CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01771-01(2266-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01771-01(2266-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE VEJEZ / CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ
/ MESADAS PENSIONALES / DISFRUTE DE LAS MESADAS PENSIONALES /
RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO LABORAL / RETIRO DEL SERVICIO /
RETIRO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
[S]e tiene que la causación del derecho a la pensión de vejez «ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente», mientras que el disfrute de la misma «apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen», situación que está relacionada con el momento a partir del cual se genera el pago de mesadas retroactivas. Entonces, la desafiliación al sistema es un requisito para el disfrute de la pensión pero no de la causación del derecho. […] [E]n el caso de los servidores públicos, se hace necesario el retiro del servicio para el disfrute de la pensión de vejez, entendiéndose como retiro del servicio o desvinculación laboral, «la terminación de la relación laboral o reglamentaria del trabajador o servidor». Es de señalar, que la desafiliación del régimen hace referencia al retiro del sistema general de pensiones, independientemente que el trabajador continué vinculado a una relación laboral o se encuentre en un contrato de prestación de servicios. […] [S]e tiene que la accionante laboró hasta el 31 de diciembre de 2013 en Secretaría de Integración Social de Bogotá y que los reportes al sistema en marzo de 2014 fueron simplemente por el pago pendiente por vacaciones compensadas, sin que
ello implique un nuevo ingreso al servicio, razones por las que no es dable lo argumentado por el ente de previsión demandado para establecer la no certeza de la fecha del retiro del servicio de la actora y determinar que no hay lugar al otorgamiento de retroactivo alguno. […] [A]l establecerse que el retiro definitivo de la actora de la Secretaría de Integración Social de Bogotá se efectuó el 31 de diciembre de 2013 y que la pensión de vejez fue reconocida a partir del 1º de febrero de 2017, podría pensarse en un principio, como lo estableció el a quo, que habría lugar al pago del retroactivo por el periodo dicho, no obstante, en razón a que la adquisición del estatus pensional, es decir, la acreditación de los requisitos de edad (57 años) y tiempo para el reconocimiento pensional (1300 semanas), momento para el cual surge el derecho y no antes, se dio con posterioridad al cese definitivo de las labores en la mencionada secretaría, esto es, el 7 de mayo de 2016, es a partir de esta fecha que se debe reconocer el retroactivo pensional, como se solicitó en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 758 DE 1990 / ACUERDO 049 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 49 DE 1990 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01771-01(2266-20)
Actor: LUZ MARY ZULUAGA GÓMEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: PAGO MESADAS RETROACTIVAS PENSIÓN DE VEJEZ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado, como apelante único, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora Luz Mary Zuluaga Gómez demanda con la finalidad de obtener: - La nulidad parcial de las Resoluciones GNR 1292586 del 3 de octubre de 2016, por medio de la cual el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le reconoció y dejó en suspenso el pago de la pensión de vejez, y GNR 32103 del 26 de enero de 2017, suscrita por el mencionado funcionario, que modificó el anterior acto administrativo al resolverse un recurso de reposición en su contra.
- La nulidad parcial de la Resolución VPB del 21 de febrero de 2017, a través del cual la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, al resolver un recurso de apelación, confirmó íntegramente la Resolución GNR 32103 del 26 de enero de 2017, que modificó la Resolución GNR 292586 del 3 octubre de 2016. - La nulidad de las Resoluciones SUB 56521 del 9 de mayo de 2017, por la que el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de 1 El expediente ingresó al Despacho el 2 de junio de 2021, según informe secretarial visible a folio 195.
COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de un retroactivo de la pensión de jubilación, y DIR 13664 del 23 de agosto de 2017, suscrita por el director de prestaciones económicas de la entidad, que confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas desde la adquisición del estatus pensional, esto es, el 7 de mayo de 2016, hasta la fecha de inclusión en nómina, es decir, el 1º de febrero de 2017, así como condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.
4. A través de la Resolución GNR 292586 del 3 de octubre de 2016, expedida por
el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se le reconoció a la actora la pensión de vejez, con una mesada pensional al 1º de octubre de 2016 de $5.256.042, sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.
