CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01238-01(0432-21)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01238-01(0432-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /
PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL
[Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01238-01(0432-21)
Actor: DIANA CATALINA LAMPREA AMAYA
Demandado: E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SALUD NORTE,
ANTES E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL Referencia: CONTRATO REALIDAD Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda,
subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Pretensiones 1 El expediente ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 200.
1. La señora Diana Catalina Lamprea Amaya demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 20171100178261 del 13 de octubre de 2017, mediante el asesor jurídico de la E.S.E. demandada le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2016, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 6 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, reconocer los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, tales como cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, así como de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, en una suma de un día de salario por cada retardo.
3. También, que se ordene el pago en su favor de los porcentajes de cotización que realizó al Sistema de Seguridad Social durante el tiempo de la relación laboral, así como la cancelación por parte de la E.S.E. accionada de los aportes que no se efectuaron. Asimismo, que las sumas reconocidas sean indexadas y
condenar en costas. Hechos
4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante.
5. Sostiene que fue vinculada a la E.S.E. demandada a través de órdenes y contratos de prestación de servicios desde el 6 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2016, siendo su cargo el de terapeuta respiratoria, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, dependiente y subordinada del líder de terapias, dentro de un horario impuesto y con una remuneración pactada, la que siempre fue inferior a la que percibían los demás trabajadores de planta del hospital con las mismas tareas que desarrollaba.
6. Manifiesta que el 17 de octubre de 2017, solicitó a la E.S.E. accionada el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2016, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, la que fue negada por el asesor jurídico de la entidad a través del Oficio 20171100178261 del 13 de octubre de 2017.
Normas vulneradas y concepto de violación
7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 13, 21, 23, 24, 27, 57, 59, 62, 65, 134, 149, 161, 186 192, dos 49 a 258, 306 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la
Ley 50 de 1990; y 22, 23, 24, 153, 157, 161, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993.
8. Al respecto, considera que con la negativa de la E.S.E. demandada se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, toda vez que las funciones que desempeñó como terapeuta respiratoria fueron desarrolladas de manera personal, continua, dependiente y subordinada, así como bajo el cumplimiento de un horario y que generaron una remuneración como contraprestación.
9. Estima que la E.S.E. accionada pretendió eludir el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral y que ante su incumplimiento de la obligación del pago de los aportes pensionales y parafiscales se genera la sanción moratoria conforme a la Ley 100 de 1993.
Contestación de la demanda
10. La entidad accionada contesta de manera extemporánea.
La sentencia de primera instancia
11. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes del 6 de abril al 31 de diciembre de 2010, del 1º de febrero al 31 de agosto de 2011, del 1º de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2013, del 1º de enero al 31 de marzo de 2014, del 1º de enero al 30 de abril de 2015 y del 16 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.), pues, en atención a las pruebas que
reposan en plenario (contratos, interrogatorio de parte y la demás documental), se establece la prestación personal del servicio, su remuneración y que fue subordinada y dependiente de los jefes de área y de la institución en general.
12. No obstante, en lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que operó frente a los periodos anteriores al 1º de enero de 2015, salvo frente a los aportes pensionales, toda vez que la reclamación de los periodos contractuales anteriores a esta fecha no tuvo lugar dentro de los tres años siguientes a la culminación de la relación contractual respectiva.
13. En consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo acusado y la relación laboral entre las partes por los periodos comprendidos del 6 de abril al 31 de diciembre de 2010, del 1º de febrero al 31 de agosto de 2011, del 1º de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2013, del 1º de enero al 31 de marzo de 2014, del 1º de enero al 30 de abril de 2015 y del 16 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, condena a la E.S.E. demandada a reconocer y pagar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos mencionados.
14. Ahora, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional de la accionante, considera que la E.S.E. demandada deberá
tomar, durante los periodos del 6 de abril al 31 de diciembre de 2010, del 1º de febrero al 31 de agosto de 2011, del 1º de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2013, del 1º de enero al 31 de marzo de 2014, del 1º de enero al 30 de abril de 2015 y del 16 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015 durante el 3 de mayo de 2004 al 4 de febrero de 2013, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia en los aportes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
15. Para efectos de lo anterior, dispone que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existe se diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
16. A su vez, niega la devolución de los pagos realizados al sistema de Seguridad Social y Parafiscales durante todo el tiempo de la relación laboral por ser un beneficio económico para la demandante que no tendría ninguna incidencia en su derecho pensional y establece la procedencia de la condena en costas, toda vez que las pretensiones de la demanda se resolvieron de manera favorable.
