CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01918-02(0267-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-01918-02(0267-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Modalidades / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA - Configuración La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídica sustancial que se ventila en el proceso. Igualmente, se predica en dos modalidades, una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes.(…) si bien en las pretensiones 3ª y 5ª de la demanda se hace referencia a “condenar a la señora del señor ACOSTA BEJARANO ALFONSO1 (…) y (…) si la señora del señor ACOSTA BEJARANO ALFONSO”; también es cierto, que en el numeral 2º del auto admisorio de 26 de noviembre de 2018 se dispuso la notificación personal del señor Alfonso Acosta Bejarano y así se adelantó la actuación procesal. En consecuencia, para la Sala no son de recibo los argumentos del apelante, pues basta dar una lectura a la demanda y al acto demandado, para establecer con absoluta claridad que con ellos se le reconoció y reliquidó una pensión gracia al señor Alfonso Acosta Bejarano, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.937.155 de Medina – Cundinamarca, encontrándose legitimado en la causa por
pasiva para actuar en el presente proceso. Ciertamente, acceder a esos argumentos sería dar prelación a lo formal sobre lo sustancial y con ello, dilatar el proceso; en razón a lo expuesto, se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01918-02(0267-20)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Demandado: ALFONSO ACOSTA BEJARANO Radicado : 25000-23-42-000-2018-01918-02
No. Interno : 0267-2020
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1 Folio 509
Demandado : Alfonso Acosta Bejarano Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho– Ley 1437 del
2011
Tema : Apelación auto – Legitimación en la causa por pasiva.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Alfonso Acosta Bejarano contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por medio del cual declaró no probada la excepción de “ilegitimidad de la personería sustantiva por pasiva”.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el señor Alfonso Acosta Bejarano, pretendiendo la nulidad de la Resolución 00915 de 27 de enero de 2003, por medio de la cual el liquidador de la extinta Cajanal reliquidó la pensión gracia a favor del accionado teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicita la devolución de los valores pagados al señor Bejarano por concepto de la reliquidación pensional reconocida. Suma debidamente indexada. 1.1.Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 20192, declaró no probada la excepción de “ilegitimidad de la personería sustantiva por pasiva”, en los siguientes términos: “(…) El apoderado del demandado propuso la excepción denominada “ilegitimidad de la personaría sustantiva por pasiva”. Para sustentarla, señaló que, si bien la demanda se instaura en contra del señor Alfonso Acosta Bejarano, en la tercera y quinta pretensión se pidió que se condene a una persona distinta a restituir los dineros
recibidos por concepto de pensión. (…) Así, la legitimación en la causa debe entenderse, por una parte como la facultad que tiene una parte para reclamar el derecho 2 Folios 628-631 (legitimación por activa) y de hacerlo frente a quien cita como demandado porque aquel estaría obligado a responder por las pretensiones sea por su acto, hecho, operación u omisión que vulneraron un derecho de la actora (legitimación por pasiva). De ello se infiere que dependiendo de las pretensiones ha de determinarse quién está obligada y quien no, para concurrir al debate de manera obligatoria, esto es determinar la adecuada vinculación para que se trabe la relación jurídico procesal, que permita definir el conflicto. Esta legitimación requiere entonces que exista una relación material entre parte activa y parte pasiva que se constituye como un requisito procesal para que se pueda proferir una sentencia de fondo. Pues bien, en el presente asunto, la UGPP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicita la nulidad de la resolución No. 915 del 27 de enero de 2003, proferida por CAJANAL, mediante la cual reliquidó la pensión de gracia al señor Alfonso Bejarano Acosta con el promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a señor Acosta Bejarano a restituir los valores pagados con ocasión de la reliquidación de su pensión gracia por retiro definitivo. En ese orden de ideas, es claro que el señor Acosta Bejarano está