5. Contra el anterior acto administrativo la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el sentido de que le fuera «(…) liquidado el retroactivo a que tengo derecho, a partir de la fecha que determinan los ordenamientos legales aplicables, se me incluya en nómina de pensionados y me cancelen los intereses de mora (…)», el primero resuelto a través de la Resolución GNR 32103 del 26 de enero de 2017, suscrita por el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, que modificó el acto inicial elevando la cuantía de la prestación reconocida a la suma de $5.570.784, desde el 1º de febrero de 2017, no obstante, no se generó suma alguna por concepto de retroactivo. El segundo, desatado mediante la Resolución VPB 6913 del 21 de febrero de 2017, expedida por el gerente de beneficios y prestaciones de la entidad, en el que se confirmó la Resolución GNR 32103 del 26 de enero de 2017, que modificó la Resolución GNR 292586 del 3 octubre de 2016.
6. Posteriormente, el 10 de abril de 2017 la accionante solicitó a COLPENSIONES nuevamente el reconocimiento del retroactivo pensional, el que fue negado por el
subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de la entidad por medio de la Resolución SUB 56521 del 9 de mayo de 2017, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución DIR 13664 del 23 de agosto de dicho año, suscrita por el director de prestaciones económicas del ente de previsión, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. Normas vulneradas y concepto de violación
7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 2º, 33 y 209 de la Constitución Política; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003; y el Acuerdo 049 de 1990.
8. Al respecto, considera que el ente de previsión demandado desconoció que su derecho pensional se causó a partir del 7 de mayo de 2016, fecha en la que cumplió la edad exigida, el número de semanas cotizadas para tal fin y se encontraba retirada del servicio, el cual ocurrió a partir del 1º de enero 2014, como lo certificó la subdirección de gestión y desarrollo de talento humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y no como se consignó en los actos acusados, esto es, desde el 1º de febrero de 2017, cuando se le incluyó en nómina de pensionados.
9. Así, entonces, considera que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 7 de mayo de 2016, fecha de adquisición del estatus pensional, y el 1º de febrero de 2017, fecha de inclusión den nómina.
Contestación de la demanda
10. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de retroactivo pensional alguno, toda vez que, al no encontrarse novedad de retiro registrada en la historia laboral de la demandante, se debe reconocer la pensión de jubilación a partir de la fecha de inclusión en nómina, como lo hizo la entidad en los actos acusados.
La sentencia apelada
11. El a quo accede a las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica, que no le asiste razón al ente de previsión demandado al reconocer el retroactivo pensional de la demandante a partir de la fecha de inclusión en nómina, dado que para la fecha en que aquella solicitó el derecho al reconocimiento pensional ya cumplía con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la luz de la normativa aplicable, esto es, la Ley 100 de 1993, y de igual manera, acreditó su retiro del servicio, el cual ocurrió el 31 de diciembre de 2013.
12. En esa medida, pese a que la novedad de retiro se presentó de manera anterior a la adquisición del estatus pensional, en todo caso resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del día siguiente a la fecha del retiro del servicio, esto es, del 1º de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, día anterior a la fecha de inclusión en nómina.
13. Así las cosas, declara la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 292586 del
3 de octubre de 2016, GNR 32103 del 26 de enero de 2017 y VPB 6913 del 21 de febrero del mismo año. También, la nulidad total de las Resoluciones SUB 56521 del 9 de mayo de 2017 y DIR 13664 del 23 de agosto de ese año.
14. A título de restablecimiento del derecho, condena a COLPENSIONES a pagar a la demandante las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del día siguiente a la fecha del retiro del servicio, esto es, 1º de enero de 2014, y hasta el 31 de enero de 2017, día anterior a la fecha de inclusión en nómina, así como a las demás consecuenciales.
15. A su vez, determina la procedencia de la condena en costas a la parte vencida dado que estas se causaron, según el análisis de lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1562 de 2012.
Recurso de apelación
16. El ente de previsión demandado, como apelante único, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que si al afiliado dependiente, después de haber reunido los requisitos para el reconocimiento a la pensión de vejez, no le aparece registrado el retiro definitivo del servicio en su historia laboral, la prestación debe reconocerse a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, como se hizo en los actos acusados.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
17. Las partes presentas alegatos de cierre en los que reiteran los argumentos de la demanda, su contestación y en del recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
18. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Debe reconocerse el retroactivo pensional a la actora, aún cuando, según el ente de previsión demandando, no consta registro de su retiro definitivo del servicio en su historia laboral?
19. Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la causación del derecho a la pensión de vejez y el disfrute de las mesadas y el análisis del caso concreto.
Causación del derecho a la pensión de vejez y el disfrute de las mesadas
20. Sea lo primero de señalar, que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, «(p)or el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, con relación a la causación y disfrute de la pensión de vejez», con respecto a la causación, disfrute y pago de la pensión de vejez, establecen: «ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su
desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo (…) ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.».
21. De este modo, se tiene que la causación del derecho a la pensión de vejez «ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente»2, mientras que el disfrute de la misma «apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen»3, situación que está relacionada con el momento a partir del cual se genera el pago de mesadas retroactivas. Entonces, la desafiliación al sistema es un requisito para el disfrute de la pensión pero no de la causación del derecho.
22. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente4: «(…) el artículo 13 del Acuerdo 49 de 1990 indica que es necesaria la desafiliación al régimen para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, y que el artículo 35 ídem establece que las pensiones del Seguro Social se pagarán previo retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso. Al utilizar la vocal “o”, el
acuerdo no consagra que sean categorías sinónimas, sino que prevé la aplicación de la norma cuando se trata de un trabajador particular o de un servidor público, así en el primer caso se exige la desafiliación y en el segundo el retiro del servicio.».
23. A su vez, el artículo 19 de Ley 344 de 19965, norma que aplica a los servidores públicos, precisa que el disfrute de la pensión de vejez y la permanencia en el servicio son incompatibles, así: «ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.». 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de marzo de 2000, radicación 13425, citada en las sentencias de 20 de junio de 2012, M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicación No. 41754, y de 19 de julio de 2011, M.P.
Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicación No. 38375. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de febrero de 2012, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, radicación No. 39206. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia del 1º de agosto de
2013. Radicado 11001-03-25-000-2009-00090-00. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 5 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-584 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
24. Así las cosas, en el caso de los servidores públicos, se hace necesario el retiro del servicio para el disfrute de la pensión de vejez, entendiéndose como retiro del servicio o desvinculación laboral, «la terminación de la relación laboral o reglamentaria del trabajador o servidor»6. Es de señalar, que la desafiliación del régimen hace referencia al retiro del sistema general de pensiones, independientemente que el trabajador continué vinculado a una relación laboral o se encuentre en un contrato de prestación de servicios.
25. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: «Ahora, bien puede acontecer que la desafiliación al sistema general de pensiones concurra con la desvinculación laboral, como sucede en el caso del trabajador que en forma concomitante con la adquisición del estatus pensional, se retira del servicio, desafiliándose del sistema de pensiones; pero el afiliado, tiene otra opción, y es que habilitado por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, puede cesar en el pago de las cotizaciones a pensión, bajo la condición que haya cumplido los requisitos para pensionarse.
Así, aunque la cotización a pensiones para el afiliado con vínculo de dependencia laboral, es consecuencia de la relación laboral o de la actividad remunerada, como lo ordena el inciso primero del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. Ley 797
de 2003), el segundo inciso del artículo en comento contempla una excepción, al señalar que dicha obligación de cotización cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, se pensione por invalidez o anticipadamente. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 2 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. 4 de la Ley 797 de 2003) en la sentencia C-529 de 20107, al considerar lo siguiente: “Es importante señalar que la cesación de la obligación de cotizar al ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez-, no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de riesgos profesionales. Las causales de extinción de la obligación de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de cotizar de que trata la norma demandada, sólo se circunscribe al sistema pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestación de servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o de riesgos profesionales. Por el contrario, deben seguir aportando a dichos sistemas, en la medida en que así lo impone la continuada existencia de su relación laboral, legal, reglamentaria o contractual.” En todo caso si el trabajador decide dejar de cotizar al sistema pensional, debe desafiliarse del mismo para tener derecho a reclamar el pago de las mesadas
retroactivas, cuando solicite el reconocimiento pensional, salvo que se trate de un servidor público, evento en el cual debe retirarse del servicio. 6 Sentencia T-225 de 2018. 7 «Sentencia de 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.». En suma, la desafiliación al sistema general de pensiones no es equivalente a la desvinculación laboral, como lo entiende el actor, pues -se insistela vinculación laboral puede continuar sin que la persona siga afiliada al sistema, en virtud de la posibilidad que tiene de desafiliarse y dejar de cotizar cuando reúne los requisitos para pensionarse. En este orden de ideas es claro, que no asiste razón al demandante, pues las normas demandadas no obligan al afiliado a renunciar o desvincularse laboralmente para adquirir el derecho a pensionarse, sino que se reitera, lo exigido por aquéllas es la desafiliación al régimen o el retiro del servicio, como condición para poder percibir las mesadas pensionales retroactivas. Asunto diferente es la posibilidad que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión, según lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. 9 de la Ley 797 de 2003), norma declara exequible condicionadamente en la sentencia C-1037 de 20038, en el entendido que además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin
que se notifique debidamente inclusión en la nómina pensionados.». Caso concreto
26. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si debe reconocerse el retroactivo pensional a la actora, aún cuando, según el ente de previsión demandando, no consta registro de su retiro definitivo del servicio en su historia laboral.
