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección SocialUGPP5, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que si bien la accionante es beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad se le aplicó los artículos 21 y 34, es decir, con un tasa de remplazo del 85 % con inclusión de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, contemplados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no procede la reliquidación de la pensión de vejez. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto de 25 de abril de 2018, admitió la demanda6; con posterioridad, a través de proveído de 22 de octubre de 20187, fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 22 de marzo de 2019. Instalada la audiencia de la referencia8 se advirtió que (i) no se encontró ninguna irregularidad por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en la etapa de excepciones previas declaró no probada la excepción de inepta demanda; (iii) se fijó el litigio consistente en: “se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985
con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro y si procede decretar la prescripción de los aportes”. 5 Folios 153 a177. 6 Folios 109 a 111 Vto . 7 Folio 180. 8 Folios 190 a 193 Vto. En ese sentido, se decretó las pruebas por las partes, y mediante informe al despacho9 se fijó fecha de audiencia de pruebas, para el 28 de junio de 2019, por lo que, instalada dicha diligencia se incorporó las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 9 de agosto de 201910, negó la pretensiones de la demanda, al considerar que si bien, la accionante es beneficiaria del régimen de transición, la entidad demandada al reconocer la pensión de vejez aplicó la Ley 33 de 1985, respecto de la edad y tiempos de servicios; y la Ley 100 1993 en cuanto a la tasa de remplazo, es decir en un 85 % sobre los factores devengados en los últimos 10 años de servicios contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, respecto del incentivo de desempeño grupal y del factor nacional, señaló que no se probó los aportes en pensión e igualmente, no constituían un factor salarial. Así las cosas, en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, resolvió negar la reliquidación deprecada y, por ende,
la prescripción de los aportes. 2.5. Recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación11 en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que Colpensiones debe reliquidar la pensión de vejez de la accionante, en atención al cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1958, esto es, con inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en el último año de servicios, los cuales se encuentran certificados por la DIAN, esto es, la asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de recreación, prima semestral, reconocimiento por permanencia y prima de navidad. 9 Folio 211. 10Folios 251 a 261 Vto. 11 Folios 266 a 272. Por lo anterior, solicitó se ordene a Colpensiones iniciar las acciones de cobro correspondientes a fin de recaudar las sumas de los factores antes mencionados. 2.6. Trámite en segunda instancia. A través de autos del 5 de noviembre de 201912 y 28 de enero de 202013, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante reiteró lo esbozado en la demanda y en apelación. La entidad demandada por intermedio de apoderado manifestó que el IBL no fue
un aspecto sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual no vulnera los principios inescindibilidad de la ley, por lo que se debe atender los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15014 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. 12 Folio 279. 13 Folio 285 . 14 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiaria al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las
pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201015 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por
ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, 15 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201816, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»17. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones
previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 16 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 17 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de
1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según
la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre
los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como
relevantes las siguientes pruebas: La señora Carmen Teresa Delgado de González nació el 3 de diciembre de 194718, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, tenía 46 años y prestó sus servicios en la DIAN, desde 4 de abril de 1972 hasta el 29 de junio de 201319, es decir, más de 20 años de servicio. De manera que es beneficiaria del régimen de transición. En razón a lo anterior, el 3 de diciembre de 2002 consolidó su estatus pensional20. La demandante percibió los siguientes emolumentos21: asignación básica, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, horas extras y dominicales, subsidio de alimentación, índice de desempeño grupal, factor nacional, prima de navidad, bonificación de recreación, prima de vacaciones. La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal por medio de la Resolución UGM 027513 del 19 de enero de 201222, cumplimiento de la Ley 100 de 1993, reconoció a favor de la demandante pensión de vejez, equivalente al 18 Folio 27. 19 Folios 53 a 54. 20 Folios 55 a 60. 21 Certificación del Jefe de Tesorería de la DIAN visible a folios 32 a 52 del expediente, en la que se describen los factores percibidos entre el 27 de enero de 2002 de al 30 de agosto de 2013. 22 Folios 55 a 60. 85 % del promedio devengado en los últimos 10 años, previsto en el artículo 21 de la ley antes mencionada, en cuantía de 1.091.837 m/cte.
