CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01149-01(4780-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01149-01(4780-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación El señor Rodríguez Muñoz no puede pretender que se incluyan nuevos tiempos de servicio sin que le sea aplicada la postura vigente de la Corporación relativa al IBL de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de
1993. De esta manera, de acuerdo con las pautas fijadas por la Sala, expuestas en líneas anteriores y que, se repite, constituyen precedente obligatorio, implicaría asumir que la pensión de jubilación del actor debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Al respecto, se advierte que en el acto administrativo de reconocimiento pensional, la entidad demandada tuvo en cuenta el 75 % de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 28 de diciembre de 1993 y el 27 de diciembre de 1994, periodo de liquidación que resulta más favorable al actor que si se incluyeran los tiempos de servicio comprendidos entre el 25 de septiembre de 2001 y el 9 de enero de 2004 y se reliquidara la prestación con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho
(primera subregla establecida en la aludida sentencia de unificación) toda vez que al 30 de junio de 1995, le faltaban 8 años, 3 meses y 24 días para alcanzar la
edad establecida en la Ley 33 de 1985.En conclusión, las cotizaciones efectuadas al servicio de la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé, no pueden hacer parte del IBL pensional en los términos pretendidos por el demandante, sin la consecuencia de reliquidar la prestación bajo los estrictos parámetros jurisprudenciales reseñados. Comoquiera que el reconocimiento pensional vigente (producto de un pronunciamiento judicial que hizo tránsito a cosa juzgada) resulta más favorable para el señor Carlos Arturo Rodríguez Muñoz, esta Sala confirmará la decisión que denegó las pretensiones de la demanda.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONDENA EN COSTAS Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en consideración a que la decisión es el resultado de un cambio
jurisprudencial que produjo esta corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01149-01(4780-19)
Actor: CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES (FONCEP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional por reintegro al servicio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Arturo Rodríguez Muñoz, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) SPE 0737 del 31 de mayo de 2017, emitida por la
subdirectora técnica de Prestaciones Económicas del FONCEP, por la cual le negó la reliquidación de la pensión; ii) SPE 0958 del 29 de junio de 2017, por la cual la entidad confirmó la decisión anterior; y iii) SPE 1432 del 28 de agosto de 2017, en virtud de la cual la entidad reiteró su negativa respecto de la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a i) reliquidar la pensión de jubilación a partir del 9 de enero de 2004, fecha del retiro definitivo del servicio oficial, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; ii) realizar el reajuste y actualización del valor de la mesada pensional «a partir del 01 de enero de 2005»; iii) pagar los intereses moratorios o la indexación sobre los reajustes pensionales; iv) efectuar los ajustes de valor sobre las sumas de dinero reconocidas; v) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Arturo Rodríguez Muñoz nació el 24 de octubre de 1948, y prestó sus servicios a las siguientes entidades: a. Contraloría Departamental de Cundinamarca, desde el 12 de julio de 1971, hasta el 15 de enero de 1978; b. Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS), entre el 16 de octubre de 1980 y el 27 de diciembre de 1994; y c. ESE Hospital San Antonio de Sesquilé
(Cundinamarca), desde el 25 de septiembre de 2001, hasta el 9 de enero de 2004. En total completó 22 años, 11 meses y 29 días al servicio del Estado. ii) El demandante adquirió el estatus pensional el 24 de octubre de 2003, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985. iii) Mediante Resolución 794 del 30 de julio de 2004, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, reconoció al actor la pensión de jubilación con efectos a partir del 24 de octubre de 2003, para lo cual contabilizó un tiempo de servicios de 20 años, 8 meses y 15 días, es decir, el que prestó hasta el 27 de diciembre de 1994, esto es, con exclusión del tiempo servido al Hospital San Antonio de Sesquilé que corresponde a 2 años, 3 meses y 14 días. iv) En cumplimiento de una providencia proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el FONCEP expidió la Resolución 1803 del 22 de junio de 2010, por la cual reliquidó la pensión del señor Rodríguez Muñoz, sin tener en cuenta el tiempo de servicios prestado al aludido hospital. Esta decisión fue confirmada por la entidad el 5 de agosto de 2010, mediante Resolución 2094. v) El 3 de marzo de 2017, el demandante solicitó al FONCEP tener en cuenta el
periodo referido al servicio de la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé. Tal petición fue negada a través de la Resolución SPE 737 del 31 de mayo de 2017. Pese a ello, solicitó a Colpensiones el traslado de las cotizaciones del actor. Esta decisión fue confirmada en la Resolución 958 del 29 de junio de 2017. vi) El 24 de agosto de 2017, el señor Carlos Arturo Rodríguez Muñoz insistió en su solicitud, la cual fue negada mediante Resolución 1432 del 28 de agosto de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 11, 25, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Política; 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 33 y 62 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) Los actos demandados desconocieron el régimen de transición del que es beneficiario el señor Rodríguez Muñoz, toda vez que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, señala que la pensión equivale al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; en consecuencia, no se pueden desconocer los tiempos de servicio ni los factores devengados por el actor en ese último año al servicio del Hospital San Antonio de Sesquilé. La entidad desconoce el sentido y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no aplicar el régimen anterior en su integridad.
