CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01047-01(0958-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01047-01(0958-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación
/ FACTORES PENSIONALES / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS – No desvirtuada [L]a pensión de vejez reconocida a la señora María Amanda Beltrán Ruíz fue proferida con fundamento en los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de 1985, y que, por su parte, el IBL correspondió al definido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se evidenció que los factores salariales computados correspondieron a los expresamente regulados por el Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, y el recargo nocturno, festivo y de horas extra, factores que se verificaron como cotizados para efectos pensionales según el Formato No. 3 (B) Certificado de Salarios Mes a Mes «Para liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media», diligenciado por la Secretaría Distrital de Integración Social, de Bogotá, expedido el 23 de septiembre de 2014, para el periodo marzo de 2003 a marzo de 2013.En ese sentido, el reconocimiento efectuado por la entidad demandada se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 y por la tesis acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se modificó el alcance del régimen de transición al señalar que éste únicamente protegió la
edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la norma pensional anterior a la Ley 100 de 1993, pues, en lo que respecta al IBL, éste debe observar plenamente las disposiciones de la ya mencionada Ley 100 y, en consecuencia, la Sala estima que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 26 / DECRETO 1158 DE 1994
COMPETENCIA PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Sala Plena del Consejo
de Estado / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Efecto [L]a Sala debe precisar que al amparo de los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 150 ibídem, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir la sentencia de unificación frente a la cual la recurrente manifiesta disentir y, en esa medida, no es ésta ni la oportunidad procesal ni la instancia definida
normativamente, para validar el cambio de postura jurisprudencial que, se alude, fue asumido por la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.(…) Resulta claro entonces que la providencia que sustenta parte de los argumentos expuestos en el escrito de alzada, esto es, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se encuentra plena y legalmente proferida bajo los lineamientos normativos que regulan dicho procedimiento, pues no solo tiene esta Corporación la competencia para adelantarlo, sino que la controversia puesta a consideración requería definir el alcance interpretativo y línea de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como su planteamiento específico frente al IBL y el régimen general de la Ley 33 de 1985, necesidad que avala el que se haya proferido la providencia cuestionada. (…) Es así como en la referenciada sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena precisó que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».Lo hasta aquí discurrido, salvaguarda las disposiciones garantistas del ordenamiento jurídico en la materia, por lo que no le es dable a la apelante limitar el ámbito de aplicación de los temas de unificación, pues como quedó expuesto, tales providencias se erigen como herramienta orientadora de la función jurisdiccional, al permitir que la jurisprudencia se ajuste a líneas interpretativas que
abarquen un mejor proveer. NOTA DE RELATORIA: Referente a que los cambios de jurisprudencia no afectan a los casos fallados proferidos con anterioridad, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 16 de febrero de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 271
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACULTAD ULTRA O EXTRA
PETITA – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[L]as providencias que se expidan con ocasión de un trámite jurisdiccional deben, necesariamente, observar el principio de congruencia, esto es, la correspondencia que debe existir entre los elementos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, los medios exceptivos propuestos en el escrito de contestación, y el análisis efectuado en el pronunciamiento judicial.(…) [C]uando la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de una situación jurídica que, además es subjetiva y concreta, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio que la misma efectúa recae únicamente sobre la presunta ilegalidad de los actos emitidos por la administración que afectan o no los derechos de los administrados; de manera que no le es dable al juez del acto administrativo, realizar estudios por fuera de los cargos aludidos en la demanda, en tanto, el análisis jurídico se circunscribe a los elementos normativos sobre los que se sustentó la decisión de la administración y que, a consideración del demandante, le resultan lesivos. En ese sentido, mal puede pretender la
