🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01791-01(1662-2021)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01791-01(1662-2021)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA Y DE LA POLICÍA NACIONAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA POLICÍA NACIONAL – De acuerdo a los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA POLICÍA NACIONAL - No aplicación de acuerdo al índice de precios al consumidor La asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. (…) La Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro (…) Se colige entonces en primer orden por parte de esta Sala a partir de lo analizado que, para las anualidades en que reclama el actor el ajuste reconocimiento, reliquidación de su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir, ello

per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello conlleva a que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. (…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde el año de 1997 hasta la fecha de su pago efectivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19 – LITERAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 - INCISO 3 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01791-01(1662-2021)

Actor: MARTÍN PLUTARCO GUIO RIVERA.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones con fundamento en el IPC, para que ello tenga incidencia en la asignación de retiro -IPC en actividad-.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de julio de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Martín Plutarco Guio Rivera en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Martín Plutarco Guio Rivera, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios S-2016323675/ANOPA-GRULI-1.10 de 30 de noviembre de 2010 y

S-2017-013522/ANOPA-GRULI-1.10 por medio del cuales el Jefe de Área de Nómina del Personal Activo le negó la reliquidación de su salario desde el año de 1992 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar.

El señor Martín Plutarco Guio Rivera estuvo vinculado en la Policía Nacional desde el 24 de enero de 1991 al 30 de abril de 2013, fecha en que fue retirado al servicio por solitud propia en el grado de Teniente Coronel. En virtud de lo anterior, le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución 5467 del 4 de julio de 2013, en cuantía equivalente al 78% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 30 de julio de 2013, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 2000 y 4433 de 2004. Durante los años 1992 a 2004 el Gobierno Nacional incrementó las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en porcentajes inferiores al del IPC 1 Informe visible a folio 169 del expediente. 2 Demanda visible a folios 1 a 69. 3 El abogado William Fernelly Sabogal León. del año inmediatamente anterior, generando con ello una pérdida de la capacidad adquisitiva de éstas, motivo por el cual la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes salariales antes de que

expirara la vigencia fiscal del año 2004. El 30 de noviembre de 2016 el señor Martín Plutarco Guio Rivera solicitó la reliquidación de su salario desde el año de 1992 a 2013 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar; sin embargo, por medio de los Oficios S-2016-323675/ANOPA-GRULI-1.10 de 30 de noviembre de 2010 y S2017-013522/ANOPA-GRULI-1.10 el Jefe de Área de Nómina del Personal Activo le negó tal petición por considerar que tanto los sueldos como la asignación de retiro han sido pagados de conformidad con los decretos anuales y los reajustes que el Gobierno Nacional ha establecido. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Leyes 4ª de 1992, artículos 2, 4, 11 y 13; Decretos 25 de 1993; 65 de 1994; 133 de 1995; 107 de 1996; 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de

2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014; 1028 de 2015; 214 de 2016; 984 de 2017 y 324 de 2018. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Se desconoció la supremacía de la Constitución y lo fijado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que se dejó de aumentar anualmente el salario con base en el IPC, ya que únicamente tuvo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos mediante los cuales fijó los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. Los aumentos que realizó el Gobierno Nacional resultaron lesivos de sus derechos salariales y prestacionales, dado que se desconoció el mantenimiento del poder adquisitivo constante, al aumento remunerativo del mínimo vital y móvil y el principio de progresividad en su remuneración mes por mes y año por año a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004, al ser dicho aumento porcentualmente menor al aumento salarial realizado por el mismo Gobierno Nacional bajo la metodología del IPC, a los demás trabajadores tanto del sector público como privado. 1.3 Contestación de la demanda4. El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los

siguientes argumentos: De conformidad con el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las asignaciones de retiro se reajustan con base en las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de 4 Visible a folios 102 a 109 del expediente. acuerdo con cada grado, es decir, con aplicación del principio de oscilación, el cual tiene como finalidad preservar la igualdad de los militares en actividad y en retiro. Si bien es cierto en algunos años la asignación de retiro ha sido reajustada en porcentaje inferior al IPC, también lo es, que ello no implica un trato discriminatorio, pues, en conjunto, el régimen especial de la fuerza pública es más favorable que el de la generalidad de la población. La Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respecto a los incrementos pensionales correspondientes a la Fuerza Pública señaló que las excepciones consagradas no implican la negación de los beneficios y derechos determinados por los artículos 14 y 142 de dicha ley para los pensionados de los sectores por ella contemplados. A lo anterior se agrega que las personas amparadas por regímenes prestacionales especiales deben acogerse en su integridad a los mismos, sin que sea posible aplicar en algunos aspectos normas generales. 1.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia 10 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda; lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos5:

El legislador a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerza militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de General. El salario para los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional ha sido reajustado año tras año y tiene su propia regla especial para efectos de su fijación e incremento, teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y, que de todas maneras el salario para esos servidores, supera el salario mínimo mensual, el cual tiene como unidad de medida el IPC. En el caso bajo estudio y luego de analizar la documentación allegada al expediente, se observó que no existe una clara, evidente y notoria vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ni se encuentran demostradas las causales de nulidad que se invocan en el libelo introductorio, pues no resulta aplicable un incremento salarial del personal activo de las fuerzas militares con fundamento en el IPC, pues el gobierno nacional, de conformidad con la Constitución y la ley, es el encargado de fijar dicha remuneración anualmente. 1.5El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación6:

