CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01674-01(5868-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01674-01(5868-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Causales / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Interés directo en el resultado del proceso / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Designación de conjueces El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. […] [L]a causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por los accionantes resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción
presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01674-01(5868-18)
Actor: MARTHA LUZ FONSECA PALACIN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
DE COLOMBIA
Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR
LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto:
I. ANTECEDENTES La señora Martha Fonseca Palacin, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional de Colombia, el día 30 de julio de 2018, con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo
No. 20183170539101 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10.
del 23 de marzo de 2018, proferida por el Teniente Coronel Juan Pablo Sánchez Montero, en el que se niega la petición de reconocimiento en debida forma de la prima especial de servicios y de la reliquidación prestacional y salarial con base en lo anterior. Además, la nulidad parcial de la Resolución No. 4121 del 12 de noviembre de 2010, suscrita por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se reconoce la pensión de jubilación de la demandante. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se ordene a la entidad a cancelar las diferencias salariales, prestacionales y mesadas pensionales dejadas de percibir con la aplicación del 30% correspondiente a prima especial de servicios UGPP a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, obedeciendo a su duración laboral en la Rama Judicial, todo esto conforme a los reajustes y actualizaciones establecidos en la Ley 100 de 1993, y su pago de acuerdo se estipula en la Ley 1427 de 2011.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 19913, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el
mismo régimen salarial y prestacional invocado, incidiendo de manera directa en su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un 1 Del 28 de noviembre de 2018, visible a folio 68 del expediente. 2 Visible a folios 63 a 64 del expediente. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Código General del Proceso. determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.