recurrente, que el juez de primera instancia o en sede de segunda, acceda a determinadas condiciones jurídicas que no fueron puestas de presente desde el momento mismo en que se radicó la demanda, o en la etapa procesal oportuna que no es otra que la de la reforma de la demanda, y en esa medida que la decisión que se emita no solo desborde las facultades del juzgador, sino que transgreda los derechos de defensa y contradicción del demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 280 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - Improcedencia [S]i bien de conformidad con la postura asumida por esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, la condena en costas y agencias en derecho se encuentra sustentada en un criterio objetivo valorativo, que debe verificarse para determinar su procedencia, la actuación de la demandante en sede judicial se encuentra amparada por la expectativa legítima de obtener el reconocimiento de ciertas prerrogativas al amparo de las posturas normativas y jurisprudenciales del momento de presentación de la demanda, por modo que, el cambio de dichas posturas en el curso de un proceso que ya ha iniciado, no puede trasladar una carga adicional que la demandante deba soportar.(…) [P]ese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó
por la interesada tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 arriba mencionada, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del mencionado cambio jurisprudencial. En tal orden de ideas, no se evidencian gastos o expensas que puedan ser acreditadas como sustanciales para la procedencia de la condena en costas, mas allá de las ya sufragadas por virtud del auto admisorio, y del legítimo ejercicio de la demandante de su derecho al acceso a la administración de justicia en procura de obtener determinadas prerrogativas que consideraba amparadas a la luz de la norma y la jurisprudencia vigentes para la época. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01047-01(0958-20)
Actor: MARIA AMANDA BELTRÁN RUÍZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Facultades Ultra y Extra Petita. Costas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Amanda Beltrán Ruíz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 274092 del 7 de septiembre de 2015; ii) Resolución GNR 349210 del 5 de noviembre de 2015; y iii) Resolución VPB 6189 del 8 de febrero de 2016.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reliquidar la primera mesada a la que tiene derecho la señora María Amanda Beltrán Ruíz, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, al momento de adquirir el derecho pensional.
3. Condenar a la demandada a pagar las diferencias entre los valores que han sido pagados a la demandante y los que efectivamente le corresponden por concepto de la pensión de jubilación; asimismo, pagar el retroactivo pensional sobre tales diferencias.
4. Condenar a la entidad demandada a pagar sobre el valor liquidado en el numeral anterior, la indexación respectiva y los intereses a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
5. En caso de mora, condenar a Colpensiones a pagar los intereses comerciales y moratorios hasta que dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo al artículo 192 ibídem.
6. Condenar en costas a la demandada.
Supuestos fácticos relevantes2
1. La señora María Amanda Beltrán Ruíz estuvo vinculada laboralmente a la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 12 de abril de 1983 hasta el 31 de marzo de 2013, y su último cargo desempeñado fue el de Instructor Código 313, Grado 12. 1 Folios 66 y 67, C1. 2 Folios 63 a 66, C1.
2. El 2 de febrero de 2010, la demandante solicitó al entonces Instituto de los Seguros Sociales3, ISS, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por
haber laborado más de 20 años al servicio del Estado.
3. Mediante Resolución 022351 del 29 de junio de 2011, el ISS concedió la pensión de jubilación peticionada, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la suma de $1.461.524 mensual, y a partir del 1.º de julio de 2011.
4. A través de la Resolución 316446 del 23 de noviembre de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó nuevamente el pago de la pensión de jubilación de la demandante, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, con una mesada pensional de $1.720.957.
5. Por medio de escrito radicado 2013-8918446, la señora Beltrán Ruíz interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, recurso que fue reiterado en memorial 2014-9067023.
6. Mediante Resolución GNR 372620 del 17 de octubre de 2014, Colpensiones reliquidó la prestación reconocida al considerar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, de la Ley 33 de 1985, y aplicó un IBL conformado por el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.
7. El 27 de febrero de 2015, mediante documento radicado 2015_2790819, la señora Beltrán Ruíz, solicitó a Colpensiones la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
8. Ante el silencio de la administración frente a la anterior solicitud, la
demandante acudió al Consejo de Estado, a efectos de obtener la extensión de la jurisprudencia, según radicado del 29 de mayo de 2015.
9. Colpensiones, a través de la Resolución GNR 274092 del 7 de septiembre de 2015, negó la reliquidación de la pensión de jubilación y resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia.
