CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-02709-01(1856-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-02709-01(1856-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Se encuentra razonado apartar del asunto del epígrafe a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que pronunciarse respecto de la prima especial del 30% podría incidir, en forma posterior, en el ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular sus prestaciones sociales, incluidas sus eventuales pensiones de vejez. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02709-01(1856-19)
Actor: MARÍA YENI LAVADO COLORADO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial Actuación: Declara fundado impedimento Procede la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir
sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES: La señora María Yeni Lavado Colorado, en condición de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 134 a 153), con el fin de obtener la anulación (i) del oficio 20173100041711 de 30 de junio de 2017, expedido por la jefe del departamento de administración de personal; y (ii) de la Resolución 22543 de 22 de agosto siguiente, del subdirector de talento humano de dicho ente estatal, que negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial. La demanda del epígrafe fue presentada el 10 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 134), cuyos magistrados, en providencia de 25 de febrero de 20191 (ff. 158 a 160), se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso2. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la accionante, en condición de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación de sus
prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. 1 Cabe aclarar que dicha providencia fue firmada por el magistrado ponente del expediente y el presidente de la Corporación, ya que en actas 5 de 22 de febrero, 24 de 25 de julio y 32 de 3 de octubre de 2016, la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó que los impedimentos manifestados por todos sus miembros fueran suscritos por el respectivo ponente y el presidente. 2 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2 En principio, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Sobre este asunto, cabe anotar que esta sección se ha declarado impedida, dentro de medios de control a través de los cuales se ha deprecado la anulación por inconstitucionalidad de decretos que reconocen la prima especial del 30% sin carácter salarial, al considerar que efectuar un estudio respecto de la legalidad de los actos que sustentan la referida prima, traería consigo, necesariamente, el estudio de la naturaleza salarial o no de aquella prestación consagrada en el
artículo 14 de la Ley 4ª de 19923. En este sentido, la sección segunda ha sostenido: El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral4, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos5. Como se aprecia, una de las razones que ha dado lugar a la manifestación de impedimento por tener interés indirecto en esta clase de asuntos por parte de los consejeros que integramos esta Colegiatura, es la de haber sido, en algún momento de nuestra vida laboral, beneficiarios de la prima especial de servicios, la cual hemos percibido, entre otras situaciones, por haber fungido como magistrados auxiliares y de tribunales administrativos. 3 Se advierte que pese a que en casos anteriores se declararon infundados impedimentos como el presente, lo cierto es que al analizar medios de control de nulidad por inconstitucionalidad contra los mencionados decretos, la sala arribó a la conclusión que, tanto en estas demandas como en las de nulidad y restablecimiento del derecho, el control de legalidad conduce al estudio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que es el fundamento del aludido emolumento que hemos devengado en la rama judicial. Por lo tanto, el despacho ponente adoptará este criterio. 4 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez
primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda expedientes con número interno 4217-2017, 4796-2017, 4880-2017, 4885-2017, 0272-2018, 0268-2018, 0280-2018, 0297-2018, 0418-2018, 1858-2018, 3267-18, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y 4183-2017 M. P William Hernández Gómez. 3 Por tal motivo, se encuentra razonado apartar del asunto del epígrafe a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que
pronunciarse respecto de la prima especial del 30% podría incidir, en forma posterior, en el ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular sus prestaciones sociales, incluidas sus eventuales pensiones de vejez. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora María Yeni Lavado Colorado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,
CARMELO PERDOMO CUÉTER
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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