CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01036-01(0826-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01036-01(0826-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA /
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CON BASE EN TIEMPOS DE SERVICIOS / MEDIDA CAUTELAR En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener el derecho bajo dicho régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. […] Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó el régimen de transición que le sería aplicable a quienes acreditaran ciertas condiciones que hubiesen generado una expectativa legítima de consolidación del derecho pensional con base en una reglamentación anterior y más beneficiosa, tal como la entidad demandante estimó que procedía para el caso del señor (…) situación frente a la cual tampoco esgrimió reparo o argumento de anulación. […] [P]ara el caso de los empleados públicos que pretendieran el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la normativa que gobernaba su situación jurídica era la Ley 33 de 1985, la cual
FONPRECON en este caso consideró que era aplicable a la situación del demandado. Dicha norma en su artículo 1.° consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.». (Negrita de la Sala). […] [L]a controversia en el asunto de marras se circunscribe exclusivamente a la verificación de los supuestos tiempos de servicio prestados por el demandado al Municipio de Cúcuta a través de la respectiva alcaldía, pues es frente a estos que la entidad demandada aduce que no existió vinculación legal y reglamentaria que los soporte, al punto de no poder ser contabilizados para efectos de la acreditación del requisito temporal de la Ley 33 de 1985 en orden de fundamentar el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo estudio. […] No obstante lo anterior, del material probatorio obrante en la actuación también se advierten ciertos medios de convicción que contradicen la evidencia documental referida previamente y que incluso podrían implicar de manera presuntiva la posible comisión de conductas punibles relacionadas con el tipo penal de falsedad documental en la expedición de las certificaciones laborales aportadas en su momento a FONPRECON para el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor […] [L]a Sala resalta que lo considerado
previamente no implica haber adoptado una decisión anticipada a la resolución del proceso, pues se hace imperioso precisar que si bien en esta clase de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, por su propia naturaleza podría pensarse que decidir favorablemente la solicitud de suspensión provisional implicaría una suerte de prejuzgamiento, el hecho de acceder a esta medida definitivamente no lo es, tal como lo plantea el artículo 229 del CPACA. […] [A]l verificar de manera preliminar el caso particular del señor (…) se puede afirmar en esta instancia que sí se avizora con alto grado de probabilidad una infracción normativa primaria generada con la vigencia de la Resolución (…) puesto que se torna viable la configuración de un incumplimiento del requisito del tiempo de servicio previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 a fin de consolidar el derecho a la pensión de jubilación otorgada a favor del demandado, en tanto se advierte que existen elementos probatorios válidos que podrían generar una inferencia razonable sobre la inexistencia de vínculos legales y reglamentarios de aquel con el municipio de Cúcuta durante varios períodos que fueron tenidos en cuenta en su momento por FONPRECON para conceder la prestación en litigio, los cuales al ser descontados del total del lapso de labor oficial acumulado, conllevaría una afrenta al ordenamiento jurídico que habilita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo reprochado, sin perjuicio de la decisión que se adopte luego del debate probatorio mediante sentencia en el presente proceso. […] Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido (…) por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se decretó la suspensión provisional del acto censurado, puesto que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTICULO 231 / CPACA – ARTÍCULO 229 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01036-01(0826-20)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ
Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN TIEMPOS DE SERVICIO
APARENTEMENTE INEXISTENTES.
ASUNTO El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 17 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.
