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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-02034-01(1195-21)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-02034-01(1195-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 12 DE

DICIEMBRE DE 2019

[E]l objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De acuerdo con lo expuesto, la prelación

en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por la demandante en su recurso, no son válidos a título de precedentes para definir el presente litigio. Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

FUENTE FORMA: LEY 100 DE 1993 / DECRETO LEY – 1301 DE 1994 / LEY 352

DE 1997 / DECRETO LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 92 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02034-01(1195-21)

Actor: ELIANA XIMENA BOHÓRQUEZ BERNAL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR

Referencia: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA DE PERSONAL DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019. EMPLEO DE SERVIDOR MISIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NO ASIMILABLE A NIVEL ASESOR DE LA PLANTA DE LA RAMA EJECUTIVA

DEL ORDEN NACIONAL.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 134 anverso y reverso)

1. Se declare que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado

en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

2. Que se declare la nulidad del Oficio 5486 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10. del 27 de marzo de 2018 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal, de conformidad con los preceptos del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por esta y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente (643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016 y siguientes), bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor a

la luz de lo preceptuado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010.

4. Reconocer las diferencias de los salarios y de las asignaciones no pagadas en su totalidad desde la fecha de ingreso de la libelista, así como la reliquidación y reajustes a que haya lugar para cada uno de los años en que ha desempeñado el cargo.

5. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

6. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 130 a 134)

1. La señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal fue nombrada en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 05, en la planta de personal del Ministerio de Defensa. Luego, fue incorporada en la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 4, ello desde el 27 de octubre de 2009.

Posteriormente, fue designada como servidor misional, código 2-2, grado 10.

2. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (7 de septiembre de 2018), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el

Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual arroja una diferencia pendiente de pago de $227.730.788, esto es, desde el año 2011.

3. La demandante presentó petición el 12 de marzo de 2018 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 5486 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10. del 27 de marzo de 2018.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo

sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 25 de julio de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «El Despacho indicó que la entidad demandada no contestó la demanda por lo que no hay excepciones previas que deban ser resueltas en esta etapa. Frente a la exceptiva de prescripción (sic), se debe señalar que la misma se resolverá una vez se determine si a la actora le asiste derecho o no. Por otro lado, el Despacho tampoco encuentra hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio.». (Folio 214 y CD obrante a folio 213 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si la señora ELIANA XIMENA BOHÓRQUEZ BERNAL, tiene derecho o no, a que se le reajuste su asignación básica, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de

la Rama Ejecutiva, conforme a los parámetros fijados por el gobierno desde su ingreso a la entidad y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones. En caso afirmativo, si procede ordenar reliquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos a las (sic) que tiene derecho la demandante. […]». (Cursiva conforme a la transcripción). (Folio 214 y CD que reposa a folio 213 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 228 a 241 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 26 de junio de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente señaló que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año previeron que el régimen salarial del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar es el contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sin embargo, precisó que con posterioridad se expidió el Decreto Ley 092 de 2007, por medio del cual se definió un sistema especial de nomenclatura y clasificación para el sector defensa en punto a los salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra. Al respecto, sostuvo que el Decreto 092 de ibidem determinó que a los empleados civiles no uniformados del sector defensa (incluidos los servidores de la Dirección de Sanidad Militar y de la Policía Nacional), se les continuaría pagando los sueldos conforme a la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia de

la mentada normativa, pero solo hasta que fueran ajustadas las plantas de personal, que determinaran las equivalencias y se fijaran los salarios con fundamento en dicho decreto. En esta línea, puntualizó que de una lectura armónica de la normativa reguladora, la asignación básica a reconocer a los empleados públicos de la Dirección de Sanidad, es la determinada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del sector defensa al cual pertenece, toda vez que sus plantas de personal hacen parte de la planta global del personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32 del Decreto 091 de 2007 y 23 del Decreto Ley 092 de 2007. Bajo esa óptica, concluyó que la asignación básica a reconocer es la siguiente: i) desde la creación de la Dirección de Sanidad y mientras los empleados se desempeñen en el cargo correspondiente a la nomenclatura y clasificación anterior a la determinada por el Decreto 092 de 2007, les corresponde la asignación básica mensual prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y; ii) desde la fecha en que fueron incorporados a los cargos de la planta de personal ajustada, les son aplicables los salarios para los empleados del sector defensa fijados anualmente por el Gobierno Nacional. Frente al caso concreto, señaló que los montos pagados a la señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal a partir del 27 de octubre de 2009, corresponden al sueldo consagrado en los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa, lo cual se encuentra ajustado

