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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01482-01(4874-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01482-01(4874-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Efecto / IMPEDIMENTO – Interés directo en el resultado del proceso [E]l Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes, siendo taxativas y precisando un encuadre estricto dentro de estas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal (…) “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, debido a su calidad de Magistrados de Tribunal, al considerar que el resultado del presente asunto podría, eventualmente, inferir en sus ingresos prestacionales. […] en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01482-01(4874-18)

Actor: ALBEIRO GIL OSPINA

Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR

LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA.

LEY 1437 DE 2011

Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto:

I. ANTECEDENTES El señor Albeiro Gil Ospina, mediante apoderado judicial, presentó demanda administrativa contra el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 29 de junio de 2018, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 7358 del 10 de octubre de 2016 y del Acto Administrativo Ficto, originado del silencio administrativo negativo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución mencionada inicialmente. Solicita también la nulidad de la Resolución No. DESAJMZR16-16576 de 02 de noviembre de 2016 y No. DESAJMZR16-1823 de 06 de diciembre de 2016, proferidas por el Director Ejecutivo Seccional de Manizales, además del Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo del recurso de apelación interpuesto contra las

resoluciones mencionadas. Todas las anteriores, negando la reliquidación del salario basado en el 30% correspondiente a prima especial con carácter salarial. Lo anterior en calidad de Juez de la República, cargo desempeñado inicialmente en la ciudad de Manizales y posteriormente en la ciudad de Bogotá, siendo este el último lugar de prestación de servicios del demandante. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se ordene a la entidad, al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la aplicación del 30% de prima especial como factor salarial para la base de liquidación; además, se ordene el reconocimiento y pago del 30% correspondiente a prima especial como una adición al salario básico mensual, y no como parte de este, desde el 01 de marzo de 2010 hasta la fecha de sentencia, y a tiempo futuro. Todo lo anterior, debidamente indexado, ajustado a la variación de Índice de Precios al Consumidor (IPC), y con los respectivos intereses moratorios.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 20113, que remite al artículo 141 del Código General del Proceso4 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Todo esto, luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado por la accionante en los que se invoca la prima especial de servicios, incidiendo de

1 Del 10 de octubre de 2018, visible a folio 95 del expediente. 2 Visible a folios 90 y 91 del expediente. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Ley 1564 de 2012. manera directa en su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales.

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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