10. Por medio de escrito radicado 2015_9131654 del 24 de septiembre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.
11. Mediante la Resolución GNR 349210 del 5 de noviembre de 2015, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 274092 del 7 de septiembre de 2015.
12. A través de la Resolución VPB 6189 del 8 de febrero de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de apelación y reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con el IBL de los últimos 10 años.
13. Por medio de Auto del 9 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la interesada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 3 En adelante ISS.
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el
debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «(i) Prescripción es de fondo y se decidirá en la sentencia cuando se determine si prosperan o no las pretensiones de la demanda. (ii) Cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. Se trata de argumentos de defensa, por lo tanto quedarán resueltos con la decisión de fondo. (iii) Genérica o innominada. El Despacho no encuentra probada de oficio ninguna excepción. […]». (Negrillas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de vejez incluyendo el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y
62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994».
SENTENCIA APELADA7
El tribunal de primera instancia dictó sentencia dentro de la audiencia inicial del 23 de octubre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, señaló lo concerniente al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como a las leyes que se encontraban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social integral, 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Folios 146 Vto., C1. 6 Folio 146 Vto., C1. 7 Folios 140 a 145, C1. específicamente el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del mismo, indicó el precedente constitucional de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, según las cuales el IBL no fue un aspecto sometido a la transición. Igualmente, hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la que se precisó que el mencionado régimen
de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, con efectos ultractivos a algunos de sus elementos constitutivos, esto es, a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión; y referenció las reglas jurisprudenciales allí desarrolladas para la determinación del IBL, su periodo y factores salariales a tener en cuenta. Al descender al caso concreto, el tribunal sostuvo que, de conformidad con lo probado en el expediente, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 40 años de edad, de manera que se encontraba cobijada por el régimen de transición del artículo 36. Así mismo, manifestó que el régimen pensional aplicable, de conformidad con la situación fáctica de la demandante, es el de la Ley 33 de 1985; y que, por cumplimiento de edad, adquirió el estatus pensional el 18 de septiembre de 2008. En cuanto a los actos administrativos demandados puntualizó que, la entidad demandada liquidó la pensión de la señora Beltrán Ruíz con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios y con los factores del Decreto 1158 de 1994, que para el caso objeto de estudio serían la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, factores que la demandante devengó durante el periodo comprendido entre 2003 y 2013, de acuerdo al Formato No. 3 expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social. En tal sentido, el tribunal consideró que la liquidación de la pensión de la interesada se efectuó conforme a derecho y en esa medida, no hay lugar a la
reliquidación de la prestación en los términos solicitados en la demanda. Por último, frente a la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, argumentó que era deber de los jueces y magistrados acatar el precedente de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y que la decisión de esta Corporación coincide en gran parte con la posición de la Corte Constitucional en la materia. Igualmente señaló que esta providencia dispuso que sus reglas serían aplicables para todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal de conocimiento resolvió acoger a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN8 8 Folios 158 a 162, C1.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: El precedente jurisprudencial que sirvió de sustento al juez de instancia para denegar las pretensiones no puede ser tomado de manera preferente ni vinculante en el presente caso, toda vez que las sentencias de unificación que se citan en la providencia recurrida, fueron proferidas tiempo después de que la demandante adquiriera el estatus pensional, es decir que, en virtud del principio de favorabilidad, los pronunciamientos que se deben aplicar son aquellos vigentes a dicho momento, específicamente las sentencias del 4 de agosto de 2010, 25 de
