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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2019-00454-01(1187-21)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2019-00454-01(1187-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE OFICIAL – Procedente para docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍA DOCENTE OFICIAL – Procedente para docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD - Configuración [L]os docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. (…) [S]i bien la señora Lucía Concepción Moreno Valero prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, tal como se indicó en el

numeral 1 de la relación probatoria que precede, lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de carácter temporal (…). (E)s pertinente aclarar que, si bien los cargos temporales no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales de la docente, como se depreca en la demanda, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, aquellas fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió una solución de continuidad de la relación laboral.(…) Aunado a lo anterior, lo cierto es que no se evidencia prueba que dilucide que hubiere existido fijeza entre dicha vinculación o las subsiguientes, y el cargo del cual la demandante tomó posesión el 8 de febrero de 1993, pues fue precisamente a partir de esta última fecha que la señora Moreno Valero prestó sus servicios sin alguna interrupción que implique la culminación del vínculo laboral.(…) Colofón de lo anterior, la Sala considera que la señora Lucía Concepción Moreno Valero, en su calidad de docente oficial, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso de la demandante. Además, en gracia de discusión, en el sub examine no quedó demostrado que las suspensiones o interrupciones en la labor temporal de la trabajadora hayan sido con ocasión de licencias, enfermedad, accidente de trabajo o cualquier otra situación laboral que no conlleve de manera inexorable a la solución de

continuidad de dicha relación. NOTA DE RELATORIA: En relación al servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de agosto de 2010, Rad. 1004-2007. Sobre la importancia de definirla fecha de vinculación al magisterio a efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, bien sean nacionales, nacionalizados o territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 28 de marzo de 2019, Rad. 54001233300020160040401 (4015-2017). Sobre la improcedencia de computar vinculaciones a docentes de carácter temporal para reconocer cesantías bajo el régimen retroactivo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 11 de febrero de 2021, Rad. 25000234200020150377501(4305-2017).

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el ordinal 4.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso y se revocará en forma total la sentencia apelada, además de ello, la entidad demandada presentó el respectivo recurso de apelación para que esta Subsección conociera de la presente litis, esto es, debió ejercer su defensa técnica. Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00454-01(1187-21)

Actor: LUCÍA CONCEPCIÓN MORENO VALERO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales. Improcedencia por vinculación oficial al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Vinculaciones temporales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-266-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Lucía Concepción Moreno Valero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 1 a 2)

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 10080 del 4 de octubre de

2018, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se

reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en favor de la demandante de forma anualizada y no como corresponde, esto es, con el régimen de retroactividad.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar a la señora Lucía Concepción Moreno Valero, el valor de las cesantías definitivas con retroactividad, acorde con el último salario devengado, según lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996.

3. Conminar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar la indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de los reajustes solicitados conforme al IPC, desde el momento del reconocimiento de las cesantías definitivas hasta que se haga efectivo el pago, a la luz de lo previsto en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes (folio2)

1. La señora Lucía Concepción Moreno Valero prestó sus servicios como docente con vinculación temporal tiempo completo desde el 15 de abril de 1988 y «distrital -recursos propios-», a partir del 1.° de febrero de 1993 hasta el 1.° de febrero de 2018. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

2. La demandante elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, Regional Bogotá D.C., tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas correspondientes.

3. La entidad demandada resolvió dicha petición a través de la Resolución 10080 del 4 de octubre de 2018, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía definitiva a favor de la demandante, para lo cual dio aplicación al régimen anualizado y sin retroactividad. Acto administrativo que le fue notificado a la interesada el 16 de octubre de la mencionada anualidad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 18 de febrero de 2020.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Se advierte que la entidad demandada fue notificada de la demanda el 30 de agosto

de 2019 tal como se aprecia a folio 29 del plenario, sin embargo, no allegó escrito de contestación, por lo tanto, no hay excepciones pendientes por resolver.». (Folio 44 y cd obrante a folio 42 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se interroga a las partes, los hechos probados en el expediente, sobre los cuales no existe discusión. Son los siguientes:

1. Mediante Resolución No. 10080 del 4 de octubre de 2018 (fols. 14 y 15), el Director de Talento Humano (E) de la Secretaría de Educación del Distrito, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante LUCIA (SIC) CONCEPCION (SIC) MORENO VALERO, la suma de $48.911.982 por concepto de liquidación de cesantías definitivas, ordenando descontar el valor de $15.409.741,oo por avances parciales de cesantías, para un neto a pagar de 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). $35.502.241,oo, cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 al 1° de febrero de 2018, en atención a la vinculación Distrital – Recursos Propios

como docente al servicio de la Secretaría de Educación Distrital, acto que fuera notificado personalmente a la demandante, el 16 de octubre de 2018 (fol. 15 vlto.).

