CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01247-01(2967-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01247-01(2967-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 [L]os empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020 estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al
Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. […] [E]l problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de
transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / Decreto 610 de 1998 – ARTÍCULO 1 / Decreto 1102 de 2012 – ARTÍCULO 1 / Decreto 2460 de 2006 – ARTÍCULO 1 / Decreto 3900 de 2008 – ARTÍCULO 1 / Decreto 383 de 2013 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01247-01(2967-20)
Actor: MERY CECILIA DELGADO MARTÍNEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DECRETO 546 DE 1971 – MESADA
CATORCE.
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 20202 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Mery Cecilia Delgado Martínez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 54403 del 8 de mayo de 20173, que en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá reconoció la pensión de vejez; y la nulidad de la Resolución No. SUB 223273 del 13 de octubre de 20174, que dio
1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 10 de agosto de 2021, folio 193. 2 Ver folios 150 al 176. 3 Suscrita por la subdirectora de determinación VII (A) de Colpensiones. 4 Signada por el director de pensiones de la UGPP. alcance a la decisión anterior y no accedió a la solicitud de reliquidación de pensión radicada el 10 de julio de 2017.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la pensión conforme el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, que comprende el sueldo de diciembre de 2016, los gastos de representación, la bonificación judicial, las primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial; la mesada catorce (14); las diferencias adeudadas debidamente indexadas; al pago de intereses moratorios; en costas a la demandada y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 26 de marzo de 19505 y, prestó sus servicios en el sector privado y oficial por más de 20 años, ocupando como último cargo el de fiscal delegado los jueces del circuito en la dirección nacional de articulación de policías judiciales especializados, retirándose del servicio el 1 de enero de 20176. 3.2. Informa que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 54403 del 8 de
mayo de 20177 en cumplimiento a la sentencia del 4 de mayo de 2011 del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, junto con los factores de asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial, prima de navidad, gastos de representación, bonificación por servicios y prima de servicios. Efectiva a partir del 1 de enero de 2017. (Acto acusado) 5 Ver folio 2 cédula de ciudadanía. 6 Ver folios 16 al 17 Resolución No. 1990 del 13 de septiembre de 2016 “por medio de se acepta una renuncia”. 7 Ver folios 3 al 8. 3.3. Informa que el 10 de julio de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la asignación más elevada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y el reconocimiento de la mesada catorce. Petición que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad de previsión mediante la Resolución No. SUB 223273 del 13 de octubre de 2017 8, al estimar que “..., no puede aplicarse lo solicitado por el peticionario en relación a la reliquidación de la pensión de vejez, pues esta entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el(sic) JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ No. 2010-00198-00, teniendo como consecuencia el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía inicial de $6.848.177 efectiva a partir del 1 de enero de 2017, a favor del señora DELGADO MARTÍNEZ MERY CECILIA, identificado(a) con CC No. 41.481.247, de conformidad con la resolución SUB 54403 del 8 de mayo de 2017 que reconoció pensión de vejez, por lo que se dará alcance a la misma”. (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La actora cimenta su demanda en los artículos preámbulo, 1, 2, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; Decreto 546 de 1972; 3 y siguientes de la Ley 1437 de
2011.
5. Como concepto de violación sostiene que la actora siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la norma pensional anterior, esto es, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 situación que no es objeto de debate, pero si respeto de la reliquidación con el último año de servicio anterior al retiro del mismo, en razón a que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó la liquidación con el último año, en que en ese entonces se hallaba probado en el proceso, esto es del 1 de marzo de 2009 a febrero de 2010, pero como el retiro del servicio acaeció a partir del 1 de enero de 2017, el último año corresponde al 2016, por lo que resulta
lógico que se ordene la reliquidación con el 75% de la asignación más elevada del tal anualidad, junto con los factores de sueldo, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, y bonificación por actividad judicial. Por último, indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la haber adquirido el estatus pensional el 26 de marzo de 2000 le corresponde el derecho a disfrutar de la 8 Ver folios 11 al 13. mesada catorce que no le fue cancelada en el mes de junio de 2017. Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la entidad de previsión dio estricto cumplimiento a la decisión judicial al expedir los actos acusados, señala que conforme al precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión de la actora se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) con el IBL del tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Sostiene que el beneficio de la mesada catorce les
asiste únicamente a las prestaciones que fueron causadas con anterioridad al 25 de julio de 2005 y respecto a aquellas con posterioridad a la referida fecha y hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada no sea superior a 3 SMMLV, razón por la cual no le acude el derecho reclamado. Propone las excepciones inepta demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado. La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos que le corresponde a la Sala determinar, si “i) le asiste derecho a la señora Mery Cecilia Delgado Martínez, a que la entidad demandada reliquide la pensión de la cual es titular, con el 75% del promedio de la asignación básica mensual, del aumento del 20% del sueldo mensual o sobresueldo y todos los salariales como: prima anual de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12,devengados en el último año laborado, es decir el comprendido entre diciembre de 2015 a diciembre de 2016, en atención a lo propuesto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los arts. 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, e inciso 3° del art. 1° de la Ley 62 de 1985. ii)
Establecer si la demandante le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce”.