ANTECEDENTES Solicitud de la medida cautelar (Folios 1 a 7, C1) La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015, con base en la cual esta ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor Luis Jesús Botello Gómez en aplicación de los preceptos de la Ley 33 de 1985. Como sustento de su solicitud, sostuvo que en el presente caso se configura un hecho sobreviniente que tiene fundamento en una serie de circunstancias graves, anormales y extraordinarias que se generaron con ocasión de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación en el proceso 540016001131201704410 adelantado en contra del actual demandado, en el cual le fueron imputados cargos y se solicitó medida de aseguramiento en su contra por la supuesta autoría en la comisión de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento falso y estafa agravada, todos relacionados con el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de FONPRECON, lo cual evidencia una red de corrupción en la expedición de certificados de tiempo de servicio en la Alcaldía de Cúcuta. Resaltó además que mediante Resolución 0200 del 16 de abril de 2015 se reconoció pensión mensual de jubilación a favor del señor Botello Gómez de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 16 de mayo de 2011 en cuantía de $13.390.000 y liquidada en un 75% del promedio de factores salariales devengados por aquel durante el último año de servicios,
prestación que fue reconocida con base, entre otros, en el tiempo cotizado por el demandado en razón del vínculo legal y reglamentario que sostuvo con el Municipio de Cúcuta. Añadió que la Alcaldía de Cúcuta informó a FONPRECON sobre una serie de inconsistencias relacionadas con la historia laboral del señor Botello Gómez, ello en el sentido de corregir los datos de las certificaciones laborales anexadas al expediente administrativo pensional e informar que posiblemente se habían cometido conductas punibles por parte de algunos de sus funcionarios dentro de los cuales se encontraba aquel, tal como se adujo previamente. Sobre el punto expuso que la Alcaldía de Cúcuta mediante Oficio 101 del 18 de octubre de 2017, le precisó a la entidad libelista que respecto del demandado no existió vinculación legal y reglamentaria en los siguientes períodos: i) 3 de agosto de 1975 a 20 de agosto de 1976, ii) 1.° de diciembre de 1976 a 25 de julio de 1977, iii) 4 de abril a 28 de septiembre de 1978, iv) 3 de junio de 1981 a 31 de diciembre de 1982, v) 5 de enero a 31 de diciembre de 1985, y vi) 1.° de abril a 25 de septiembre de 1986. Ahora, acerca de esta situación refirió que tales lapsos fueron tenidos en cuenta para la determinación de la pensión a favor del señor Botello Gómez, por lo que se evidencia la infracción del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 en el entendido de que
este no cumplió el requisito de acreditar 20 años de servicio para consolidar dicha prestación. Por último, esgrimió que el demandado percibe una asignación mensual por concepto de pensión que asciende a $18.232.429, a la cual, de acuerdo con lo anterior no tiene derecho, pues se contrariaron los mandatos legales aplicables al caso en punto a prestaciones como la debatida, situación que demuestra que el acto administrativo reprochado causa un grave perjuicio al erario y concretamente a las arcas de FONPRECON. Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar (Folio 17, C1) La parte demandada se opuso a la cautela deprecada por la entidad libelista, pues consideró que las circunstancias de hecho que fundamentaron la solicitud deben ser verificadas solo al momento de decidirse de fondo el proceso a través de la sentencia, previa comprobación de que el señor Botello Gómez no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión a cargo de FONPRECON. Al margen de lo anterior, aseguró que por instrucciones del secretario General de la Alcaldía de Cúcuta inició la reconstrucción de una parte de la historia laboral del demandado con el fin de confirmar la información de los documentos aportados en su momento al aludido fondo.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
(Folios 32 a 46, C1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través de auto del 17 de octubre de 2019 decretó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015, por medio de la
cual la entidad libelista reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Luis Jesús Botello Gómez con fundamento en la transición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la Ley 33 de 1985. Señaló en primer lugar que conforme a la sentencia C-853 de 2003 proferida por la Corte Constitucional y la providencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010 dictada en el proceso 0026-2008, resulta claro que los procesos que se adelantan con el fin de revocar o anular pensiones reconocidas en forma ilegal, no requieren que se acredite la totalidad de los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, pues salvo la tipicidad de la conducta, dicho análisis no afecta los procedimientos administrativos o contencioso administrativos, toda vez que se persiguen finalidades diferentes. Al analizar el material probatorio de la actuación, el a quo advirtió que frente a los tiempos de servicio prestados por el demandado al municipio de Cúcuta durante los períodos comprendidos del 3 de agosto de 1975 al 20 de agosto de 1976, del 4 de abril al 28 de septiembre de 1978, del 3 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1982, del 5 de enero al 31 de diciembre de 1985 y del 1.° de abril al 25 de septiembre de 1986, existe documentación contradictoria en el plenario, pues la entidad territorial aludida certificó en 3 oportunidades distintas los lapsos de labor oficial y solo con posterioridad al reconocimiento pensional indicó que aquellos nunca se consolidaron en la medida en que no reposaban soportes documentales de tales hechos.
