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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00847-01(2379-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00847-01(2379-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - Procedencia La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares; en cambio, los actos de mera ejecución constituyen actuaciones a través de las cuales, por ejemplo, la administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial.(…) La Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante respecto de los actos antes mencionados, teniendo en cuenta que, si bien los oficios demandados fueron producto de una respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora en el marco de un procedimiento administrativo, lo cierto es que dichas decisiones no resolvieron de fondo sobre el derecho que, como fin último, persigue la demandante, que no es otro que el reconocimiento pensional. En efecto, debe recordarse que el medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA involucra necesariamente la afectación de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, de un análisis del contenido de dichas decisiones, es claro éstas no modifican, crean o extinguen una situación jurídica de la parte actora; motivo por el cual no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 169 del CPACA. Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 21 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó parcialmente la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 75 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Conejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00847-01(2379-19)

Actor: ELVA MARÍA VEGA SANDOVAL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALU.G.P.P.

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación autoRechaza demanda– Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 21 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES El 17 de abril de 20181, la señora Elva María Vega Sandoval, actuando a través de

apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDP 029169 de 21 de julio de 2017, que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; (ii) Resolución RDP 036238 de 20 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra la decisión primigenia y la confirmó en todas sus partes; (iii) Oficio 2017-ER-038833 de 17 de marzo de 2017, por el cual el Ministerio de Educación le informa al actor que no es posible acceder a “remitir copias de las nóminas de salarios, prestaciones sociales”; (iv) Oficio 2017 ER-131083 de 17 de julio de 2017, expedido por el ente ministerial, a través del cual le informa a la parte demandante sobre la remisión de la solicitud de certificaciones de salario base a la Secretaría de Educación Departamental; (v) Certificado de información laboral 00310 de 26 de junio de 2017; (vi) Oficio 2016ER-156009-2016-EE-117350 de 2 de septiembre de 2016, proferido por el Ministerio de Educación, por medio del cual, le informa al accionante, que en dicha entidad no reposa su historia laboral; (vii) Oficio S-2017-406442017-03113 de 13 de marzo de 2017, proferido por la secretaría de educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que le informó sobre su acta de nombramiento y posesión y;

(viii) Oficio S-2017-99135, proferido por la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que da respuesta a la solicitud de “copia de la nómina mediante la cual se cancelaba mis salarios, prestaciones sociales, copia o certificado de la procedencia de los recursos por medio de los cuales se me cancelaba salarios y prestaciones sociales”. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora una pensión gracia, conforme a lo previsto en la Ley 4º de 1996, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior. Asimismo, solicitó que se disponga al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá que certifique que la señora Elva María Vega Sandoval se encuentra vinculada como docente territorial. 1.1. Providencia recurrida 1 Folios 67-85 Mediante providencia de 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con los Oficios 2017-ER-038833, 2017-EE-046934 de 27 de marzo de 2017, 2017-ER-131083 del 17 de julio de 2017, 2016-ER-156009 del 2 de septiembre de 2016, S-2017-40644 del 13 de marzo de 2017, S-2017-99135 y la Certificación 00310 de 26 de julio de 2016, por considerar que dichas decisiones no son susceptibles de ser

controvertidas en sede jurisdiccional. 1.2. Del recurso de apelación El apoderado de la señora Elva María Vega Sandoval interpuso recurso de apelación contra el auto de 21 de noviembre de 2018, solicitando que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de la referencia. A juicio de la recurrente, los actos administrativos son susceptibles de control judicial, porque con la expedición de tales decisiones se modificó la situación jurídica de la parte accionante, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada. II.CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 21 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda presentada por la señora Elva María Vega Sandoval; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De los actos susceptibles de control jurisdiccional y, (ii) Caso concreto. 2.3 De los actos administrativos susceptibles de control judicial La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos

deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares; en cambio, los actos de mera ejecución constituyen actuaciones a través de las cuales, por ejemplo, la administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial. En efecto, esta Corporación ha establecido la diferencia entre los actos administrativos definitivos y de ejecución, en aras de determinar cuáles de estos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) El acto definitivo particular, constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas. De tal manera que, únicamente las decisiones de la Administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuación, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo. […] [L]os actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, pero, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo (…)”2. 2.4 Caso concreto Revisado el expediente del epígrafe, esta Sala encuentra que la señora Elva Vega solicitó

la nulidad de los Oficios 2017-ER-038833, 2017-EE-046934 de 27 de marzo de 2017, 2017-ER-131083 del 17 de julio de 2017, 2016-ER-156009 del 2 de septiembre de 2016, S-2017-40644 del 13 de marzo de 2017, S-2017-99135 y la Certificación 00310 de 26 de julio de 2016. Con proveído de 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda presentada por la accionante, al considerar que: “(…) contrario a lo manifestado por la parte actora, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, los actos administrativos susceptibles de control judicial son los actos definitivos en los que se concreta la voluntad de la administración en el sentido de crear modificar o extinguir una situación particular y concreta, luego tanto los oficios como la certificación laboral demandadas, tal como se indicó el auto inadmisorio, son actos de mero trámite, mediante los cuales se indica sobre la expedición o no de copias de los documentos solicitados por el demandante, o de certificar información que se encuentra en los archivos de la entidad, sin que con ello le esté creando una situación particular respecto al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a la que alega tener derecho (…)”. 2 Sentencia de 11 de julio de 2019. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado. Radicación número: 47001-23-31-000-201100245-01(4641-16) En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto

de 21 de noviembre de 2018, al considerar que las decisiones acusadas sí son susceptibles de ser controvertidas en sede judicial. En un caso similar, la Sala advierte que esta Corporación, mediante auto de 2 de julio de 20203, precisó que: “(…) En atención a los argumentos expuestos en el sub lite, debe tenerse en cuenta que el acto administrativo4 es toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiera de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y que produzca efectos jurídicos (es decir, que cree, modifique o extinga una situación jurídica) sobre un asunto determinado, características que no se advierten del acto enjuiciado por la señora Ana Sofía Bello Villamil. Bajo el anterior entendido, resulta claro que el medio de control exige inexorablemente la existencia de un pronunciamiento por parte de la administración a través del cual decida de fondo la situación jurídica que se discute. No obstante, si bien la parte demandante al presentar el derecho de petición dio inicio al procedimiento administrativo que se concretó en el oficio núm. 2016518365 del 5 de abril de 2016, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, lo cierto es que este no creó, modificó o extinguió derecho alguno en cabeza de la señora Bello Villamil, sólo se contrajo en informar los motivos por los cuales no puede proceder a corregir su historia laboral, en los términos deprecados (…)”. Precisado lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho presentada por la parte accionante respecto de los actos antes mencionados, teniendo en cuenta que, si bien los oficios demandados fueron producto de una respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora en el marco de un procedimiento administrativo, lo cierto es que dichas decisiones no resolvieron de fondo sobre el derecho que, como fin último, persigue la demandante, que no es otro que el reconocimiento pensional. En efecto, debe recordarse que el medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA involucra necesariamente la afectación de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, de un análisis del contenido de dichas decisiones, es claro éstas no modifican, crean o extinguen una situación jurídica de la parte actora; motivo por el cual no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 169 del CPACA5. 3 Auto de 2 de julio de 2020. MP. William Hernández Gómez. Radicado. 25000-23-42-000-2016-05016-01(2514-19) 4 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. (2009). Manual del Acto Administrativo. (5ª Ed., p. 108). Bogotá: Leyer. 5 “Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los

siguientes casos: (…) 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (…)”. Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 21 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó parcialmente la demanda del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 21 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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