CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01519-01(5687-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01519-01(5687-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL Impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por los actores resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 140
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01519-01(5687-18)
Actor: MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011
Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para
resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena. Al respecto:
I. ANTECEDENTES Los señores Martha Lucía Salgar Rangel, Martha Lucia Peña Manosalva, Luz Adriana Camargo Garzón, Gloria Inés Linares Villalba, Sandra Lucia Yepes Arroyave, Sandra Liliana Mahecha Quintero, mediante apoderado judicial, presentaron demanda administrativa contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial , el día 04 de julio de 2018, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: DESAJIBO 1 Del 14 de noviembre de 2018, visible a folio 202 del expediente. 18-331 del 31 de enero de 2018, Resolución No. 6790 del 07 de noviembre de 2017; Resolución 6817 del 08 de noviembre de 2017; Resolución No. 67903 del 07 de noviembre de 2017; Resolución No. 6791 del 07 de noviembre de 2017; Resolución No. 6792 del 07 de noviembre de 2017; Resolución 6997 del 15 de noviembre de 2017, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los que se negó a los demandantes, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial.
A título de restablecimiento del derecho, los actores solicitan que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento, reliquidación y pago de la diferencia que resulte del reconocimiento adicional del 30% correspondiente a prima especial de servicios sin carácter salarial, al igual que las prestaciones sociales y demás
emolumentos dejados de percibir en razón de dicha reliquidación. Todo con la debida indexación y los intereses moratorios correspondientes, desde el momento de la vinculación de los actores hasta la fecha de la sentencia, y en adelante mientras continué la vinculación laboral.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 19913, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado, incidiendo de manera directa en su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que
preceptúa lo siguiente: 2 Visible a folio 199 del expediente. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Código General del Proceso. “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por los actores resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.