- Comoquiera que el señor Rodríguez Muñoz consolidó su derecho el 24 de octubre de 2003, no se puede invocar como soporte, decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la consolidación del estatus pensional, por tratarse de un derecho adquirido; en tanto que la jurisprudencia aplicable al caso es aquella sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1 Folios 59 a 79. iii) Si la entidad empleadora certifica todos los factores, debe entenderse que sobre el total de los ingresos recibidos en el último año de servicios se efectuaron los respectivos aportes, puesto que es la administración la que tiene el control de los pagos que se realizan a sus empleados y realiza los descuentos a que haya lugar. 1.2. Contestación de la demanda El FONCEP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) En los antecedentes pensionales del señor Rodríguez Muñoz no hay constancia de los servicios prestados a la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé y tampoco fueron alegados en la demanda tramitada ante el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá. ii) La entidad ha pagado en forma oportuna todas las mesadas pensionales en el monto y con los incrementos previstos en las leyes vigentes. Si bien, el demandante como beneficiario del régimen de transición tiene derecho a pensionarse conforme a los requisitos de edad, tiempo y monto establecidos en la Ley 33 de 1985, la liquidación de la prestación debe determinarse conforme a las
normas vigentes al momento de la causación del derecho, el cual se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) Las pretensiones de la demanda son contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Si bien el demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONCEP ante el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que en esa oportunidad solicitó la reliquidación de su derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados 2 Folios 97 a 105. 3 Folios 166 a 170. en el último año de servicios, pero no alegó aquellos prestados en la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé. Por lo tanto, el litigio planteado en este proceso no ha sido objeto de análisis y decisión judicial, de manera que, pese a que el conflicto se suscita entre las mismas partes y gira en torno a la reliquidación de la pensión del demandante, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada en tanto que no hay identidad de objeto y causa. ii) Mediante la Resolución 1803 del 22 de junio de 2010, el director del FONCEP dio
cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, reliquidó la pensión del actor con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 28 de diciembre de 1993 y el 27 de diciembre de 1994, con inclusión de la asignación básica y la prima de antigüedad, a partir del 24 de octubre de 2003. iii) Comoquiera que el señor Rodríguez Muñoz prestó sus servicios a la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé entre el 25 de septiembre de 2001 y el 9 de enero de 2004, al 24 de octubre de 2003, fecha en que adquirió el estatus pensional y se hizo efectiva la pensión reconocida por el FONCEP, el demandante devengó salario y pensión, entre esa fecha y aquella en la que se retiró del hospital. «Además, evidencia que el demandante no reingresó al servicio público después de que la entidad demandada le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, ya que los dos hechos (reconocimiento pensional y prestación del servicio en la E.S.E.) se presentaron en forma concomitante, de manera que no se trata aquí de la reliquidación de la pensión por reintegro o reincorporación del pensionado al sector oficial». iv) Al actor no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con los tiempos de servicio laborados en la ese Hospital San Antonio de Sesquilé y cotizados a Colpensiones, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 10 de enero de
2003 y el 9 de enero de 2004, por cuanto en cumplimiento de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, el IBL para los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la pretensión de la demanda implicaría para el señor Rodríguez Muñoz asumir el mecanismo actual de liquidación, ya que no puede pretender que únicamente se liquide con el año anterior al retiro. En ese orden, las cotizaciones efectuadas al servicio del Hospital no pueden hacer parte del ingreso base de liquidación y sirven exclusivamente para financiar la pensión en virtud del principio de solidaridad que rige el sistema. v) El acto de reliquidación pensional, producto de la orden judicial, se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que es inmodificable en esta instancia y la situación consolidada no se afecta con la orientación actual respecto a la aplicación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, tal y como lo advirtió el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. 1.4. El recurso de apelación El señor Carlos Arturo Rodríguez Muñoz, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) La sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 no debe ser aplicada para resolver el fondo del asunto, en tanto se constituye en una interpretación regresiva que transgrede derechos fundamentales y por cuanto el demandante causó su derecho en fecha anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el 27 de diciembre de 1994,
cumplió más de los 20 años de servicio al Estado en el sector territorial, época en la cual no había entrado en vigencia la aludida Ley 100. ii) Comoquiera que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, aludidas por el a quo, no se habían proferido al 27 de diciembre de 1994, no deben ser aplicadas al sub judice toda vez que no tienen efectos retroactivos, según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. iii) El derecho a la pensión se causa cuando se cumple el tiempo mínimo establecido por la ley para tener derecho a la pensión o cuando se alcanza el número de semanas mínimas exigidas por la ley, pero se consolida cuando se cumple con el hecho jurídico de la edad. iv) La entidad demandada tampoco aplicó el principio de favorabilidad, toda vez que las normas aplicables para el reconocimiento y la reliquidación de las pensiones son las vigentes al momento de la ocurrencia del hecho generador de la pensión, es decir, de la causación del derecho, al configurarse un derecho adquirido. 4 Folios 174 a 200. v) El criterio contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, debe mantenerse a la luz del principio de inescindibilidad normativa, que cambió en forma arbitraria por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Las pensiones reconocidas bajo la anterior interpretación, no afecta las finanzas públicas; además, el impacto fiscal no puede limitar el acceso a las prestaciones sociales. Si bien el juez puede innovar las interpretaciones del derecho, no puede afectar los derechos constitucionales ni la confianza legítima 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante El señor Carlos Arturo Rodríguez Muñoz, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5 1.5.2. La demandada El FONCEP, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.6 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 26 de agosto de 2021.7
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Carlos Arturo Rodríguez Muñoz puede ser beneficiario de la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de nuevos tiempos de servicio, sin la aplicación de la postura de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 5 Índice 22, aplicativo Samai. 6 Índice 21, aplicativo Samai. 7 Folio 227.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018,8 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría
con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de
1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. [Resalta la Sala].
