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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01620-01(5811-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01620-01(5811-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico y a la bonificación judicial; por ende, persiguen igual interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01620-01(5811-19)

Actor: ÓSCAR AUGUSTO ROSSATTO ROJAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011

Temas: Prima especial de servicios y bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderada judicial, los señores Martha Janeth Molano Bonilla, Iván Javier Avella Riaño, Luis Alberto Muñoz Mora, Jaime Humberto Pinzón Hernández, Óscar Augusto Rossatto Rojas, Margarita Quiroz Rodríguez, Luis Ernesto Silva Flórez, Aura Bernarda Blanco Sandoval, Diana Carolina Otálora

Rodríguez, Luz Marcela Rincón Rincón, Alexander Aljure Ospina, Esmeralda Barrios Zarta, Doris Patricia Rey Garzón, Margarita Bonilla Meléndez, Marlene Guiselle Téllez Gómez, Lyda Esther Valdiri Flórez, Luis Gilberto Manrique Estupiñan, Hader Ramírez Barragán, Jacqueline Díaz Rodríguez y Gabriel Lara Garzón, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de inaplicar por inconstitucionales e ilegales los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 8 del Decreto 2743 de 2000 expedidos por el Gobierno Nacional. Igualmente, precisó que se deben inaplicar por ser inconstitucionales e ilegales los

Decretos Salariales 109 de 1993, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1897 de 2009, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 019 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017 y 343 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional. Solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 20175640017771 del 24 de abril de 2017, proferida por la subdirectora seccional de Apoyo a la Gestión Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, y ii) Resolución 22811 del 15 de septiembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución. A título de restablecimiento del derecho suplicaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la bonificación judicial, desde la fecha en que se posesionaron como servidores de la Fiscalía General de la Nación hasta la fecha en que ocupen el cargo. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el

numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, habida cuenta de que se encuentran en igual situación de los demandantes , respecto del 30% de la prima especial y la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:

1 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico y a la bonificación judicial; por ende, persiguen igual interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la

controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Resuelve

1. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

APC/DDG

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