27. Para resolver, se tiene lo siguiente: - El 10 de mayo de 2016, la actora solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez9, la que le fue otorgada por el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones del ente de previsión a través de la Resolución GNR 292586 del 3 de octubre de 201610, según la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 62.39% y en cuantía de $5.256.042, no obstante, su efectividad quedó condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: «Que respecto a la fecha de efectividad de la pensión de vejez y el pago del retroactivo, es pertinente indicar que al momento de reconocer la prestación a la asegurada, se encuentra en la Historia Laboral que la última cotización como independiente es para el periodo de febrero de 2016, sin embargo, con anterioridad existen cotizaciones simultaneas (sic) en calidad dependiente, como servidora publica (sic) de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, desde el mes de junio de 2011 presentando novedad de retiro el 01 de enero de 2014,
8 «Corte Constitucional, M.P. Jaime Araujo Rentería» 9 Visible a folio 10 Visible a folios 4 a 6. empero nuevamente presenta cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por el mes de marzo de 2014, no reflejando novedad de retiro para esta fecha, por lo que se concluye que continuaba vinculada laboralmente a la entidad pública y percibiendo un salario por el mes de marzo de 2014, razón por la cual deberá verificar el retiro con dicha entidad pública, ya que está dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad y de la última cotización como independiente. (…) Que de conformidad con lo anterior, se requirió a la peticionaria el Acto Administrativo de Retiro como servidor público con el empleador BOGOTA DISTRITO CAPITAL, pero tan solo se allego (sic) certificación de funciones, motivo por el cual no es de recibo de dicho documento para la Administradora Colombiana de Pensiones, toda vez que los documentos y no idóneos para acreditar el retiro de servicio público son: la declaratoria insubsistencia o destitución del cargo, la declaratoria de supresión del cargo, o el acto administrativo de aceptación de renuncia de servidor público. Que no es procedente el reconocimiento de retroactivo alguno, por cuanto de acuerdo a la normatividad anterior la efectividad para el asegurado independiente, esa partir del día siguiente a la fecha de la última cotización, pero para que haya lugar al pago del retroactivo pensional, solamente es necesaria la acreditación del retiro con los empleadores que hayan omitido reportar el retiro, cuando no sea superior a cuatro años contados desde la última cotización como independiente.
En ese orden de ideas, la señor(a) ZULUAGA GÓMEZ LUZ MARY, no se logra constatar su Retiro como servidor público, con el empleador BOGOTA DISTRITO CAPITAL, y el disfrute de la presente prestación quedará en suspenso hasta tanto aclare tal situación como servidora pública de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, para la cual presenta novedad de retiro el 01 de enero de 2014, pero nuevamente presenta cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por el mes de marzo de 2014. Con el fin de incluir la prestación en la nómina de pensionados, el interesado deberá llegar en el acto administrativo de retiro y/o el certificado de retiro correspondiente a un PAC COLPENSIONES donde se le radicará a través del módulo Recepción Administrativo de Retiro. Es importante mencionar que dicho documento deberá establecer de manera expresa la fecha partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral del beneficiario de la prestación reconocida. (…).». - El 20 de enero de 2017, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo, en el que sostuvo que mediante escrito radicado con el número 2016-11488981 del 28 de septiembre de 2016 informó que el último empleo que tuvo como dependiente fue hasta el 31 de diciembre de 2013 en la Secretaría de Integración Social de Bogotá, como jefe de la oficina de control interno, por ello, solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional a partir de la fecha efectiva de su retiro definitivo del servicio, esto es, el 1º de enero de 201411.