Desconoce el a-quo su salario debió ser reajustado conforme al Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992 y no conforme a los 5 Visible a folios 142 a 148 del expediente. 6 Visible en CD que reposa a folio 162 del expediente. incrementos efectuados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 25 de 1993; 65 de 1994; 133 de 1995; 107 de 1996; 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 724 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque los porcentajes en los que se incrementó el salario del demandante fueron inferiores al IPC, por lo que existen grandes diferencias a su favor. El derecho a la igualdad se encuentra quebrantado al no habérsele reajustado el salario de acuerdo con el índice de precios al consumidor, lo que, a su juicio, ha conllevado a que existan diferentes bases de liquidación para el computo de las asignaciones de retiro por no haberse incrementado la base salarial de acuerdo con el aludido indicador económico. Al estar demostrado que al señor Martín Plutarco Guio Rivera no se le reajustó el

salario conforme al IPC, se deben acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, reliquidar el sueldo, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando para el efecto tales índices dejados de incluir en la asignación básica desde 1992 y, por consiguiente, en la asignación de retiro.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problemas jurídicos los siguientes: Establecer si la asignación salarial y prestacional que percibió el señor Martín Plutarco Guio Rivera entre los años 1992 a 2013, esto es, cuando se encontraba en servicio activo como oficial de la Policía Nacional, puede reajustarse con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPCpues en tal evento, se debería reliquidar su asignación de retiro, porque estas diferencias deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas causadas con posterioridad al 2013.

A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública; y, (ii) caso en concreto. (i) Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la

Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución7. En esta norma constitucional de manera expresa se señaló que corresponde al 7 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. En virtud de la nueva normatividad constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”, como ya se anotó. Ello implica entonces que corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos que no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios de la ley, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral

11 de la Constitución, sino que son por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de las leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”. Dado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, se impone como criterio hermenéutico la armonización de las distintas disposiciones que la integran. Por ello, lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3°8de la Carta en lo que se preceptúa que la Ley determinará entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. Es decir, corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de esta en cuanto hace relación al régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos. Siendo ello así, el artículo 217 de la Constitución guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para el efecto. Así, dando cumplimiento a lo establecido en el canon constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las

normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: 8 ARTICULO 217. (…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. “(…) Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)” Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del

legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 –1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en

servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º lo siguiente: “(…) Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40%

Sargento Primero 22.60% Sargento 19.50% Viceprimero Sargento 17.40% Segundo Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. (…)”. A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial

(Decretos 25 de 1993; 65 de 1994; 133 de 1995; 107 de 1996; 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014; 1028 de 2015; 214 de 2016; 984 de 2017 y 324 de 2018), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. (ii) Caso en concreto. En el sub-lite el señor Martín Plutarco Guio Rivera pretende la reliquidación del salario y demás prestaciones que recibió entre los años 1992 a 2004 con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPC-, ya que ello tendría

incidencia en la asignación de retiro que recibió desde el año de 2013. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, la Sala tendrá en cuenta que el 8 de noviembre de 2016 el señor Martín Plutarco Guio Rivera solicitó el reajuste de su salario y demás prestaciones que recibió entre los años 1992 a 2004 con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPC-; sin embargo, por medio del Oficio S-2016-323675/ANOPA-GRULI-1.10 de 30 de noviembre de 2010 el Jefe del Área Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional le negó tal petición por considerar que9: “(…) los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la policía nacional, los hijos anualmente el gobierno nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley cuarta de 1992, normatividad que puede ser consultado en la web de la presidencia de la República, siendo importante es resaltar que la Policía Nacional a través del área de nóminas del personal activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como los citan en uno de los sus apartes la referida norma(…)” El 11 de abril de 2017 el señor Martín Plutarco Guio Rivera reiteró su S-2017013522/ANOPA-GRULI-1.10 del 1 de mayo de 2017 la misma autoridad administrativa dispuso que:

“(…) en cuanto a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, le comunico que, si bien es cierto, esta última en su artículo uno adiciona el artículo 279 de la ley 100 de 1993, indicando que la excepcional y establecida no implica negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100/1993 para 9 Visible a folio 11 del expediente. los pensionados, en la Policía Nacional esta materia de resorte del área de prestaciones sociales (TEGEN). En su caso particular se observa que no goza de pensión, sino que percibe asignación de retiro. Por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se constituyen un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, se dio traslado de su petición a la caja de sueldos de retiro de la policía nacional (CASUR), mediante oficio Nro. S-2017-013463-DIPON de fecha 01-05-2017 con el fin de que se dé respuesta directamente en lo de su competencia, teniendo en cuenta que fue retirado del servicio activo con tres meses de alta desde el 30-04-2013. Pues bien, se observa que lo reiterado por el actor es obtener el reajuste de su asignación básica y de retiro que le fueron reconocidas por parte de las accionadas a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que

arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1992 a 2004, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC. Al respecto, se tiene que uno de los propósitos del legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo «Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995»10. Veamos, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en Desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 –1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. Dicha prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una

escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...