CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00935-01(0484–20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00935-01(0484–20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE DOCENTE TERRITORIAL CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia por vinculación posterior al 1 de enero de 1990 La Sala concluye que en el presente caso el demandante se posesionó como docente territorial el 13 de agosto de 1993, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, como lo reconoció la demandada y así lo declaró el a quo. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales que se vinculen al magisterio a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2021, radicación: 2391-17.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 –
ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho , los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que, pese a que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se resolvió desfavorablemente, la parte demandante no intervino en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00935-01(0484–20)
Actor: CARLOS JULIO MARTÍNEZ ALVARADO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)
I. ASUNTO La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de junio de 2019, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia.
II. ANTECEDENTES1
II.1. Pretensiones de la demanda. Carlos Julio Martínez Alvarado, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la administración al no proferir respuesta ante la petición radicada el 15 de junio de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de cesantías aplicando el régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que debe aplicarse el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, es decir, reconociendo y pagando un mes de salario por cada año de
servicio o de manera proporcional, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago; el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; el pago de los intereses moratorios a 1 Hechos declarados en el escrito de demanda, los cuales serán verificados con los documentos obrantes en el expediente. Folios 15 al 22. partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo previamente mencionado; y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. II.2. Hechos que fundamentan la demanda. El señor Carlos Julio Martínez Alvarado fue nombrado por la alcaldía municipal de Ricaurte (Cundinamarca) el 2 de agosto de 1993, tomando posesión del cargo de docente el 13 del mismo mes y año. Posteriormente, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el municipio asumió dicho cargo. El 15 de junio de 2017 solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Girardot – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento del régimen de retroactividad en las cesantías, sin que la entidad haya proferido respuesta. II.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Para el efecto, transcribió los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, además de los artículos 2, literal a de la Ley 4 de 1992; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65
de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1986; 5 y numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 2 del Decreto 196 de 1995; 176 de la Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002 y 13 de la Ley 344 de 1996. Al respecto, precisó que la entidad accionada incurrió en infracción de las normas y principios constitucionales en que debió fundarse ya que quien demanda goza de un régimen especial y deben reconocerse y pagarse las cesantías con retroactividad, es decir, pagando un mes de salario por cada año de servicio con el último sueldo devengado. Afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 que reglamenta el artículo 6 de la mentada ley, el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al FOMAG, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado. De manera que los docentes territoriales son aquellos que fueron nombrados por una entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Así, concluyó que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, se liquidan con retroactividad. II.4. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de
contestación de forma extemporánea de acuerdo con la providencia de 19 de febrero de 2019 visible a folio 51, por lo que se tuvo por no contestada. II.5. Audiencia inicial.2 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial el 18 de junio de 2019, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado y en consecuencia si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.» II.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.3 En sentencia de 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 2 Folios 61 y 62 y CD obrante a folio 63 del expediente. 3 Folios 73 a 76 del expediente. Como fundamento de lo anterior, indicó que el nombramiento y posesión como docente del señor Carlos Julio Martínez Alvarado se produjo en agosto de 1993, es decir en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es en el régimen anualizado de cesantías. De igual manera, señaló que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció un régimen de cesantías de las personas que se vinculen a los órganos y entidades del estado sin perjuicio de los derechos convencionales y a lo estipulado en la Ley 91 de 1989, por lo que lo
señalado en la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los docentes oficiales por expresa exclusión normativa. II.7. Recurso de apelación.4 Carlos Julio Martínez Alvarado, a través de apoderada, propuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente descrita; al respecto, reprodujo el acápite normativo de la demanda y realizó una transcripción inextensa de jurisprudencia que considera le debe ser aplicada al caso en concreto. De igual manera manifestó lo siguiente: « La Ley 344 de 1996 no excluye a los docentes, exceptúan expresamente al personal uniformado de las fuerzas militares y de la Policía Nacional; y la frase del artículo 13 “Sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado en la ley 91 de 1989” hace referencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otras disposiciones como es el caso de la liquidación de los docentes territoriales y hace referencia a la Ley 91 de 1989 que en materia de cesantías se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados. Pero fue la Ley 60 de 1993 la que a través del artículo 6, dispuso la incorporación de los docentes territoriales a dicho fondo y que el Decreto 196 de 1995 la reglamento con respecto de las garantías adquiridas . (…) Se concluye que el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establece el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital
departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional 4 Folios 85 al 92 del expediente. de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. As í las cosas, mi prohijada (sic) se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan por ser aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 »(subraya y negrillas del texto original). II.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante autos calendados el 17 de febrero de 2020 y el 14 de septiembre del mismo año5, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente. Carlos Julio Martínez Alvarado6, a través de su apoderada, presentó alegatos en los que realizó un análisis jurídico sobre las cesantías retroactivas para los docentes y en el que concluyó que «el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establecen el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital, departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. Así las cosas mi prohijado se rige por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan por ser aplicable a los servidores públicos vinculados
antes del 30 de diciembre de 1996.» La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado7 presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada. Como fundamento, indicó que al revisar el Decreto 033 del 2 de agosto de 1993, se evidencia que el demandante fue nombrado como docente por el Alcalde de Ricaurte y se posesionó el 13 de agosto de ese año, y con posterioridad fue afiliado al Fondo Nacional de 5 Folios 99 y 105 del expediente, respectivamente. 6 Documento allegado de manera electrónica y visible en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”. 7 Ibídem. Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, que se vinculó con posterioridad al 1º de enero de 1990, de modo que está sujeto al régimen de cesantía anualizado y, en ese orden de ideas, no tiene derecho a la liquidación de la prestación de forma retroactiva, como lo reclamó en la impugnación. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia
está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si Carlos Julio Martínez Alvarado, en calidad de docente oficial, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; (ii) régimen de cesantías de los docentes y (iii)
análisis del caso concreto 3.4. Marco normativo y jurisprudencial 3.4.1. Régimen de cesantías de los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 194210. Mediante el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías11. 10 «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 11 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar
comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación12; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus
servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» 12 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos,
Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de
las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 199613, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199814 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: 13 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 14 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». «[…] a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201615, en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que
los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-0062801(0528-14) CE-SUJ2-004-16. de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3°, procedimiento necesario para el deprecado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los
servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 3.4.2. Régimen de cesantías de los docentes. Conforme a lo trazado por esta Subsección16, el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 16 Sentencias de la Sección Segunda: 25 de marzo de 2010 Radicado:
63001233100020030112501 (0620-2009), 19 de enero de 2015 Radicado: 73001233300020120022601 (4400-2013), de 19 de octubre de 2017 Radicado: 20001233900020140028901(5010-2015), 27 de noviembre de 2017 Radicado: 70001233300020150017101 (0472-2016). 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2. Ibídem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que dicha norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones
sociales de los maestros nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya referido y «de los que se vinculen con posterioridad a ella » (subrayado fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem. En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reza: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3° de este mismo artículo reguló: «[…] 3.-
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