legitimado en la causa por pasiva para acudir al presente asunto, y que lo anotado por su apoderado obedece a simples errores mecanográficos o de formato de parte de la UGPP, que no tienen la calidad suficiente para hacer entender que está demandando a una persona diferente, pues, a pesar que la entidad demandante erró al señalar que quien debía restituir las sumas que reclama es “la señora del señor ACOSTA BEJARANO ALFONSO”, a renglón seguido, lo identifica claramente incluso con su número de cédula, lo que no deja lugar a dudas sobre lo pretendido. En virtud de lo anterior, la excepción denominada “ilegitimidad de la personería sustantiva por pasiva”, no está llamada a prosperar”. 1.2. Del recurso de apelación El apoderado judicial del señor Alfonso Acosta Bejarano interpuso recurso de apelación3 contra la anterior decisión, al considerar que en las pretensiones de la demanda, la UGPP solicita se ordene a una persona que nunca ha estado ligada al proceso a devolver el dinero, esto es, a la esposa del demandado, y ese error es gravísimo, por cuanto no se está individualizando correctamente al encargado de restituir las sumas pagadas y no existe claridad sobre el beneficiario de la Resolución 915 del 27 de enero de 2003, debiendo declararse la falta de 3 CD Folio 627, minuto 13:54 legitimación en la causa por pasiva; toda vez que, constituye un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte y se presenta por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 64) y 244
(numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Alfonso Acosta Bejarano. II.2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. II.3. Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, pretende la nulidad de su Resolución 915 del 27 de enero de 2003, por medio de la cual la entonces CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia al señor Alfonso Bejarano Acosta, por considerar que la prestación se liquidó con el promedio de lo devengado en periodos diferentes al año anterior a la adquisición del status de pensionado, contrariando el ordenamiento jurídico y legal vigente; de forma que reclama la devolución de esos dineros pagados con ocasión de la reliquidación pensional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto apelado, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por
el accionado, al considerar que hubo un error mecanográfico en las pretensiones 3ª y 5ª de la demanda, cuando indican que “la señora del señor ACOSTA 4 “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” BEJARANO ALFONSO” debe restituir las sumas de dinero y que en caso de no hacerlo, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, según lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Para resolver el sub lite, esta Sala precisa que la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídica sustancial que se ventila en el proceso5. Igualmente, se predica en dos modalidades, una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes6. De la documental anexa a la demanda, se evidencia que con Resolución 2694 de 19 de mayo de 19927, la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, reconoció una pensión de jubilación gracia al señor Alfonso Acosta Bejarano, con efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 1988. Con Resolución 317 de 2 de abril de 20028, la Directora de administración de
personal docente y administrativo del Departamento de Cundinamarca aceptó la renuncia del señor Alfonso Acosta Bejarano como Directivo docente – Director de Núcleo del Municipio de Medina, a partir del 1º de abril de 2002. Con ocasión de lo anterior, con petición radicada con el No. 20462 de 25 de junio de 2002, el accionado solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación gracia por nuevos tiempos de servicio al Departamento de Cundinamarca, desde el 11 de mayo de 1989 al 30 de marzo de 2002, siendo reconocida con la Resolución 915 de 27 de enero de 20039 -acto demandado-. En efecto, si bien en las pretensiones 3ª y 5ª de la demanda se hace referencia a “condenar a la señora del señor ACOSTA BEJARANO ALFONSO10 (…) y (…) si la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Radicado 2342-000-2015-00228-01(2546-18) de 9 de diciembre de 2019. C.P. William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Auto del 14 de mayo de 2014 Radicación: 73001-2333-000-2013-00410-01 (1075-2014). 7 Folios 80-82 8 Folios 90 9 Folios 93-94. 10 Folio 509 señora del señor ACOSTA BEJARANO ALFONSO11”; también es cierto, que en el numeral 2º del auto admisorio de 26 de noviembre de 201812 se dispuso la
notificación personal del señor Alfonso Acosta Bejarano y así se adelantó la actuación procesal. En consecuencia, para la Sala no son de recibo los argumentos del apelante, pues basta dar una lectura a la demanda y al acto demandado, para establecer con absoluta claridad que con ellos se le reconoció y reliquidó una pensión gracia al señor Alfonso Acosta Bejarano, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.937.155 de Medina – Cundinamarca, encontrándose legitimado en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso. Ciertamente, acceder a esos argumentos sería dar prelación a lo formal sobre lo sustancial y con ello, dilatar el proceso; en razón a lo expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2019, por medio del cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11 Folio 510 12 Folios 527-528
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)