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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01819-01(3402-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01819-01(3402-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LEY 71 DE 1988 - Setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL APLICACIÓN RÉGIMEN ESTABLECIDO EN EL DECRETO 546 DE 1972 - Improcedente al no reunir veinte años de servicio oficial / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL - Procedente De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente al «(…) será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el

beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema, como lo determinó el a quo. No posible sostener que con los 19 años, 2 meses y 10 días de servicios en el sector oficial, al interior de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa Nacional, el accionante puede acceder a una prestación especial que de acuerdo a su teleología exige 20 años de servicio público en total, los cuales no son asimilables a igual tiempo de cotizaciones que comprenda actividades ajenas a las que justificaron la expedición de la norma especial. La Sala observa que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se actualizada para dar efectividad a las prerrogativas establecidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, no obstante, mediante la Resolución UGM 43292 del 23 de abril de 2012, el liquidador de la extinta CAJANAL reconoció tal prestación y la actualizó haciendo uso del IPC, motivo por el cual esta pretensión no tiene vocación de prosperidad al verificarse que la entidad indexó la primera mesada pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 546 DE 1972

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01819-01(3402-20)

Actor: CARLOS ARTURO MÁRQUEZ CABRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 O, SUBSIDIARIAMENTE, DECRETO 546 DE 1971 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

(IBL)1 - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADOINDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Carlos Arturo Márquez Cabrera demanda con la finalidad de obtener la

nulidad de las Resoluciones RDP 10115 del 20 de marzo de 2018, por la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, y RDP 20601 del 5 de junio de 2018, suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales3 devengados en el último año de servicio según la Ley 71 de 1988, junto con el pago de las 1 En lo sucesivo IBL. 2 El expediente ingresó al Despacho el 12 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 193. 3 Por concepto de asignación básica y las primas de antigüedad servicios vacaciones y navidad. diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente.

3. Asimismo, la indexación de la primera mesada pensional, condenar en costas y las demás consecuenciales.

4. Como pretensión subsidiaria, pide la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en este periodo, con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

Hechos

5. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la

situación fáctica de la demanda.

6. El accionante nació el 25 de octubre de 19484 y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector privado (1 año, 2 meses y 10 días) y público (19 años, 2

meses y 10 días), de la siguiente manera5: Entidad Desde Hasta Días Ministerio de Defensa 16-01-1968 10-07-1968 177 Nacional Vinculación de carácter 01-02-1971 01-04-1972 426 privado Rama Judicial 01-04-1973 11-09-1977 1625 Rama Judicial 12-09-1977 04-06-1978 266 Rama Judicial 05-06-1978 28-02-1979 269 Rama Judicial 16-07-1979 09-08-1979 24 Rama Judicial 21-08-1979 30-08-1979 10 Rama Judicial 01-09-1979 19-03-1990 3853 Rama Judicial 01-04-1990 30-07-1990 120 Rama Judicial 01-08-1990 30-06-1991 334 Rama Judicial 01-07-1991 30-05-1992 335 Interrupción 45 Total 7394

7. A través de la Resolución UGM 43292 del 23 de abril de 20126, suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)7, hoy UGPP, se le 4 Según cédula de ciudadanía visible a folio 14. 5 Conforme a la Resolución UGM 43292 del 23 de abril de 2012 visible a folios 15 a 22.

6 Visible a folios 15 a 22. 7 En lo que sigue CAJANAL. reconoció al demandante la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, por cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% sobre un IBL conformado por el promedio de lo salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 10 de septiembre de 1982 al 30 de mayo de 1992 (9 años, 8 meses y 20 días), conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y prima de antigüedad), efectiva a partir del 25 de octubre de 2003, pero condicionada a demostrar el retiro del servicio para su disfrute.

8. El 6 de diciembre de 2017, el actor solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 19888 o, subsidiariamente, con el 75% de la asignación más elevada y los emolumentos percibidos en ese mismo periodo, según el Decreto 546 de 1971, la que fue negada a través de la Resolución RDP 10115 del 20 de marzo de 20189, suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución RDP 20601 del 5 de junio de 201810, suscrita el director de pensiones del ente de previsión, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

Normas vulneradas y concepto de violación

9. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 6, 25, 58 y 91 de la Constitución Política y 12 del Decreto 717 de 1978; las Leyes 332 de 1966, 546 de 1971, 33 de 1985, 71 de 1988 y 1437 de 2011; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1160 de 1989 y 2709 de 1994.

10. Al respecto, sostiene que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios, para el caso concreto, la Ley 71 de 1988 en su integridad, esto es, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio o, en su defecto, el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación más elevada y los emolumentos percibidos en ese mismo periodo, cuestionando así el reconocimiento que obtuvo. 8 Visible a folios 23 a 30. 9 Visible a folios 31 a 33. 10 Visible a folios 37 a 39.

Contestación de la demanda

11. El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones, al considerar que, conforme el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base

en la norma anterior.

12. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de tal normativa y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.

13. Finalmente, manifiesta que no hay lugar a indexar la mesada pensional del actor, toda vez que la entidad ya efectuó la mencionada actualización.

La sentencia de primera instancia

14. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al estimar que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, la Ley 71 de 1988, pero únicamente en los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiéndose aplicar el inciso 3º del artículo en mención, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del IBL, y en todo caso, frente a los factores salariales que fueron objeto de cotización, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

15. Por ello, no hay lugar a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios a efectos de integrar el IBL, no siendo posible la reliquidación pretendida en este sentido.

16. Por su parte, determina que no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación

del accionante conforme al Decreto 546 de 1971, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no existía una relación laboral vigente que permitiera ostentar la titularidad del régimen pensional allí dispuesto. Asimismo, a la indexación de la primera mesada pensional, dado que el ente de previsión demandado efectuó la actualización de la misma al momento de reconocer la prestación pensional.

