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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-02765-01(1530-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-02765-01(1530-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

/ FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN

[R]evisado el caso en concreto a la luz de los preceptos normativos y jurisprudenciales definidos en líneas anteriores, se observa que la pensión de vejez reconocida al señor Pedro Nel Sandoval Sandoval fue proferida con fundamento en los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de 1985, y que, por su parte, el IBL correspondió al definido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se evidenció que los factores salariales computados correspondieron a los expresamente regulados por el Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica, prima técnica y prima de antigüedad, factores que se verificaron como cotizados en la documentación aportada al expediente. En ese sentido, el reconocimiento efectuado por la entidad demandada se encuentra acorde (…), en consecuencia, la Sala estima que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271

I

NGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL -Determinación / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Procedencia Ahora bien, la parte demandante como apelante señaló en su recurso que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, no puede ser aplicada pues la interpretación dada en esta al régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es más restrictiva debiendo el operador judicial acudir siempre a la interpretación más favorable de la norma. (…) La sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Adminitrativo, tuvo como origen la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, específicamente en lo que atañe al problema interpretativo que se deriva del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como su aplicación integral a los regímenes pensionales previos al señalado por la Ley 100 y, en particular, las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la

Ley 33 de 1985: (…) Resulta claro entonces que la providencia que sustenta parte de los argumentos expuestos en el escrito de alzada, esto es, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se encuentra plena y legalmente proferida bajo los lineamientos normativos que regulan dicho procedimiento, pues no solo tiene esta Corporación la competencia para adelantarlo, sino que, la controversia puesta a consideración requería definir el alcance interpretativo y línea de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su planteamiento específico frente al IBL y el régimen general de la Ley 33 de 1985, necesidad que avala el pronunciamiento mencionado.

APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA – Procedencia

[S]obre los efectos retrospectivos señalados en dicha providencia, si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 implicó un cambio de jurisprudencia a la línea interpretativa que se había dado al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, la Sala considera importante hacer alusión al Concepto del 16 de febrero de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien al analizar los alcances de ésta última, precisó la naturaleza que entrañan los desarrollos y variaciones jurisprudenciales y que, para el efecto, se atribuye también a los cambios interpretativos asumidos en el marco de unificación: «[…] Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones

futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada. De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia […]». Es así como en la multicitada sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena precisó que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010,

antes citada, la cual, como se vio, varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del mencionado cambio jurisprudencial. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02765-01(1530-20)

Actor: PEDRO NEL SANDOVAL SANDOVAL

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Pedro Nel Sandoval Sandoval en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 129316 del 04 de mayo de 2015; ii) Resolución GNR 218716 del 26 de julio de 2016; iii) Resolución SUB 290770 del 15 de diciembre de 2017; iv) Resolución SUB 298899 del 29 de diciembre de 2017; y v) Resolución DIR 325 del 09 de enero de 2018. 1 En adelante COLPENSIONES. 2 Folios 1 a 8, C1.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reliquidar el monto de la pensión de vejez reconocida al demandante, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, e incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

3. Condenar a la demandada a pagar el retroactivo de las diferencias reconocidas de la mesada pensional; así como a reconocer y pagar los intereses

moratorios y en subsidio, la indexación.

4. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, y al pago de costas a que haya lugar. «Primeras Subsidiarias» En dicho acápite planteó las mismas pretensiones con excepción de: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: ii) Resolución GNR 218716 del 26 de julio de 2016. «Segundas Subsidiarias» En dicho acápite planteó las mismas pretensiones con excepción de: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 129316 del 04 de mayo de 2015; ii) Resolución GNR 218716 del 26 de julio de

2016. Supuestos fácticos relevantes3

1. El demandante nació el 3 de octubre de 1958.

2. Al 30 de junio de 1995, el demandante tenía más de 15 años de servicios, de manera que es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Por cumplir con los requisitos de ley, le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 129316 del 4 de mayo de 2015.

4. Mediante Resolución GNR 218716 del 26 de julio de 2016, Colpensiones ordenó el ingreso a nómina del señor Sandoval Sandoval.

5. El 24 de noviembre de 2017, la parte demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% de lo devengado por concepto de salarios durante el

último año de servicios. Por medio de la Resolución SUB 290770 del 15 de diciembre de 2017, la entidad demandada negó la reliquidación solicitada.

6. Contra el anterior acto administrativo, el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. A través de Resolución SUB 298899 del 29 de diciembre de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación. 3 Folios 2 y 3, C1.

7. Por medio de la Resolución DIR 325 del 09 de enero de 2018, la demandada resolvió el recurso de apelación, y en esa medida quedó agotada la vía administrativa.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la

sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 10 de septiembre de 2019.