2. De conformidad con la parte motiva del citado acto se advierte que la actora, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía el 12 de abril de 2018, mediante escrito radicado No. 2018-CES-548303. Así mismo consta, que las cesantías reportadas que sirvieron de base para la liquidación, son las correspondientes a los años 1993 a 2018.

3. Igualmente, del formato único para la expedición de certificados de salarios, se constata, que el tipo de vinculación de la demandante, es de carácter territorial – distrital – recursos propios vinculada desde el 8 de febrero de 1993 (fols. 16 a 18).

EL DESPACHO INTERROGA A LAS PARTES SI SE ENCUENTRAN O NO CONFORME

CON ESTOS HECHOS.

PARTE DEMANDANTE: Conforme con los hechos, sin embargo hace la apreciación de que la demandante estuvo vinculada de forma temporal tiempo completo desde el año 1988 hasta 1992, sin solución de continuidad.

PARTE DEMANDADA: Conforme con los hechos.

Así las cosas, destaca el Despacho que en efecto el formato único (fol. 17) para expedición de certificados de salarios se constata que la demandante LUCIA (SIC) CONCEPCION (SIC) MORENO VALERO, mediante acto administrativo No. 184 del 6 de abril de 1988, fue vinculada en forma temporal tiempo completo. De conformidad con lo anterior, el Despacho resuelve FIJAR EL LITIGIO EN LOS

SIGUIENTES TÉRMINOS: Se debe determinar si la demandante LUCIA (SIC) CONCEPCION (SIC) MORENO VALERO, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, conforme al régimen retroactivo.». (Mayúsculas, y negrillas conforme a la transcripción). (Folios 44 a 45 y en cd obrante a folio 42 del expediente).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

(folios 56 a 60 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 19 de marzo de 2020, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente el tribunal de instancia, analizó el marco normativo y conceptual que gobierna al régimen de cesantías para el personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en el sentido de precisar que la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 del mismo año y la Ley 91 de 1989, fueron las normas que se encargaron de prever la forma de atender las prestaciones sociales de los docentes y, de manera específica, cómo deberían reconocerse las cesantías de dichos funcionarios. En concordancia con lo anterior, el a quo advirtió que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían el régimen retroactivo de cesantías, mientras que los maestros que prestaron sus servicios a partir del 1.° de enero de 1990, así como para los de carácter nacional vinculados con anterioridad a esta última fecha, se definió el régimen de liquidación anual de

dicha prestación sin retroactividad y sujeto al pago de intereses. Ahora, en cuanto al sub iudice, efectuó un análisis del material probatorio obrante en el plenario para concluir que la señora Lucía Concepción Moreno Valero prestó sus servicios como docente de vinculación temporal tiempo completo desde el 15 de abril de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1992, luego, el 8 de febrero de 1993 fue nombrada en propiedad. Al respecto, citó apartes de la sentencia del 17 de agosto de 2011 proferida por el Consejo de Estado, con el fin de señalar que no solo el nombramiento en propiedad debe ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación de las cesantías parciales o definitivas con el régimen retroactivo, sino que basta, que la vinculación del docente haya sido en provisionalidad, período de prueba o interinidad. Bajo esa óptica, arguyó que se demostró la continuidad en el servicio entre el 15 de abril de 1988 hasta el año 1992, posteriormente tomó posesión del empleo en propiedad, por tanto, se satisfacían los presupuestos para mantener el régimen retroactivo de la liquidación de sus cesantías, el cual adquirió al momento de su vinculación inicial y que debía respetarse hasta la finalización de la relación laboral. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 10080 del 4 de octubre de 2018, en cuanto no reconoció la cesantía definitiva de la demandante en forma retroactiva; ii) a título de restablecimiento del

derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la señora Lucía Concepción Moreno Valero sus cesantías definitivas conforme al régimen de liquidación retroactivo, «teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el 8 de febrero de 1993» y el salario devengado al 1.° de febrero de 2018; iii) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