Por lo anterior estimó que no es posible en esta etapa preliminar otorgarle plena validez a dichos documentos, habida cuenta de que el sustento de la Alcaldía de Cúcuta para declarar como inexistentes los tiempos de servicio que había certificado como trabajados previamente, es la ausencia de evidencia o que se incurrió en inconsistencias, las cuales no otorgan certeza suficiente para dejar sin efecto un acto que otorga un derecho prestacional. No obstante lo anterior, aseveró que se arriba a la misma conclusión frente al lapso de la relación legal y reglamentaria que el demandado asegura que se presentó entre el 1.° de diciembre de 1976 y el 25 de julio de 1977, pues en el expediente se observa que el señor Botello Gómez aportó a FONPRECON una copia de la Resolución 298 del 25 de julio de 1977 por medio de la cual supuestamente se aceptaba la renuncia al cargo que ejerció durante ese lapso como coordinador del Fondo de Protección Escolar de la Caja de Previsión del municipio de Cúcuta, empero, dicho acto administrativo no corresponde al que se encuentra en la entidad en el que se resolvió fue el reconocimiento y pago de unos servicios médicos profesionales. Con base en lo expuesto, afirmó que le asiste razón a la entidad demandante cuando sostuvo que el señor Botello Gómez no acreditó la acumulación del tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de una pensión de vejez, en la medida en que de la revisión documental válida para tal efecto,
solo se pueden tener en cuenta 19 años, 7 meses y 22 días que no satisfacen el mínimo de 20 años contemplados en la norma en cita, lo que en consecuencia habilita el decreto de la suspensión provisional deprecada por FONPRECON.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 48 a 49, C1) La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente con el fin de que esta sea revocada. Para tal efecto adujo que el supuesto incumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985 advertido por el a quo es totalmente contrario a las propias consideraciones adoptadas en la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual la entidad libelista reconoció la pensión de jubilación al demandado, ello por cuanto estimó y determinó que aquel había acreditado en debida forma las exigencias de la norma en cita. Sobre el punto indicó que el supuesto en comento es incontrastable, debido a que ante la solicitud de la entidad demandante para la verificación de tiempos de servicio del señor Botello Gómez, se señaló que no se encontraron los respectivos archivos que respaldaran tal hecho, por lo que tampoco puede deducirse con plena certeza que los certificados laborales aportados eran falsos, pues ello corresponde a la esfera del proceso penal, de manera que solo hasta que se profiera la decisión que corresponda en dicha jurisdicción podrá suspenderse o anularse el acto administrativo cuestionado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que
decretó la suspensión provisional del acto demandado. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Asimismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión en virtud a que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se demostró la infracción preliminar de las normas superiores en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015 que reconoció al demandado la pensión de vejez en aplicación de los preceptos de la Ley 33 de 1985, ello bajo el supuesto del incumplimiento del requisito temporal previsto en dicha norma para que procediera el otorgamiento de aquella prestación? En lo que respecta a este cuestionamiento, la subsección sostendrá la siguiente tesis: sí se configuró el resultado de infracción primaria de las normas aplicables por parte del acto administrativo demandado, pues así se extrae de las pruebas obrantes en el plenario y del ejercicio de confrontación exigido por el artículo 231 del CPACA, conforme se explica en las siguientes consideraciones: De la confrontación normativa entre el acto administrativo demandado y el marco regulatorio e interpretación aplicable
Frente al requisito de efectuar un contraste entre el acto demandado y las normas que circunscriben su validez, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA en orden de decretar la medida cautelar de suspensión provisional, se observa que efectivamente el análisis del sub iudice debe basarse en los preceptos de la Ley 33 de 1985 sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación en observancia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ello sin que sea del caso examinar la pertinencia o no de la normativa propia de los ex congresistas para el mismo efecto. Lo anterior se fundamenta en la medida en que a pesar de que el objeto del litigio es una prestación de vejez concedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a un senador retirado, lo cierto es que tal derecho fue otorgado conforme a los presupuestos de la mentada Ley 33 de 1985 y la entidad demandante no discute ni pone en duda la aplicación de dicha normativa, sino el incumplimiento del requisito temporal para acceder a la prerrogativa en comento por parte del señor Botello Gómez en razón del cómputo de un tiempo de servicio acumulado con el Municipio de Cúcuta, aparentemente inexistente con motivo de una presunta falsedad en una serie de certificaciones laborales expedidas en su momento para acreditar lo propio ante FONPRECON. Al respecto, sobre el marco regulatorio en comento, se destaca que el Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos
