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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-02744-01(1483-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-02744-01(1483-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS El medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que negó a la accionante, en condición de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del 80% prevista en el Decreto 610 de 1998, como factores salariales. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto, por una parte, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico»; y, por otra, el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los mismos funcionarios, entre otros servidores de la Rama Judicial. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia,

razón por la cual la Sala aceptará su impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02744-01(1483-19)

Actor: ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial Actuación: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial y bonificación por compensación Actuación: Declara fundado impedimento Procede la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES: La señora Angélica María Hernández Gutiérrez, en condición de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 14 a 22), con el fin de obtener la anulación de la Resolución 3056 de 8 de marzo de 2018, expedida por el

director ejecutivo de administración judicial, que negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el reconocimiento y pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998. La demanda del epígrafe fue presentada el 11 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 22 vuelta), cuyos magistrados, en providencia de 28 de enero de 20191 (ff. 27 y 28), se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del 1 Cabe aclarar que dicha providencia fue firmada por el magistrado ponente del expediente y el presidente de la Corporación, ya que en actas 5 de 22 de febrero, 24 de 25 de julio y 32 de 3 de octubre de 2016, la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó que los impedimentos manifestados por todos sus miembros fueran suscritos por el respectivo ponente y el presidente.

2 presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el reconocimiento y pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso2. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que negó a la accionante, en

condición de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del 80% prevista en el Decreto 610 de 1998, como factores salariales. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto, por una parte, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los 2 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 3 magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico»; y, por otra, el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los mismos funcionarios, entre otros servidores de la Rama Judicial. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento. En mérito de lo expuesto, esta Sala

DISPONE: 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Angélica María Hernández Gutiérrez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,

CARMELO PERDOMO CUÉTER

4

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

5

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