a derecho, en consecuencia, de ninguna manera le significó una desmejora salarial. Por otra parte, advirtió que no era procedente equiparar los cargos del nivel asesor de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional con empleos del nivel asesor del sector defensa, habida cuenta de que la denominación, código y grado de remuneración se determinan en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y al servicio que se presta. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la libelista.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 252 a 260) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Para tal fin manifestó que el problema jurídico no fue resuelto, pues no se pudo determinar si a la libelista le pagan su asignación básica conforme al régimen salarial previsto, según el nivel y grado que desempeña, y el valor que legalmente corresponde. De otro lado, señaló que el fallo de primera instancia «transcribe» en idénticos términos las conclusiones presentadas en los fallos del 17 y 26 de octubre de 2016, proferidas por el Consejo de Estado, en los que además de acceder a las pretensiones, claramente se afirma que el régimen aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, depende de la fecha de vinculación del empleado público. De esta forma, el a quo se apartó del precedente judicial sin argumentación alguna. Adujo además que, el Decreto 092 de 2007 tuvo por objeto el ajuste en sistema de nomenclatura y clasificación del personal adscrito al sector defensa, pero su

artículo 19 nunca implicó una modificación al régimen salarial especial de la Dirección General de Sanidad Militar, no solo por las facultades a través del cual fue expedido, sino porque reguló una materia totalmente disímil, por tal motivo no pudo derogar las disposiciones previstas en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997. Es por tal motivo que interpretar que el artículo 19 del Decreto 092 de 2007 modificó el régimen salarial, resulta lesivo y desconoce el principio de progresividad contenido en el numeral 1.° del artículo 1.° de la normativa en comento, de suerte que el significado que tiene el parágrafo, simplemente es que serían unificados normativamente los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y civil del Ministerio de Defensa, pues de una lectura integral con el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, se encuentra que mantuvo vigentes las disposiciones no reguladas en los Decretos 091 y 092 de 2007. Añadió que si bien el Decreto 4783 de 2008 aprobó un ajuste a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, en todo caso no implicó una modificación al régimen salarial de los funcionarios de dicha entidad, dado que el propio artículo 6.° ibídem les garantizó continuar con la remuneración que traían de la Rama Ejecutiva del orden nacional hasta que ocuparan la nueva plaza, sin que se hubiese autorizado una visión regresiva que les impusiera la escala de asignaciones del personal civil del sector defensa, porque para ello no habría norma que lo habilitara. Arguyó que es indispensable que se acate el precedente constitucional de la

sentencia C-753 de 2008, en la cual al analizar la exequibilidad del Decreto 091 de 2007, se recordó que de las facultades otorgadas al ejecutivo en virtud de los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006 no incluían aspectos de índole salarial, pues lo propio era materia de reserva legislativa. Precisó que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que ha desarrollado el Consejo de Estado frente la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en los procesos con números internos 0845-2017, 2866-2016 y especialmente en el 4650-2017 del 22 de octubre de 2018, se afirmó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa, es específico en punto a ser el mismo de la Rama Ejecutiva del orden nacional de conformidad con el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 que continúa vigente para aquellas personas vinculadas a la entidad demandada con anterioridad al 1.° de octubre de 2009 como es el caso de la libelista. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada (índice 7 SAMAI): señaló que la normativa que rige para los empleados de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar es la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4873 de 2008, mediante los cuales se crearon grados y niveles tales como el de servidor misional, sin cambiar su régimen salarial o prestacional, disposiciones que se encuentran vigentes y produciendo efectos jurídicos actualmente, por lo que el acto demandado goza de

plena legalidad. La parte demandante (índice 14 SAMAI): se ratificó en los argumentos esbozados en el recurso de apelación y señaló que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en relación con la materia y cuyas copias de las providencias se encuentran adjuntas al proceso, dan cuenta de las abundantes decisiones que han reconocido la aplicación de este régimen salarial, para todos aquellos vinculados a la entidad antes del 1.° de enero de 2009. Agregó que dada la fecha en que fue nombrada inicialmente (6 de noviembre de 2007), el régimen salarial es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con lo cual se da respeto a las normas aplicables a su caso particular y a la línea jurisprudencial que, desde 2015, ha decantado esta Corporación, por lo cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público (índice 15 SAMAI): La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso y analizar el marco jurídico del régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, emitió concepto con el fin de que revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que, al efectuar una comparación de lo que devenga un servidor misional en sanidad militar, código 22, grado 10 con el de asesor en el sector defensa, según lo previsto en el Decreto

238 de 2016 con base en el cual se cumplirían las mismas funciones que ejerce la libelista, resulta claro que no devengan lo mismo, por lo que al ser la escala salarial de la Rama Ejecutiva la que le corresponde a aquella, claramente le asiste el derecho reclamado al desempeñar un cargo equivalente en el referido nivel. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal tiene derecho al reajuste de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional desde el año 2011, y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial desde el año 2011 con base en el artículo 3.°,

numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada, se ha ajustado a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:  Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2011, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial en contra de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia desde su nombramiento hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la

determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20193, por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva4, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el 3 Ídem. 4 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original). proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por la demandante en su recurso, no son válidos a título de precedentes para definir el presente litigio. Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los

empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial

contemplado para dicho establecimiento público.

57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.

Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

58. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial

señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).

60. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006

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