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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01166-01(3391-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01166-01(3391-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACLARACIÓN SENTENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN […] A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En los términos de la disposición citada, la aclaración resulta procedente cuando en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella. […] [E]n la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenó a Colpensiones

reliquidar la pensión de jubilación de la actora […] [N]o resulta procedente acceder a la aludida solicitud de aclaración, toda vez que no se observan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte decisoria ni la considerativa, pues lo que pretende la demandante es revivir una oportunidad procesal ya vencida, para controvertir los medios probatorios legalmente allegados.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 285 / CGP –

ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01166-01(3391-19)

Actor: MARÍA LUISA BARRERO CUERVO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE

DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993; EFECTIVIDAD FISCAL DE LA PRESTACIÓN. DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la petición formulada por la demandante (ff. 179 y 180),

en el sentido de aclarar la sentencia de 20 de noviembre de 2020, dictada por esta subsección, que revocó la de 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe, para en su lugar acceder parcialmente a estas. CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)1, aplicable por remisión expresa del 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En los términos de la disposición citada, la aclaración resulta procedente cuando en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella.

En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la actora de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de diciembre de 2012, en cuantía equivalente al 1 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 2 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, dispuso que en el IBL pensional se deberían incluir, además de los factores tenidos en cuenta, aquellos previstos en los artículos 1º del Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación) y 1º del Decreto 4040 de 2004 (bonificación por gestión judicial). Ahora bien, por medio de escrito de 27 de enero de 2021, adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, la demandante, a través de apoderado, solicita aclarar la mencionada decisión judicial, por considerar que genera verdaderos motivos de duda en cuanto a la orden de «[…] REAJUSTAR la pensión de jubilación […] de conformidad con la

Ley 33 de 1985, a partir del 1° de diciembre de 2012, equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (30 de noviembre de 2002 a 30 de noviembre de 2012), conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; en el IBL pensional se deberán incluir, además de los factores tenidos en cuenta en la Resolución GNR 155553 de 27 de junio de 2013, los previstos en los artículos 1º del Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación) y 1º del Decreto 4040 de 2004 (bonificación por gestión judicial) […]», toda vez que le resulta desfavorable pues «YA TENÍA EN SU PATRIMONIO EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CONFORME EL IBL DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, Y QUE SU PRETENSIÓN CONSISTÍA EN QUE SU IBL FUERA CONFORMADO POR LOS DEMÁS FACTORES SALARIALES EXCLUIDOS SIN RAZÓN ALGUNA […]»; y porque «[…] ADEMÁS DE LOS FACTORES tomados en cuenta en la liquidación hecha en la Resolución No. GNR 155553 del 27 de junio de 2013, los previstos en los artículos 1º del Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación) y 1º del Decreto 4040 de 2004 (bonificación por gestión judicial), es necesario que de manera inequívoca COLPENSIONES realice un ejercicio ACUMULATIVO o DE SUMATORIA de lo que la pensionada YA POSEE, frente a lo que el H. Consejo de Estado está ordenando, pues de lo contrario carece de efectividad el FALLO PARCIALMENTE

FAVORABLE» (sic para toda la cita). Examinada la sentencia de 20 de noviembre de 2020, así como el contenido de los actos demandados, se advierte que la Resolución GNR 155553 de 27 de junio de 2013 (ff. 2 a 6), que reconoció la pensión de jubilación a la actora, no fue clara sobre si se liquidó con el promedio de lo cotizado durante la anualidad anterior al retiro o los 10 últimos años de servicio, sin embargo, en las Resoluciones SUB 230726 de 18 de octubre de 2017 (ff. 17 a 25) y DIR 21461 de 27 de noviembre siguiente (ff. 29 a 38), mediante las cuales Colpensiones le negó la reliquidación de dicha prestación, se establece con claridad que se tomó como promedio para liquidar la pensión lo cotizado desde 2002 hasta 2012, esto es, los 10 últimos años de aportes a pensión, lo que evidencia el error en que incurre la accionante frente a este aspecto. En lo concerniente al segundo punto de reparo, no existe duda de que la orden dada a Colpensiones es que reajuste la prestación de la demandante con inclusión, además de los factores tenidos en cuenta en la Resolución GNR 155553 de 27 de junio de 2013, de aquellos previstos en los artículos 1º del Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación) y 1º del Decreto 4040 de 2004 (bonificación por gestión judicial), por lo que este tema tampoco admite discusión; por ende, no resulta procedente acceder a la aludida solicitud de aclaración, toda

vez que no se observan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte decisoria ni la considerativa, pues lo que pretende la demandante es revivir una oportunidad procesal ya vencida, para controvertir los medios probatorios legalmente allegados. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por la accionante, toda vez que, se insiste, en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, que impliquen confusión al momento de dar cumplimiento a aquella por la entidad demandada, máxime cuando la orden impartida en el fallo se basó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el curso del proceso. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020, formulada por la demandante, conforme a la motivación de este proveído. 2.º Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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