17. En cuanto a las costas, dispone su improcedencia en atención al criterio contenido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de

2012. Recurso de apelación

18. El actor recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Centra su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que al ser destinatario del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o, en su defecto, con el del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación más elevada y los emolumentos percibidos en ese mismo periodo.

19. En cuanto a la aplicación de manera retroactiva de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, manifiesta inconformidad en atención a que antes de la expedición de la misma tenía su situación consolidada y el derecho adquirido de pensión, situación que conllevó a la violación de su derecho fundamental a la igualdad.

20. Finalmente, sostiene que se debe indexar la primera mesada desde el 1º de

junio de 1992, día siguiente al retiro del servicio, hasta el 25 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

21. El ente de previsión demandando reitera los argumentos de la contestación a la demanda previamente reseñada y solicita se confirme la decisión del tribunal.

22. El demandante y el Ministerio Público no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problemas jurídicos

23. De acuerdo con los cargos formulados en la apelación le corresponde a la Sala determinar si: ¿el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 es un aspecto protegido por el régimen de transición que permite incluir todos los factores de salario devengados por el pensionado durante el último año de servicio, o si por el contrario, al ser un elemento ajeno a él, solo contempla los que están previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

24. Subsidiariamente, en caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea negativa, establecer: ¿cuál es el IBL de las pensiones del Decreto 546 de 1971, reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, resuelto lo anterior, establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio y en consideración a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en atención de las

variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

25. Asimismo determinar si: ¿procede la indexación de la primera mesada pensional del actor?

26. Para resolver, por cuestiones metodológicas, la Sala resolverá inicialmente la primera cuestión planteada, para lo cual tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación del 28 de agosto de 2018 y analizará el caso concreto en este aspecto.

Solución al primer cuestionamiento - precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado

27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11, precisó que se aplicaría 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».

28. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones

previsto en la Ley 33 de 1985.».

29. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es

la siguiente: «(…)

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de

transición abarcaría varias décadas. de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el

inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…).».

30. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).».

31. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en

el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

32. Esta subregla se sustenta, así:

«(…)

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización.

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).».

33. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

34. Es pertinente indicar, que parte del soporte sustancial del precedente de la Sala Plena antes aludido, fue el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones

reconocidas con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto, en la sentencia SU-230 de 2015, con ponencia de Jorge Pretelt Chaljub, al analizar la liquidación de diversas pensiones de Ley 71 de 1988, cuestionadas vía de tutela contra providencia judicial, se indicó: «La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación -IBL-. En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.».

35. Por lo anterior, el precedente de Sala Plena del Consejo de Estado en materia del IBL, pese a producirse en el contexto de una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, es perfectamente aplicable a las que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988, pues el referente para acudir a la norma anterior es igual, esto es, ser el pensionado beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual, a la luz de la

jurisprudencia constitucional no hay distinción alguna en tanto tal circunstancia solo se ampara la edad, tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo.

36. Por otra parte, resulta oportuno mencionar que recientemente la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882-2014, entre otros aspectos, se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama

concluyó: «(…)

84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos.

85. Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización.

(…)

91. Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley

100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. (…).».

37. Por ello, conforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso.

38. Ahora bien, para resolver el punto en discusión, esto es, definir el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se desprende que el accionante efectuó aportes a CAJANAL, hoy UGPP, en razón a que fue empleado del Ministerio de Defensa Nacional del 16 de enero al 10 de julio de 19658 (177 días) y de la Rama Judicial del 1º de abril de 1973 al 28 de febrero de 1979 (2160 días), del 16 de julio al 9 de agosto de 1979 (24 días), del 21 de agosto de 1979 al

19 de marzo de 1990 (3863 días) y del 1º de abril de 1990 al 30 de mayo de 1992 (335 días), y al ISS como trabajador independiente cotizó 426 días, lo que sumado con lo anterior arroja 7394 días12, esto es, un poco más de 20 años y 3 meses.

39. Se colige de lo anterior que el actor hizo aportes para pensión con ocasión de su vinculación de carácter público y de carácter privado como trabajador independiente.

40. Asimismo, que CAJANAL por medio de la Resolución UGM 43292 del 23 de abril de 201213, suscrita por el liquidador de la extinta CAJANAL, le reconoció al demandante la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, por cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% sobre un IBL conformado por el promedio de lo salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 10 de septiembre de 1982 al 30 de mayo de 1992 (9 años, 8 meses y 20 días), conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y prima de antigüedad), efectiva a partir del 25 de octubre de 2003, pero condicionada a demostrar el retiro del servicio para su disfrute.

41. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en la Resolución UGM 43292 del 23 de abril de 2012, expedida por la extinta CAJANAL, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de

1993, es como a continuación se muestra: Beneficio Consolidación Ingreso Base de Tasa de de la del Derecho Liquidación reemplazo, transición (edad/55 años + (artículo 36 de la Ley 100 Artículo 7 pensional tiempo de de 1993/Decreto 1158 de Ley 71 de (Artículo 36 servicio o 1994) 1988 de la Ley número de 100 de semanas 1993) cotizadas/20 12 Cifra teniendo en cuenta 45 días de interrupción. 13 Visible a folios 15 a 22. años) Artículo 7 Ley 71 de 1988. Tiempo Edad de Periodo Factores servicio Nació el 25 60 20 años 9 años, 8 Decreto 75% de octubre años meses y 20 1158 de de 1948, e días. 1994. inició labores el 16 de enero de 1968, por tanto, al 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años servicios y 40 años de edad.

42. Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente al «(…) será el promedio de lo devengado en el tiempo

que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»14.

43. Si bien el demandante durante su último año de servicios, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

44. En este orden

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