los habitantes del territorio nacional1. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial2. El artículo 12 de la Ley 100 de 1993 instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el régimen de prima media con prestación definida y; (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener el derecho bajo dicho régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales 1 Artículo 3° Ley 100 de 1993. 2 Artículo 279 Ley 100 de 1993. aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su
cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó el régimen de transición que le sería aplicable a quienes acreditaran ciertas condiciones que hubiesen generado una expectativa legítima de consolidación del derecho pensional con base en una reglamentación anterior y más beneficiosa, tal como la entidad demandante estimó que procedía para el caso del señor Luis Jesús Botello Gómez, situación frente a la cual tampoco esgrimió reparo o argumento de anulación. La figura aludida se basa en los siguientes parámetros: « ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de
edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]». (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, para el caso de los empleados públicos que pretendieran el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la normativa que gobernaba su situación jurídica era la Ley 33 de 1985, la cual FONPRECON en este caso consideró que era aplicable a la situación del demandado. Dicha norma en su artículo 1.° consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.». (Negrita de la Sala). De acuerdo con el precepto transcrito, para obtener la pensión de jubilación referida se requiere la acreditación de todos los siguientes requisitos: i) ser empleado público, ii) haber prestado y cotizado 20 años o más de
servicio público, y iii) contar con 55 años o más de edad. Al margen a lo expuesto, la Subsección recuerda que el marco de competencia del ad quem en el asunto de marras se limitó exclusivamente a los reparos esgrimidos específicamente por la parte demandada al haber sido apelante único de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso. Por tal motivo, luego de verificar los argumentos de la impugnación, se encuentra que la inconformidad puntual del señor Botello Gómez atañe a la consideración referente a que acreditó el total de tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación reclamada, porque así lo determinó FONPRECON en su momento, y en la medida en que la discusión sobre la veracidad de las certificaciones laborales no puede ser analizada en esta etapa procesal, sino hasta el momento de dictar sentencia y luego de que se defina su situación penal relacionada con la supuesta comisión del delito de falsedad, según lo aduce este. Por lo expuesto, es claro que en ningún momento se rebate la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandado, así como tampoco la aplicación de la Ley 33 de 1985 o de otra diferente como reguladora de su situación particular. Con base en esta precisión, resulta patente el hecho de que la única discusión en el sub examine recae sobre la demostración (sumaria y preliminar en esta etapa), del cumplimiento del requisito del tiempo de servicio consagrado en la norma en cita para acceder al reconocimiento pensional. Pues bien, en lo atinente a dicho punto, es decir, los períodos de labor oficial
tenidos en cuenta por la autoridad libelista para haber concedido el derecho prestacional aludido, se observa que aquella en la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015 (folios 221 a 229, C2) enlistó dichos lapsos de la siguiente manera: Ahora, la controversia en el asunto de marras se circunscribe exclusivamente a la verificación de los supuestos tiempos de servicio prestados por el demandado al Municipio de Cúcuta a través de la respectiva alcaldía, pues es frente a estos que la entidad demandada aduce que no existió vinculación legal y reglamentaria que los soporte, al punto de no poder ser contabilizados para efectos de la acreditación del requisito temporal de la Ley 33 de 1985 en orden de fundamentar el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo estudio. Debido a lo expuesto, ante la ausencia de debate respecto de los demás períodos enlistados previamente (diferentes a los del mentado ente territorial), no habrá ningún tipo de examen judicial acerca de aquellos en esta oportunidad por no constituir materia de competencia en lo que respecta a la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. En lo atinente a los mencionados tiempos de servicio acumulados para el Municipio de Cúcuta, la Sala encuentra los siguientes elementos de prueba con base en los cuales el señor Botello Gómez pretende sustentar su consolidación:
PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA CADA PRUEBAS COMUNES PARA TODOS
PERÍODO PERÍODO LOS PERÍODOS Del 3 de - Resolución 316 del 20 de agosto de - Certificados de información laboral para agosto de 1976 con base en la cual la Junta bonos pensionales y pensiones del 30 de
1975 al 20 Administradora de la Caja de Previsión abril y del 12 de junio de 2014, ambos de agosto Social del Municipio de Cúcuta aceptó a signados por Edda Cáceres en calidad de 1976 partir del 20 de agosto de 1976 la de profesional universitaria de la Alcaldía renuncia presentada por el demandado de Cúcuta. (Folios 6 y 91, C2). al cargo de coordinador del Fondo de Protección Escolar que había ocupado - Certificación laboral del 9 de abril de desde el 3 de agosto de 1975. (Folio 2014 suscrita por Carlos Jaime Ayala 450, C2). Peñaranda en calidad de subsecretario Del 1.° de - Resolución 298 del 25 de julio de 1977 del área de talento humano de la diciembre con base en la cual el gerente de la Caja Alcaldía de Cúcuta, mediante la cual se de 1976 al de Previsión Social del Municipio de hace alusión a cada uno de los lapsos en 25 de julio Cúcuta aceptó a partir del 25 de julio de comento. (Folio 37, C2). de 1977 1977 la renuncia presentada por el demandado al cargo de coordinador del - Oficio del 13 de junio de 2014 Fondo de Protección Escolar que había elaborado por la señora Edda Cáceres ocupado desde el 1.° de diciembre de como profesional universitaria del Fondo 1976. (Folio 451, C2). de Pensiones de la Alcaldía de Cúcuta, Del 4 de No reposan en el expediente con el que confirma los tiempos de abril al 28 servicio enlistados. (Folio 90, C2).
de septiembre - Oficio del 10 de noviembre de 1987 en de 1978 virtud del cual el gerente de la Caja de Del 3 de - Certificado del 11 de abril de 2014 Previsión Social del Municipio de Cúcuta junio de emitido por la secretaria general y (Pedro Manuel Pérez Mendoza) certifica 1981 al 31 coordinadora de control interno de la que el señor Botello Gómez laboró en los de Personería Municipal de Cúcuta en el referidos períodos para dicho ente diciembre que consta que el señor Luis Jesús territorial. (Folio 449, C2). de 1984 Botello Gómez se desempeñó como personero municipal de dicha entidad territorial del 1.° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984. (Folio 13, C2). - Certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones del 22 de marzo de 2017 suscrito por Edda Cáceres en calidad de profesional universitaria de la Alcaldía de Cúcuta, en el que consta que el demandado laboró en la Personería Municipal entre el 1.° de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1984. (Folio 328, C2). Del 5 de - Certificación del 4 de diciembre de enero al 1987 con la que el tesorero del municipio 31 de de Cúcuta indicó que el señor Botello diciembre Gómez laboró como jefe de ejecuciones de 1985 fiscales de la mentada autoridad desde el 5 de enero hasta el 31 de diciembre de 1985. (Folio 456, C2).
- Resolución 002 del 5 de enero de 1985 mediante la cual se nombró al demandado en el cargo de jefe de ejecuciones fiscales de la tesorería del municipio de Cúcuta a partir de aquella data. (Folio 457, C2). - Resolución 462 del 31 de diciembre de 1985 con la que se aceptó desde tal fecha la renuncia presentada por el señor Luis Jesús Botello Gómez al prementado empleo. (Folio 459, C2).
Del 1.° de - Certificación del 4 de diciembre de abril al 25 1987 con la que el tesorero del municipio de de Cúcuta indicó que el señor Botello septiembre Gómez laboró como secretario de de 1986 despacho de la mentada autoridad desde el 1.° de abril hasta el 25 de septiembre de 1986. (Folio 456, C2). - Resolución 299 del 1.° de abril de 1986 mediante la cual se nombró al demandado en el cargo de secretario general de la tesorería de Cúcuta a partir de la mentada fecha. (Folio 460, C2). - Resolución 435 del 25 de septiembre de 1986 con la que se aceptó desde tal data la renuncia presentada por el señor Luis Jesús Botello Gómez al prementado empleo. (Folio 461, C2). No obstante lo anterior, del material probatorio obrante en la actuación también se advierten cie
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