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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01466-01(2377-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01466-01(2377-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActos administrativos / NATURALEZA / SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN La Sala observa que esta Corporación, mediante sentencia de unificación (…) respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago (…)” […] Precisado lo anterior, la Sala advierte que el señor (…) solicitó el pago de las cesantías definitivas (…) por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigidos en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006; (…) de modo que la Resolución (…) fue expedida de manera extemporánea. […] [E]s claro para la Sala que para esa fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, motivo por el cual, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar probada de oficio la aludida excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01466-01(2377-20)

Actor: EDITH AMPARO LEÓN ALFONSO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTOPRESCRIPCIÓNLEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 20201 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la 1 Folios 179-186 excepción de prescripción extintiva del derecho.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito de 10 de diciembre de 2008, el señor Luis Alberto Mogollón Villamizar (Q.E.P.D) solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, por los servicios prestados como docente nacionalizado.

A través de Resolución 01578 de 30 de junio de 20092, la subsecretaria de gestión institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del solicitante. Dicho

acto administrativo fue notificado por medio de edicto, fijándose desde el 10 de septiembre de 2009 hasta el 23 del mismo mes y año3. El señor Luis Alberto Mogollón Villamizar falleció el 13 de agosto de 20134, conforme al registro civil de defunción. Según los formatos de pago del Banco BBVA de 16 y 17 de septiembre de 20145, las señoras Edith Amparo León Alfonso, Giovana Victoria Mogollón León, Sandra Liliana Mogollón León y Marllori Ivana Mogollón León, en calidad de beneficiarias del causante, recibieron por concepto de cesantías definitivas la suma de $25.471.555. Mediante petición de 7 de noviembre de 20146, la parte demandante exigió a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, conforme a lo previsto en la Leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006. La autoridad administrativa guardó silencio frente a la referida solicitud. A través de escrito de 10 de junio de 20157, la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 131 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida la diligencia el 1º de diciembre de la misma anualidad. 2 Folios 105 y 106 3 Folio 107 4 Folio 58 5 Folios 12-15 6 Folios 5-7 7 Folio 20 El 26 de abril de 20188, el apoderado judicial de la parte accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de

Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá, solicitando la anulación del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 7 de noviembre de 2014, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del retardo en la consignación de las cesantías definitivas, reconocidas a través de la Resolución 01578 de 30 de junio de 2009. Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria producto del retardo en la consignación de las cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1071 de 2006. 1.1. La providencia recurrida Mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por la entidad demandada. A juicio del Tribunal, en el sub judice encontró probada la excepción de prescripción del derecho, toda vez que “(…) la petición de reconocimiento de la cesantía que elevó el señor LUIS ROBERTO MOGOLLON VILLAMIZAR se radicó el 10 de diciembre de 2008, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que vencía el 2 de enero de 2009), 5 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia del Código Contencioso Administrativo) los cuales vencían el 9 de enero de 2009 y 45 días

para cancelarla es decir hasta el 16 de marzo de 2009 momento desde el cual la sanción moratoria le resultaba exigible. En ese orden de ideas, se aclaró que la petición en vía administrativa debió realizarse dentro del término de 3 años contados a partir del 16 de marzo de 2009, es decir, que como plazo máximo podía efectuarse hasta el dia 16 de marzo de 2012, por lo tanto, para el momento del fallecimiento del señor MOGOLLON VILLAMIZAR que tuvo lugar el 13 de agosto de 2012, la sanción moratoria reclamada ya se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, de ahí que las demandantes en su 8 Folios 32-35 condición de herederas, no puedan pretender el reconocimiento de un derecho que ya se había extinguido incluso para el titular (…)”. 1.2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al considerar que el término para reclamar el derecho debe contabilizarse desde el 21 de mayo de 2014 porque: “(…) fue cuando se le reconocieron las cesantías definitivas a sus beneficiarios (…)”. Indicó que el término de prescripción se interrumpió el “18 de diciembre de 2015”, fecha en la cual la parte demandante radicó la demanda del epígrafe.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º) y 244

(numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contrae a determinar si debe revocar la providencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial de la entidad demandada. 2.3 Caso concreto La Sala observa que esta Corporación, mediante sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20189, respecto a la exigibilidad de la sanción 9 Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago (…)” Precisado lo anterior, la Sala advierte que el señor Luis Alberto Mogollón Villamizar (Q.E.P.D) solicitó el pago de las cesantías definitivas el 10 de diciembre de 2008; por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15

días exigidos en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006; esto es, el 2 de enero de 2009, de modo que la Resolución 01578 de 30 de junio de 2009, fue expedida de manera extemporánea. Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 17 de marzo de 2009, como se muestra en el siguiente cuadro: Reclamación para el pago de las cesantías parciales 10 de diciembre de 2008 Término de 15 días hábiles para expedir el acto 2 de enero de 2009 administrativo Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) 9 de enero de 2009 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 16 de marzo de 2009 1071 de 2006) Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 17 de marzo de 2009 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la parte actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 17 de marzo de 2012. En ese orden de ideas, como la reclamación administrativa presentada por la parte demandante ocurrió el 7 de noviembre de 2014, es claro para la Sala que para esa fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, motivo por el cual, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar probada de oficio la aludida excepción.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de 27 de febrero de 2020, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto de 27 de febrero de 2020 proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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