17. La sentencia de instancia falla: «Primero.- Declarar la nulidad del oficio No. 20171100178261 del 13 de octubre
de 2017 proferida (sic) por el Asesor Jurídico de la Unidad de Servicios de Salud Red Norte Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. notificado el 19 de octubre de 2017, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria a la demandante, y el consecuente reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales (…) Segundo.- Declarar la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre la demandante Diana Catalina Lamprea Amaya, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.107.232 de Bogotá D.C., y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy “Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.” durante el periodo del 1º al 31 de enero de 2011 y el 30 de noviembre de 2015, interrumpido del 1º al 31 de enero de 2011, del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2014, y del 1 de mayo al 15 de junio de 2015 (…). Tercero.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre la demandante Diana Catalina Lamprea Amaya, (…) y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy “Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.” durante el tiempo comprendido del 6 de abril al 31 de diciembre de 2010, del 1 de febrero al 31 de agosto de 2011,
del 1 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2013, y del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 (…), y no se declara probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad durante el tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2015 y entre el 16 de junio y el 30 de noviembre de 2015 (…). Cuarto.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a pagar a la demandante Diana Catalina Lamprea Amaya, (…) todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por los periodos comprendidos entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2015 y del 16 de junio al 30 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios (…). Quinto.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2010 y el 30 de noviembre de 2015 con las respectivas interrupciones, esto es, del 1º al 31 de enero de 2011, del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013 del 1 de abril al 31 de diciembre
de 2014, y del 1 mayo al 15 de junio de 2015, y los que debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cada parte cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieren efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. Sexto.- El tiempo laborado por la demandante Diana Catalina Lamprea Amaya (…), comprendido entre el 6 de abril de 2010 y el 30 de noviembre de 2015 con Larry respectivas interrupciones, deberá computarse para efectos pensional es en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante. Séptimo.- Ordenar que los anteriores pagos que resulten a favor de la demandante Diana Catalina la empresa maya, (…) se ajustarán en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula (…) Octavo.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y con los intereses señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. Noveno.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Décimo.- Condenar en costas en primera instancia a la parte demandada (…).». Recurso de apelación
18. La E.S.E. demandada recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al
considerar que en el asunto lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que el servicio fue contratado para el funcionamiento de la entidad y este no se podía ejercer por personal de planta, sin embargo, las actividades se ejecutaron por la contratista con autonomía e independencia y, en todo caso, no se encuentra demostrada la subordinación, pues lo que existió fue una labor de coordinación contractual, por tanto, el acto administrativo acusado que negó el pago de las prestaciones reclamadas es legal.
19. Aunado a lo anterior, indica que la actora firmó de manera libre y sin coacción alguna los contratos de prestación de servicios, aceptando con ello su calidad de contratista y la naturaleza propia de la misma, la que no genera relación o vínculo laboral y pago de prestaciones sociales.
20. Finalmente, manifiesta que la entidad no estaba ni se encuentra en la obligación legal de pagar a la contratista las cotizaciones a la seguridad social, toda vez que esta obligación le correspondía a aquella para poder celebrar los contratos de prestación de servicios y para que los mismos fueran renovados o prorrogados, lo que determina la inexistencia de una vinculación de carácter laboral sino contractual.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
21. La actora, la E.S.E. demandada y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema jurídico
22. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿existió una relación laboral entre las partes o
esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?
23. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y estudiará el caso concreto.
Normativa y jurisprudencia relacionada al contrato realidad
24. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
25. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.
26. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
27. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
28. En este mismo sentido, la sentencia de unificación2 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata
en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.». (Subraya 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de fuera del texto original).
29. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.».
30. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). 4 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.». (Subrayado fuera del texto original).
31. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
32. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto
33. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a
establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
34. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio sobre aquellos que fueron debidamente aportados.
35. Tal exigencia se apuntó por esta subsección5 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».
36. Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de las
órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y la E.S.E. accionada, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidas, coinciden con la certificación emanada de la convocada (Fls. 1 y 2 del cuaderno anexo) y que figuran de la siguiente manera: Orden de prestación Valor Fecha Objeto u/o contrato Desde Hasta 2551-2010 (Fl. 129 $3.720.591 06-04-2010 31-05-2010 «(…) apoyar la realización de del cuaderno anexo). actividades como TERAPEUTA en el área administrativa, Adición y prórroga (Fl $2.029.413 01-06-2010 30-06-2010 financiera y/o asistencial, del 124 Vto. del Hospital, según el caso, que no cuaderno anexo) es posible atender con el personal de planta, y que se Adición y prórroga $2.029.413 01-07-2010 31-07-2010 sintetizan en lo siguiente: En el (Fl. 117 del cuaderno desarrollo de la presente orden anexo) de suministro de servicios el PROVEEDOR DE SERVICIOS se compromete para con el HOSPITAL a realizar las siguientes actividades: Ejecución de labores de tipo asistencial y administrativo oportunas estableciendo, diseñando y produciendo métodos, programas y actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento en el manejo de pacientes. Participar en las actividades docentes. Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce la supervisión de ejecución de la orden de suministro de servicios acordes
con el objeto..». 3108-2010 (Fl. 113 $2.029.413 01-08-2010 31-08-2010 «Suministro de Servicios del cuaderno anexo) Personales de Apoyo a la Gestión como TERAPEUTA, en Adición y prórroga $2.029.413 01-09-2010 30-09-210 el área Asistencial del Hospital (Fls. 109 y 110 Vto. Simón Bolívar.». del cuaderno anexo) Adición y prórroga $2.029.413 01-10-2010 31-10-2010 (Fl.. 104 y 105 Vto. del cuaderno anexo) Adición y prórroga $2.029.413 01-11-2010 30-11-2010 (Fl. 100 Vto. del cuaderno anexo) Adición y prórroga $20.029.414 01-12-2010 31-12-2010 (Fls. 97 y 95 Vto. del cuaderno anexo) 1076-2011 (Fls. 81 $2.029.413 01-02-2011 28-02-2011 Ibídem. Vto. y 82 del cuaderno anexo) 1848-2011 (Fl. 78 del $2.029.413 01-03-2011 31-03-2011 Ibídem. cuaderno anexo) Adición y prórroga $2.029.413 01-04-2011 30-04-2011 (Fl. 70 del cuaderno anexo) 2700-2011 (Fl. 66 del $4.058.826 01-05-2011 30-06-2011 Ibídem.
