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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01014-01(5512-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01014-01(5512-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios La demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda administrativa contra la Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el día 21 de mayo de 2018, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 3350 del 04 de abril de 2017 y del Acto Administrativo Ficto Negativo producto de la no contestación del recurso de apelación impetrado en contra de la resolución anteriormente mencionada, ambas proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en el que se niega la reliquidación, reajuste y pago de los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir a raíz de la prima especial sin carácter salarial. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se ordene a la entidad demandada a la reliquidación y pago del salario básico mensual en un 100% y sobre dicho valor reliquidar el 30% correspondiente a prima especial de servicios, a razón de esto la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, obligaciones legales y demás emolumentos dejados de percibir por dicho ajuste, desde el momento de su inicio como funcionaria judicial hasta que se mantenga el vínculo laboral. (…). El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y

prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01014-01(5512-18) Actor: IRLANDA HERRERA NIÑO Demandado: RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011

Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena. Al respecto:

I. ANTECEDENTES La señora Irlanda Herrera Niño, mediante apoderado judicial, presentó demanda administrativa contra la Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el día 21 de mayo de 2018, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 3350 del 04 de abril de 2017 y del Acto Administrativo Ficto Negativo producto de la no contestación del recurso de apelación impetrado en contra de la resolución anteriormente mencionada, ambas proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en el que se niega la reliquidación, reajuste y pago de los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir a raíz de la prima especial sin carácter salarial.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se ordene a la entidad demandada a la reliquidación y pago del salario básico mensual en un 100% y sobre dicho valor reliquidar el 30% correspondiente a prima especial de servicios, a razón de esto la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, obligaciones legales y demás emolumentos dejados de percibir por dicho ajuste, desde el momento de su inicio como funcionaria judicial hasta que se mantenga el vínculo laboral.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2,

basado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, que remite al artículo 141 del Código General del Proceso4 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Todo esto, luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado, incidiendo de manera directa en su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1 Del 07 de noviembre de 2018, visible a folio 59 del expediente. 2 Visible a folios 53 a 55 del expediente. 3 Ley 1437 de 1991. 4 Ley 1564 de 2012.

El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o

segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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