Resumen de las principales decisiones5 Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «2. Decisión de Excepciones previas: El Magistrado manifestó que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo, proponiendo como excepciones, sin especificar si se tratan de previas o de mérito, las de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y buena fe, las cuales constituyen argumentos que atacan el fondo del asunto y por ello, se resolverán en sentencia. La de prescripción, se resolverá una vez se determine si a la actora(sic) le asiste derecho o no. Por otro lado, el Despacho no encontró hechos constitutivos de excepciones previas. […]». (Negrillas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «5. Fijación del litigio: El Magistrado estableció los hechos en los que las partes estuvieron de acuerdo, determinó las pretensiones y fijó el litigio de la siguiente manera: La presente controversia se contrae a determinar si el señor PEDRO NEL SANDOVAL SANDOVAL, tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y en el que se incluyan todos los factores salariales devengados. En caso afirmativo, si ha(sic) lugar al reconocimiento y pago de intereses

moratorios.» (Negrillas y cursiva del texto original)

SENTENCIA APELADA6

El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 17 de octubre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Folios 127 y 128, C1. 6 Folios 140 a 145, C1. En primer término, señaló el precedente contenido en la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, según el cual la interpretación constitucionalmente admisible para el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable del IBL y, por lo tanto, el mencionado régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100. En ese sentido, en la liquidación de las pensiones que se realicen por virtud de dicho régimen se tendrá en cuenta la edad y el tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación con el monto o porcentaje, se deberá observar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como factores salariales, los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Posteriormente, hizo alusión a la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en la que se fijaron las reglas de interpretación

en materia del ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, tras citar los apartes pertinentes de dicha providencia, procedió al estudio del caso sometido a estudio. Indicó que, bajo el anterior panorama jurisprudencial y conforme a los hechos probados, se evidenciaba que la entidad demandada adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicó el artículo 21 ibídem en lo que corresponde a la Ley 33 de 1985, con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. De esta manera concluyó que, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda pues no se estaba objetando alguna de las condiciones señaladas en la parte motiva de la sentencia, sobre la interpretación del régimen normativo aplicable, las subreglas desarrolladas en la providencia del 28 de agosto de 2018 o la exclusión de algún factor salarial del Decreto 1158 de 1994. Bajo los anteriores supuestos negó las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: Adujo como primer motivo de inconformidad que no hay duda de la existencia de dos posturas interpretativas sobre una misma fuente de derecho. De un lado que, el IBL de las pensiones que se causen bajo el régimen de transición, corresponde al definido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no hace parte de

la transición pensional y, de otro, que dicho IBL sí se encuentra amparado por la transición, de manera que se ha de aplicar la norma anterior en su integridad, específicamente, aplicar la tasa de reemplazo a todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Con sustento en dicho argumento, procedió a desarrollar la línea jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional y planteó que por mandato constitucional se debe elegir la interpretación más favorable a los intereses del pensionado, pues no 7 Folios 152 a 168, C1. existe soporte constitucional para aplicar la más restrictiva, y, por demás se trata de un sujeto de especial protección del Estado y la sociedad. Manifestó además que, las sentencias de unificación en tutela que se citan en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, se equivocan al extender los efectos o consideraciones que sustentaron la C-258 de

2013. Asimismo, puntualizó que la existencia de posiciones divergentes, la existencia de normas que regulan de manera diferente un mismo tema y la posibilidad de que en tránsitos legislativos se afecten los trabajadores, justificó la elevación a rango constitucional del principio de favorabilidad o principio protector.

Señaló en la misma línea que, pasar de defender que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, al amparo de la Ley 33 de 1985 y del régimen de transición, corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin que para ello importe si sobre tales factores se hicieron

o no aportes, a una posición en la cual el IBL se determina con el promedio de los salarios sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones en los últimos 10 años, es, sin duda, una posición regresiva. Ello, con el agravante de que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no demostró razones de orden social, económico o político que justificaran el cambio de criterio interpretativo. Con fundamento en la anterior exposición, concluyó que el nuevo precedente asumido por el Consejo de Estado es abiertamente regresivo en materia pensional a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues no solo fue en contra de posturas asumidas previamente por esta Corporación, sino porque no cumplió con los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia internacional exigen cuando se trata de adoptar posición regresivas en temas de derechos laborales, y desconoció la prohibición de afectar derechos adquiridos. Con apoyo en lo anterior solicitó revocar el fallo apelado y, en su lugar, acceder las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8 indicó que, tras reseñar la línea jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional y revisarla en armonía con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho. La parte demandada9 hizo referencia a las posturas jurisprudenciales asumidas

por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, al cabo de lo cual, adujo que era improcedente acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por el demandante. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 177 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 8 Memorial visible a índices 9 y 10, según constancia secretaría visible a folio 177, C1. 9 Memorial visible a índice 13, según constancia secretaría visible a folio 177, C1. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Pedro Nel Sandoval Sandoval tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los

parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: Nació el 03 de

La edad para acceder a la pensión de vejez, el octubre de 195811, es decir Goza del régimen de tiempo de servicio o el número de semanas que para el 1.º de abril 1994 transición por tener cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las tenía 35 años de edad. más de 35 años de personas que al momento de entrar en vigencia el edad y más de 15 Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de Tiempo de servicio: Entre el años de servicios, a la edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de 1.º de marzo de 1976 y el 30 entrada en vigencia 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 11 De conformidad con copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 52 del expediente. edad si son hombres, o quince (15) o más años de de junio de 2016 laboró en de la Ley 100 de 1993 servicios cotizados, será la establecida en el las siguientes entidades, en para los empleados régimen anterior al cual se encuentren afiliados..» su orden: públicos del orden (Subraya la sala). territorial. Lavandería Eureka Ltda. Cárdenas Rubiano Juan. Bogotá Distrito Capital.12 Al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos más de 15 años de servicio13. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o Tiempo de servicios haya servido veinte (20) años continuos o públicos: Laboró por más Acreditó los

discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco de 36 años, entre el 1.º de requisitos de pensión (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de marzo de 1976 y el 30 de de jubilación Ley 33 Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia junio de 2016. de 1985, esto es, de jubilación equivalente al setenta y cinco por Edad: Cumplió 55 años el 3 más de 20 años de ciento (75%) del salario promedio que sirvió de de octubre de 2013. servicio público y 55 base para los aportes durante el último año de años de edad. servicio.» (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los Consolidación del estatus La pensión de servidores públicos que se pensionen conforme a pensional: El 3 de octubre jubilación se debe las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo de 2013 por edad14 (los liquidar con el para liquidar la pensión es: veinte años de servicio promedio de los  Si faltare menos de diez (10) años para público los cumplió el 9 de salarios o rentas adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de septiembre de 2003). sobre los cuales ha liquidación será (i) el promedio de lo devengado en Tiempo que faltaba para cotizado el afiliado el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el consolidarlo a la entrada durante los diez (10) cotizado durante todo el tiempo, el que fuere en vigencia de la Ley 100: años anteriores al superior, actualizado anualmente con base en la Más de 10 años, del 30 de reconocimiento de la

variación del Índice de Precios al consumidor, junio de 1995 al 3 de pensión. según certificación que expida el DANE. octubre de 2013.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores Factores devengados15: Los factores a salariales que se deben incluir en el IBL para la Asignación básica mensual, computar serían la pensión de vejez de los servidores públicos prima de antigüedad, prima asignación básica beneficiarios de la transición son únicamente técnica, prima semestral, mensual, la prima aquellos sobre los que se hayan efectuado los reconocimiento técnica, la prima de aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. permanencia, bonificación antigüedad y la […]» anual, prima de navidad, bonificación por prima de vacaciones, servicios prestados. Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación vacaciones en dinero, bono En todo caso los 12 Se observa que para el Distrito de Bogotá laboró entre el 9 de septiembre de 1983 y el 30 de junio de 2016, conforme la certificación expedida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno

de Bogotá del 17 de octubre de 2014, el certificado de salarios devengados expedido por la misma Dirección el 19 de septiembre de 2016 y la Resolución GNR 218716 del 26 de julio de 2016. Es de anotar que, dado que la precisión en el tiempo laborado y efectivamente cotizado no es objeto de discusión por las partes, ni es objeto de controversia en el proceso, se tienen como hechos probados y en esa medida, se tendrán como tales los relacionados por los documentos aquí mencionados. (Folios 21 a 23, 51 y CD visible a folio 106, C1.) 13 Según los tiempos de servicio relacionados en la Resolución GNR 218716 del 26 de julio de 2016, el demandante tenía más de 15 años de servicio prestados al sector público y privado (fl. 21, C1.). 14 El parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, dispuso sobre la vigencia del régimen de transición, lo siguiente: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que además de estar en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Circunstancia acreditada por el demandante, pues tenía el tiempo de servicio requerido para ser beneficiaria de la extensión del régimen de transición, contenido en la Ley 100 de 1993, conforme a los términos planteados en el

parágrafo transcrito. 15 Tal como consta en el certificado obrante a folio 51 del plenario, emitido por la Directora de Gestión Humana de la Alcaldía de Bogotá, el 19 de septiembre de 2016, para el periodo 1.º de julio de 2015 al 30 de junio de 2016. básica mensual, b) gastos de representación, c) especial de recreación. rubros sobre los que prima técnica, cuando sea factor de salario, d) realizó aportes. primas de antigüedad, ascensional y de Factores cotizados16: capacitación cuando sean factor de salario, e) Asignación básica mensual, remuneración por trabajo dominical o festivo, f) prima técnica, prima de remuneración por trabajo suplementario o de horas antigüedad y bonificación extras, o realizado en jornada nocturna, g) por servicios prestados. bonificación por servicios En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: Norma Acto reconocimiento o pensional Monto y Periodo Factores reliquidación pensión aplicada Resolución GNR 129316 Ley 33 de 1985 75% de lo cotizado Si bien no se encuentran de del 04 de mayo de 2015, y Ley 100 de en los últimos 10 manera detallada los factores por medio de la cual se 1993. años de servicio. sobre los cuales la demandada reconoce una pensión procedió

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