cuaderno anexo). 3530-2011 (Fls. 60 $4.058.826 01-07-2011 31-08-2011 «Suministro de Servicios Vto, y 61 del Personales de Apoyo a la cuaderno anexo) Gestión como TERAPEUTA RESPIRATORIO(A), en el área ASISTENCIAL del Hospital Simón Bolívar.». 4325-2011 (Fl. 49 del $1.014.070 01-11-2011 15-11-2011 Ibídem. cuaderno anexo) Adición y prórroga $2.029.413 16-11-2011 31-12-2011 (Fl. 43 Vto. del cuaderno anexo) 242-2012 (Fl. 35 del $2.029.413 01-01-2012 29-02-2012 Ibídem cuaderno anexo). 1223-2012 (Fla. 28 $6.088.239 01-03-2012 31-05-2012 Ibídem. Vto. y 29 del cuaderno anexo) Adición y prórroga $2.029.413 01-06-2012 30-06-2012 (Fl. 21 del cuaderno anexo) Adición y prórroga $2.029.413 01-07-2012 31-07-2012 (Fl. 17 Vto. del cuaderno anexo) Adición y prórroga $2.029.413 01-08-2012 15-08-2012 (Fls. 14 Vto. y 12 Vto. del cuaderno anexo) Prórroga (Fl. 15 del 16-08-2012 31-08-2012 cuaderno anexo)
Adición y prórroga $2.029.413 01-09-2012 30-11-2012 (Fls. 11 Vto. y 7 del cuaderno anexo) Adición y prórroga $4.058.826 01-12-2012 31-12-2012 (Fls. 9 Vto. y 4 Vto. del cuaderno anexo) 207-2013 (Fls. 170 y $12.600.000 02-01-2013 30-07-2013 «Contrato de PRESTACIÓN 171 del cuaderno DE SERVICIOS COMO anexo) TERAPEUTA
RESPIRATORIA.».
Adición y prórroga $1.200.000 01-07-2013 31-07-2013 (Fls. 166 y 159 del cuaderno anexo) Adición y prórroga $2.300.000 01-08-2013 31-08-2013 (Fls. 159 Vto. y 157 Vto. del cuaderno anexo) 814-2014 (Pgs. 8 a $6.900.000 01-01-2014 31-03-2014 «PRESTACIÓN DE 10 del archivo CTOS SERVICIOS COMO 2014 del CD que TERAPEUTA contiene los RESPIRATORIO.». antecedentes administrativos Fl. 85) Interrupción de 9 meses 339-2015 (Fls 220 $2.300.000 01-01-2015 31-01-2015 Ibídem Vto y 221 del cuaderno anexo) 1770-2015 y $25.000.000 01-02-2015 30-11-2015 Ibídem. adiciones y prórrogas
(Fls. 223 y 224, 248 y Vto., 242 y Vto., 240 Vto. y 241 y 231 Vto. del cuaderno anexo) Suspensión (Fls. 227 01-05-2015 15-06-2015 Vto, 228 y 230 Vto.del cuaderno anexo)
37. En las órdenes y contratos de prestación de servicios citados, además de los objetos transcritos, se pactaron las siguientes obligaciones: «Obligaciones del contratista: para el desarrollo de las actividades contractuales EL PROVEEDOR DE SERVICIOS deberá: A) Realizar personalmente las actividades que se deriven B). Actuar con suma diligencia, responsabilidad e idoneidad en la ejecución de las actividades contratadas. C).
Suscribir el acta de inicio, así como también el acta de liquidación contractual, dentro del término legal indicado para el tal efecto. D) 1. Revisión de historias clínicas. 2. Cumplimiento de órdenes médicas. 3. Participación activa con el equipo interdisciplinario en los planes de manejo de los pacientes respiratorios y hacer seguimiento a la evolución de los mismos. 4. Toma y procesamiento de muestras de gases sanguíneos. 5. Intervención terapéutica de vía aérea: Inhalo terapia.
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