efectiva a partir del 1 de mayo de 2009, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo. Para el efecto, se determinó de la siguiente manera: “Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 3 de diciembre de 2002. Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 85.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de abril de 1999 y el 30 de abril de 2009, conforme al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
VALOR VALOR
AÑO FACTOR VALOR IBL ACUMULADO ACTUALIZADO ASIGNACIÓN 6,205,175.00 4,653,881.00 8,917,337.00
1999
BÁSICA MES BONIFICACIÓN 235,326.75 235,326.75 450,911.00
1999 SERVICIOS PRESTADOS PRIMA DE 640,488.00 480,366.00 920,433.00
1999
ANTIGÜEDAD ASIGNACIÓN 6,889,956.00 6,889,956.00 12,086,330.00
2000
BÁSICA MES BONIFICACIÓN 342,730.00 342,730.00 601,215.00
2000 SERVICIOS PRESTADOS PRIMA DE 640,488.00 640,488.00 1,123,541.00
2000
ANTIGÜEDAD ASIGNACIÓN 8,127,986.00 8,127,986.00 13,110,875.00
2001
BÁSICA MES BONIFICACIÓN 370,149.00 370,149.00 597,070.00
2001 SERVICIOS PRESTADOS PRIMA DE 717,096.00 717,096.00 1,156,714.00
2001
ANTIGÜEDAD ASIGNACIÓN 9,166,109.00 9,166,109.00 13,734,717.00
2002
BÁSICA MES BONIFICACIÓN 392,358.00 392,358.00 587,919.00
2002 SERVICIOS PRESTADOS PRIMA DE 800,916.00 800,916.00 1,200,112.00
2002
ANTIGÜEDAD ASIGNACIÓN 8,434,149.00 8,434,149.00 11,812,254.00
2003
BÁSICA MES PRIMA DE 800,916.00 800,916.00 1,121,705.00
2003
ANTIGÜEDAD ASIGNACIÓN 9,074,000.00 9,074,000.00 11,933,874.00
2004
BÁSICA MES BONIFICACIÓN 439,890.00 439,890.00 578,531.00
2004 SERVICIOS PRESTADOS PRIMA DE 851,784.00 851,784.00 1,120,243.00
2004
ANTIGÜEDAD ASIGNACIÓN 10,841,745.00 10.841.745. 13,515,415.0
2005
BÁSICA MES BONIFICACIÓN 464,084.00 464,084.00 578,531.00
2005 SERVICIOS PRESTADOS PRIMA DE 947,352.00 947,352.00 1,180,977.00
2005
ANTIGÜEDAD ASIGNACIÓN 11,779,007.00 11,779,007.00 14,004,592.00
2006
BÁSICA MES BONIFICACIÓN 487,289.00 487,289.00 579,360.00'
2006 SERVICIOS PRESTADOS PRIMA DE 994,728.00 994,728.00 1,182,677.00
2006
ANTIGÜEDAD ASIGNACIÓN 14,203,962.00 14,203,962.00 16,163,601.00
2007
BÁSICA MES BONIFICACIÓN 419,722.00 419,722.00 477,629.00
2007 SERVICIOS PRESTADOS PRIMA DE 1,039,500.00 1,039,500.00 1,182,914.00
2007
ANTIGÜEDAD ASIGNACIÓN 14,310,770.00 14,310,770.00 15,408,406.00
2008
BÁSICA MES BONIFICACIÓN 443,604.00 443,604.00 477,628.00
2008 SERVICIOS PRESTADOS 2008 HORAS EXTRAS 1,553,892.00 1,553,892.00 1,673,076.00
PRIMA DE 1,098,648.00 1,098,648.00 1,182,914.00
2008
ANTIGUEDAD ASIGNACIÓN 4,356,758.00 4,356,758.00 4,356,758.00
2009
BÁSICA MES BONIFICACIÓN 498,276.00 498,276.00 498,276.00
2009 SERVICIOS PRESTADOS 2009 HORAS EXTRAS 301,042.00 301,042.00 301,042.00
PRIMA DE 324,114.00 324,114.00 324,114.00
2009 ANTIGUEDAD 1999:9.23%, 2000:8.75%, 2001:7.65%, 2002:6.99%, 2003:6.49%, 2004:5.50%, 2005:4.85%, 2006:4.48%, 2007:5.69%, 2008:7.67% IBL: 1,284,514 x
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