9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por el precedente de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
10. De este modo encontró acreditado que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por haber estado vinculada a la Rama judicial - Fiscalía General de la Nación, tenía derecho a que se le aplicara el artículo 6° de la Decreto 546 de 1971, únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL el cual se rige bajo las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que precisó que como el estatus pensional lo adquirió el 13 de agosto de 2005, se evidenció que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años de servicios para pensionarse, por lo que el IBL de la prestación debe corresponder a lo previsto en el artículo 21 ibidem, con los factores de salario del Decreto 1158 de
1994.
11. De este modo, indicó que la pensión de la actora se encuentra liquidada con los factores que devengó entre el 1 de marzo de 2009 al 10 de febrero de 2010
(asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y gastos de representación) actualizada al año 2017, que al compararlos con los del Decreto 1158 de 1994, únicamente le corresponderían los de asignación básica, bonificación por servicios y gastos de representación, por lo que concluyó la Sala que no habría lugar a ordenar la reliquidación pretendida por favorabilidad, puesto que si se accediera a la pretensión esta conllevaría a excluir varios factores salariales y la liquidación de la pensión correspondería a lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, resultado más favorable la pensión ya reconocida.
12. Señaló con relación al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), para la Sala diáfano que “las personas que personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011”, y en atención a que la actora adquirió el estatus pensional el 13 de agosto de 2005, se determinó que no hay lugar a tal reconocimiento en consideración a “que la misma únicamente se reconoce a quienes adquirieron sus status pensional antes de la entrada en
vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 el 25 de julio de dicho año «que no es el caso de la demandante» o quienes cuenten con una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, «que tampoco es el caso de la accionante» en la medida que cuentan con una mesada pensional superior”. Por último, en cuanto a las costas consideró que no se configuraron los presupuestos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso para su imposición a la parte vencida. Recurso de apelación.
12. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, olvidó que la acción versa sobre exfuncionaria de la rama judicial beneficiaria del régimen especial del Decreto 546 de 1971 cuyo derecho pensional fue reconocido en la sentencia del 4 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, decisión que por disposición legal hace transito a cosa juzgada y se entorna inmodificable en virtud del principio de seguridad jurídica.
13. Insiste que la entidad de previsión no liquidó la prestación pensional de acuerdo con lo dispuesto en la decisión del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, pues por el hecho de continuar laborando hasta su retiro en diciembre de 2016, lo lógico era que liquidara la pensión al momento del retiro del servicio y no como se efectuó en el acto acusado.
14. Reseña que la decisión desconoció que las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y el precedente de la Corte Constitucional no se hicieron extensivas al régimen especial de jubilación previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, así como también desconoce los derechos adquiridos de la actora a la luz de los artículos 28, 48 y 53 de la Constitución Política al pretender aplicar aun caso nuevo el precedente mencionado, contraviniendo así los principios de favorabilidad laboral, irretroactividad de la ley, progresividad, seguridad jurídica y demás conexos.
15. Sostiene que la accionante cumplió los 50 años de edad el 26 de marzo de 2000, que junto a los 20 años de servicios cotizados a la misma fecha determinan el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y por ende a la mesada 14 de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 05 de 2001, y no encontrándose dentro de los exceptuados del parágrafo 6° transitorio.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
16. La parte demandada, alegó en conclusión y solicitó de confirme la decisión de instancia. La parte demandante, reitero los argumentos de la alzada, solicitó se revoque la decisión del Tribunal y se accedan a las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
17. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde
a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ¿Si hay lugar al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) pretendida por la actora?
18. Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen de la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; y ii) el análisis del caso concreto.
Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición.
19. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte9. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
20. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como
mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional10 en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199311, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las 9 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 10 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 11 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el
año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
21. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional
señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.
22. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación12 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
23. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que 12 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
24. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas
pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
25. Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
26. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0212020 del 11 de junio de 202013, estableció que el reconocimiento prestacional
opera de así: 13 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 1500123-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de
1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
27. Lo ant
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