CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01695-01(6416-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01695-01(6416-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO – Tener interés directo en el resultado del proceso El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la
acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C. seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01695-01(6416-18)
Actor: DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto:
I. ANTECEDENTES La señora Diana Marcela García Pacheco, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 31 de julio de 2018, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2811 del 02 de marzo de 2018, la cual fue notificada personalmente el 03 de junio de 2018, proferida por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial y mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2017 contra la Resolución No. 4518 de 22 mayo de 2017, confirmando la decisión inicialmente emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por medio del acto acusado. Además solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 4518 del 22 de mayo de 2017, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% como remuneración de carácter salarial y las consecuencias prestacionales a que haya lugar incluidas las cesantías y que se declare la nulidad del Acto ficto negativo fruto de la falta de pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, respecto de la petición radicada el 10 de octubre de 2011, mediante la cual se solicitaba la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios del 30% como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer, reliquidar y pagar desde el 1° de junio de 2003 hasta el 1° de septiembre de 2016, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se le
cancelaron mientras desempeñó el cargo de Juez, teniendo como base la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legar, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se tuvo en cuenta porque se le computó por la administración la prima especial prevista en el artículo 14 de la Le 4ª de 1992 sin carácter salarial. Solicitó que igualmente a título de restablecimiento del derecho que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante, desde el 1° de junio de 2003 hasta el 1° de septiembre de 2016, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que le realizó la Administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, 1 Del 05 de diciembre de 2018, visible a folio 71 del expediente. bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base la liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se tuvo en cuenta porque no se computó la prima especial con carácter salarial; además, que se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante desde el 1° de junio de 2003 hasta el 1° de septiembre de 2016, el 30% de sueldo básico, que hasta ahora no se ha
cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración mensual. También solicitó que se ordene actualizar los valores mencionados a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del CPACA. Así mismo, se condene al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas en virtud del artículo 195 del CPACA y que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 19913, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado
y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: 2 Visible a folio 66 a 67 del expediente. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Código General del Proceso. “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de
reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.