febrero de 2016, 24 de noviembre de 2016 y 9 de febrero de 2017. Así, el precedente jurisprudencial aplicado, es regresivo y lesivo a los intereses de la señora Beltrán Ruíz, máxime cuando cumplió de manera suficiente con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la administración de justicia no puede decir que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 es obligatoria, en tanto no se puede perder de vista, que ello no implica que queden limitados para aplicar la constitución y la ley. Resaltó que, con la decisión de primera instancia se produce una afectación al derecho a la igualdad de los ciudadanos amparados por el régimen de transición frente a aquellos que si se beneficiaron de la forma tradicional de liquidar las pensiones de los empleados públicos. Manifestó que se vulneran principios constitucionales como los previstos en los artículos 13, 53, 58 y 83, y que, específicamente, el artículo 53 de la Carta Política que comprende el principio de favorabilidad, tiene el respaldo de la doctrina y la jurisprudencia laboral, así como de la seguridad social. Señaló que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial que ampara a los beneficiarios del régimen de transición, pues el monto y la base de liquidación forman una unidad inescindible. Adujo que aplicar la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, corroe los cimientos del Estado Social de Derecho y
desconoce abiertamente los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano en materia de derechos humanos. Argumentó que el juez de conocimiento precisó que, en todo caso, resultaba más favorable dar aplicación a la ley general, Ley 797 de 2003, que al régimen de transición, pero que toda vez que dicho aspecto no fue peticionado en la demanda, no era posible pronunciarse, pues está a cargo de la parte demandante hacer la valoración correspondiente en el libelo introductorio. Al respecto, consideró que para la fecha en que se radicó la demanda se encontraba vigente la sentencia del 4 de agosto de 2010, por lo que el escrito petitorio se fundamentó en solicitar la aplicación de dicho precedente por ser mas favorable que la Ley 100, en tal sentido, sostuvo que correspondía al juez de instancia garantizar el mínimo vital de la demandante y, por ende, aplicar sus facultades ultra y extra petita para salvaguardar sus derechos laborales. Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas precisó que, el a quo erró en esta determinación, pues bajo el criterio de que a la señora Beltrán Ruíz le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con los lineamientos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 y que el cambió de jurisprudencia se produjo después de radicada la demanda, no habría lugar a la condena en costas. Así, reiteró la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos el escrito de alzada.
La parte demandada10 hizo referencia a las posturas jurisprudenciales asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, al cabo de lo cual, adujo que era improcedente acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la demandante. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 173 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Tiene derecho la señora María Amanda Beltrán Ruíz a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? 2. ¿Le está permitido al juez de conocimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo emitir un fallo ultra o extra petita? 3. ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Primer problema jurídico ¿Tiene derecho la señora María Amanda Beltrán Ruíz a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados
en el último año de servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? 9 Memorial visible a índice 15, según constancia secretaría visible a folio 173, C1. 10 Memorial visible a índice 11, según constancia secretaría visible a folio 173, C1. Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de
Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: Nació el 18 de La edad para acceder a la pensión de vejez, el septiembre de 195312, es Goza del régimen de tiempo de servicio o el número de semanas decir que para el 30 de junio transición por tener cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las 1995 tenía más de 41 años más de 35 años de personas que al momento de entrar en vigencia el de edad. edad y más de 15 Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de años de servicios, a edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de Tiempo de servicio: Entre el la entrada en edad si son hombres, o quince (15) o más años de 12 de abril de 1983 y el 31 vigencia de la Ley servicios cotizados, será la establecida en el de marzo de 2013 prestó sus 100 de 1993 para los régimen anterior al cual se encuentren afiliados.» servicios en la Secretaría empleados públicos (Subraya la sala). Distrital de Integración Social del orden territorial. de Bogotá D.C.13
Al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos más de 12 años de servicio. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 12 De conformidad con copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 61 del expediente. 13 Tal y como se desprende del Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, diligenciado por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, de fecha 23 de septiembre de 2014, y del certificado expedido por el Programa Pre Pensionados – Área Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, en la misma fecha. Es de anotar que, dado que la precisión en el tiempo laborado y efectivamente cotizado no se encuentra en discusión por las partes, ni es objeto de controversia en el proceso, se consideran hechos probados y, en esa medida, se tendrán como tales los relacionados en los documentos que aquí se mencionan. (Folios 51 y 58, C1.) «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o Tiempo de servicios haya servido veinte (20) años continuos o públicos: Laboró por más de Acreditó los discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco 29 años, entre el 12 de abril requisitos de pensión (55) tendrá derecho a que por l
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