(documento 9 del cd visible a folio 70) La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual esbozó que de accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad de que trata el Acto Legislativo 001 de 2005 y que además lo incorporó en el ordenamiento superior en el «artículo 48». De otro lado, advirtió que la demandante no demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías, y, en gracia de discusión, se debe tener presente que aquella no se adquiere por el simple hecho de haber sido nombrada por una entidad departamental o municipal, sino que debe demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Asimismo adujo que en razón a que la señora Lucía Concepción Moreno Valero fue nombrada en propiedad el día 8 de febrero de 1993, tal y como fue

manifestado por la misma interesada en el libelo introductor, no tiene derecho a que se le realice reliquidación retroactiva de cesantías pues para esa fecha ya se contaba con norma expresa que determina la forma de liquidación de las cesantías, la cual es anualizada. En relación con la prestación del servicio en forma temporal, puntualizó que cuando se trata de solución de continuidad, es aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles, a la luz de lo regulado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, en este sentido, no puede tenerse en cuenta la vinculación del año 1988 para definir de manera definitiva el régimen a aplicar a la docente, toda vez que hubo interrupciones en los respectivos nombramientos. Por último, solicitó revocar la condena en costas de primera instancia al considerar que la sola denegación de las pretensiones no implica la imposición de dicha carga, pues para su procedencia deben estudiarse aspectos como la mala fe en las actuaciones procesales, situación que no fue demostrada en el caso de marras. Dicha posición ha sido pacífica en las providencias emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, tesis que fue omitida por parte del a quo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (índice 8 SAMAI): afirmó que las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la libelista, deben liquidarse bajo la normativa que gobierna dicha prestación y que se encuentra contenida en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945,

1.º del Decreto 2767 de 1945, 1.º de la Ley 65 de 1946, 1.º y 2.º del Decreto 1160 de 1947, así como en los Decretos 2755 de 1966 y 899 de 1991, los cuales determinan que los funcionarios vinculados a las administraciones territoriales antes del 31 de diciembre de 1996 y que no se hayan trasladado al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990, se les aplica la retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, el cual equivale a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracciones de año cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa. De igual forma, indicó que para el reconocimiento de las cesantías con retroactividad se debe tener en cuenta la vinculación temporal tiempo completo, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de agosto de 2018, y en igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en fallo fechado 4 de mayo de 20173, en el cual se indicó que «el docente temporal de tiempo completo al prestarse en la época del año lectivo en que los estudiantes se encuentran en las instituciones educativas, no se debe entender que hay una interrupción de vínculo laboral». Por último, destacó que conforme se probó en el plenario, la señora Lucía Concepción Moreno Valero prestó los servicios a la docencia oficial con vinculación temporal tiempo completo a partir del 15 de abril de 1988, sin solución de continuidad y de manera ininterrumpida y completa por los períodos académicos correspondiente a los años 1989 a 1992; y desde el inicio del

calendario escolar del año 1993 en adelante cotizó al sistema integral de seguridad social a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, por ser docente con fuente de recursos «distritalrecursos propios-», que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, se le deben reconocer y pagar sus cesantías definitivas de forma retroactiva. 3 Radicado: 2007 - 00062-01 (1736-15). La entidad demandada y el Ministerio Público4 guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 75 del cartulario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó, la entidad demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante en su calidad de docente tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y con vinculaciones temporales a partir del 15 de mayo de 1988?

2. ¿Procede la condena en costas a la entidad demandada en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso?

Primer problema jurídico ¿La demandante en su calidad de docente tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y con vinculaciones temporales a partir del 15 de mayo de 1988? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo, por los fundamentos que a continuación se esbozan.  Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19425. 4 Se destaca que, si bien en el índice 9 de SAMAI se señaló que el Ministerio Público emitió concepto, el documento contentivo de dicha actuación procesal no se observa adjuntado en la mentada plataforma. 5 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la

liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía6. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no

inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. 6 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.». La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque

en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]». Bajo esa óptica, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª . El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» De otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19967, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 19988 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]». 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas

facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 8 «Por el cual se reglament

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