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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-02779-01(2100-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-02779-01(2100-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS El medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que negó a los accionantes, en condición de funcionarios de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02779-01(2100-19)

Actor: HENRY ASDRÚBAL CORREDOR VILLATE, JORGE POLIDORO

BERNAL TORRES, JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ILSA YANETH

BARRERA SANTISTEBAN, LEO RAÚL SALAS, MIRIAN MAYERLY

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GILBERTO ROMERO VÁSQUEZ Y AMANDA

PATRICIA SILVA MORA

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial Actuación: Declara fundado impedimento Procede la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES: El señor Henry Asdrúbal Corredor Villate y otros, en condición de funcionarios de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 76 a 102), con el fin de obtener la anulación de la Resolución 4484 de 17 de mayo de 2017, expedida por el director ejecutivo

seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, que negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial. La demanda del epígrafe fue presentada el 14 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 76), cuyos magistrados, en providencia de 11 de marzo de 20191 (ff. 105 a 107), se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del presente medio de control en el que los accionantes demandan la anulación del acto administrativo a través del cual se les negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso2.

En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de 1 Cabe aclarar que dicha providencia fue firmada por el magistrado ponente del expediente y el presidente de la Corporación, ya que en actas 5 de 22 de febrero, 24 de 25 de julio y 32 de 3 de octubre de 2016, la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó que los impedimentos manifestados por todos sus miembros fueran suscritos por el respectivo ponente y el presidente. 2 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2 conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que negó a los accionantes, en condición de funcionarios de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley

4ª de 1992, como factor salarial. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Henry Asdrúbal Corredor Villate y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA.

3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a los accionantes. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,

CARMELO PERDOMO CUÉTER

3

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

4

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