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden
incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.2.2. Características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Una de las peculiaridades del régimen de seguridad social en pensiones consiste en que no es intangible,9 es decir, puede ser modificado, entre otras razones, por motivos de sostenibilidad fiscal,10 que permiten disciplinar las finanzas públicas con el fin de reducir el déficit fiscal, que surge de la ostensible diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos; por causa de la política macroeconómica,11 que es una potestad que tiene el Estado, derivada de su soberanía, y que concierne a su régimen fiscal, monetario, cambiario, comercial; y, por crecimiento económico, inflación y tasas nacionales de empleo y de desempleo.12 Empero, aunque dicho régimen es susceptible de modificación, lo cierto es que con el fin de mantener el equilibrio de un lado, entre las razones de sostenibilidad
fiscal y de política macroeconómica, que conducen a su reforma y, de otro, el respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, la Ley 100 de 1993, en el artículo 36,13 instituyó el régimen de transición en aras de proteger a quienes tenían la esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior. Sobre el particular, no puede desconocerse que cuando se está ante la presencia de un cambio normativo, es necesaria la protección de los derechos adquiridos de las personas y de las expectativa legítmas,en aplicación del principio de no regresividad,14 con el fin de evitar que se incurra en transgresiones desproporcionadas e irrazonables 9 https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=intangible. intangible. «De in-2 y tangible. 1. adj. Que no debe o no puede tocarse». 10 Corte Constitucional. Sentencia C288 de 18 de abril de 2012. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia se expresa que «[El]criterio de SF está dirigido a disciplinar las finanzas públicas, de manera tal que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos. Esto a partir de la evaluación de esa diferencia entre los distintos presupuestos sucesivos y de los factores endógenos y exógenos que la aumentan o reducen». 11 Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 9 de mayo de 2019. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia se señala que «El principio de Estado Unitario determina que todos los órganos
del Estado, comprendidos todos los niveles de la administración pública, incluida la territorial, hacen parte de la unidad política del Estado, lo que implica que las potestades derivadas de la soberanía, tales como la política macroeconómica, el acuño de la moneda, el manejo de las relaciones internacionales, el ejercicio de la función jurisdiccional y de la función legislativa e, incluso el mantenimiento del orden público, son asuntos que pertenecen al Estado». 12 Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 15 de abril de 1997. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. Cuando en esta providencia se indica que la Constitución distingue diversos momentos en relación con los gastos públicos, se afirma que: «las necesidades de coherencia macroeconómica pueden también exigir una reducción del gasto, puesto que la política fiscal tiene relaciones estrechas con la política económica general. […]. Por ello señaló claramente la Corte en esa sentencia (C-122/97): “A todo lo largo de la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto el Gobierno y los demás órganos que intervienen en el proceso presupuestal están obligados a promover la coherencia macroeconómica y a aplicar una serie de principios y regulaciones dirigidas a evitar que el presupuesto que es instrumento de orden se convierta en factor de desorden y de imprecisión” […]». 13 Artículo 36. «Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». que afecten el referido equilibrio, en claro atentado contra los principios de proporcionalidad, favorabilidad y confianza legítima.15 En este punto hay que anotar, que la Corte Constitucional define el derecho adquirido16 como aquel que ingresa al patrimonio de su titular, quien antes del surgimiento de la nueva ley reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas que son exigidas por la antigua ley para acceder a la jubilación. Por su parte, en cuanto a la expectativa legítima,17 dicha Corte considera que es la que le asiste al individuo que está próximo a cumplir con esos requisitos que ordena la ley antigua en el momento en el que surge la ley nueva, que de paso hacen más dispendiosa la obtención del derecho a la pensión.18 14 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 30 de marzo de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Al respecto en esta providencia se considera: «2.6. En cuanto a la recepción de dicho principio en la jurisprudencia constitucional se debe citar en primer lugar la Sentencia SU-225 de 1997 que establece que la
progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC [derechos sociales, económicos y culturales] no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos». 15 Corte Constitucional. Sentencia C754 de 10 de agosto de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. En esta providencia fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 4 de la Ley 860 de
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