11 Visible a folios 14 a 17. - A través de la Resolución GNR 32103 del 26 de enero de 201712, suscrita por gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se resolvió el recurso de reposición interpuesto modificando el acto administrativo inicial en el sentido de precisar que la pensión de vejez se reconocería a «corte de nómina», es decir, a partir del 1º de enero de 2017, habida cuenta que no existía certeza de la fecha del retiro del servicio. - Mediante la Resolución VPB 6913 del 21 de febrero de 201713, expedida por la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se desató el recurso de apelación interpuesto, confirmado íntegramente la Resolución GNR 32103 del 26 de enero de 2017, que modificó la Resolución GNR 292586 del 3 de octubre de 2016. Con respecto al retroactivo solicitado en este acto administrativo se señala: «De acuerdo con lo anterior la efectividad del acto administrativo recurrido se efectuó a corte de nomina (sic), teniendo en cuenta la (sic) directrices impartidas por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de esta entidad al respecto con las entidades cuyos empleados que cumplen con los requisitos para acceder a su pensión de vejez pero que a la fecha no existe retiro definitivo del servicio, y que nuevamente revisada la historia laboral del asegurado figura una novedad de retiro con la entidad BOGOTA DISTRITO CAPITAL PARA EL PERIODO 01 DE 2014 no obstante lo anterior se visualiza que para el periodo 03 2014 realizaron un pago por
30 días razón por la cual activaron el sistema y para este periodo no obra retiro con el empleador BOGOTA DISTRITO CAPITAL NIT 890000074, vivo por el cual no es procedente reconocer el retroactivo solicitado.». - El 7 de abril de 2017, la demandante solicitó a COLPENSIONES nuevamente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional14, el que fue negado por el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de la entidad por medio de la Resolución SUB 56521 del 9 de mayo de 201715, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución DIR 13664 del 23 de agosto de 201716, suscrito por el director de prestaciones económicas del ente, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. - Por medio de certificación del 17 de enero de 201717, expedida por el subdirector de gestión y desarrollo de talento humano de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, se manifestó que el retiro efectivo de la accionante de la entidad se 12 Visible a folios 8 a 13. 13 Visible a folios 22 a 26. 14 Visible a folios 28 a 33. 15 Visible a folios 35 a 37. 16 Visible a folios 45 a 49. 17 Visible a folio 50. hizo efectivo el 31 de diciembre de 2013, evidenciándose el pago de aportes al sistema de seguridad social hasta el 1º de enero de 2014. También, que el cargo desempeñado por aquella fue el de jefa de la oficina de control interno.
28. En consideración a lo anterior, se tiene que COLPENSIONES niega a la
demandante el retroactivo solicitado en consideración a que este no se generó, pues ante la inexistencia de certeza de la fecha del retiro definitivo del servicio de aquella de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, la pensión de vejez se otorgó a la fecha de ingreso en nómina de pensionados, es decir, a partir del 1º de enero de 2017. Ello, teniendo en cuenta que si bien es cierto que en el reporte de semanas de cotización se evidencia novedad de retiro a partir de 1º de enero de 2014, también lo es que se observa cotización en marzo de ese mismo año con el mismo empleador.
29. Con respecto a ello, la Sala establece que no le asiste razón al ente de previsión demandado al determinar que no existe certeza de la fecha del retiro definitivo del servicio de la actora de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, toda vez que se encuentra probado, a través de certificación del 17 de enero de 2017, expedida por el subdirector de gestión y desarrollo de talento humano de esta entidad, que aquella laboró como jefa de la oficina de control interno hasta el 31 de diciembre de 2013, lo que fue reportado por el mismo empleador ante el presidente de COLPENSIONES, mediante el Oficio 2017-2724432 del 15 de marzo de 201718, en el que se aclara: «Es del caso aclarar que en Marzo de 2014, la exfuncionaria recibió pagos pendientes por concepto de vacaciones compensadas, los cuales se reportan en MiPlanilla, cancelando los ap
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