CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2019-01169-01(3081-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2019-01169-01(3081-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MANDAMIENTO DE PAGO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA POR EL CONTADOR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO El juez al momento de librar el mandamiento de pago debe, además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio; por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales. Es así como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y ello se materializa en el sub examine, al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago. Esto significa que el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, podía examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo. No puede perderse de vista que la sentencia objeto de ejecución precisó la manera en que debía efectuarse la reliquidación pensional, esto es, aplicando la Ley 33 de 1985 y con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber: sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima
de navidad; respecto de los factores que se hayan causado anualmente para efecto del cómputo de la pensión, sólo se incluirán en una doceava parte, es decir, de forma proporcional. Sin embargo, es bien sabido que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido. (…) Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se observa que el a quo estaba facultado para ordenar a la contadora de esa Corporación que efectuara la liquidación de la condena impuesta en la sentencia del 4 de agosto de 2011 y con base en ella, librar mandamiento de pago por la diferencia de la mesada pensional; toda vez que, se reitera, la sentencia objeto de ejecución efectuó el reconocimiento de la reliquidación pensional, pero no fijó una suma determinada, pero sí, determinable. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sólo es razonable y proporcional, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, debiendo confirmarse el auto apelado que libró mandamiento de pago sobre una suma diferente a la reclamada por el señor Julio César Aya Montoya.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01169-01(3081-21)
Actor : JULIO CÉSAR AYA MONTOYA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de control: Proceso ejecutivo Tema : Apelación auto – Mandamiento de pago.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante contra el auto de 28 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se libró el mandamiento de pago solicitado por una suma diferente a la solicitada.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 4 de agosto de 20111, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la nulidad de la Resolución 37284 de 18 de agosto de 2009 y ordenó al Instituto de Seguro Social a reliquidar la pensión de jubilación del señor Julio César Aya Montoya, incluyendo el sueldo, la bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, en un 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. La anterior providencia fue confirmada el 30 de marzo de 2017, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de
Estado2.
En cumplimiento de la orden judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, expidió la Resolución SUB 5370 de 12 de enero de 20183, en la que dispuso el pago de $56.417.367 m/cte. 1 Folios 9-25 2 Folios 79-84 3 Folios 89-93 El 26 de julio de 20194, el actor, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, pretendiendo el pago de las siguientes sumas de dinero: a) $327.504.653,21 correspondientes a la diferencia de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con sus respectivos ajustes legales, efectiva a partir del 8 de noviembre de 2005 y hasta el 30 de julio de 2019 b) $96.391.086,37 por concepto de la indexación de la suma adeudada. c) $185.202.049.67 respectivo a intereses moratorios causados. 1.1.Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ,mediante auto de 28 de mayo de 20215, libró el mandamiento de pago solicitado, en los siguientes términos: “(…) Se observa que las providencias que se pretenden sean tenidas en cuenta como título ejecutivo pueden ser liquidables con simple operación aritmética, razón por la cual, fue necesario requerir a la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal para que procediera a realizar la liquidación, teniendo en cuenta la certificación obrante en el expediente de la Contraloría General de la República (fl.97), para determinar el valor de IBL y de esa forma validar las cifras presentadas por las partes.
La liquidación fue presenta de la siguiente manera: 4 Folios 1-5 5 Folios 60-63 Cuaderno ejecución Mediante el trabajo de liquidación aportado por la Contadora de la Sección segunda, se observa que el IBL corresponde a $4.281.422. De lo anterior, se desprende una sutil diferencia entre lo pagado y lo que debía ser reconocido, recordando que la entidad COLPENSIONES determinó el IBL en el valor de $4.244.968. Resulta pertinente aclarar a la parte ejecutante que la bonificación especial o quinquenio, en razón de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 006/161 que ha sido reiterada por la providencia ha establecido la siguiente regla “(…) el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio debe entenderse teniendo en cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte”. En razón de ello, no es cierta la afirmación del accionante, referida a que la liquidación de la entidad presenta un error de un dígito en ese factor”. 1.2.Del recurso de apelación El apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación6 contra la anterior decisión, solicitando que se modificara el auto apelado y, en su lugar, se librara mandamiento de pago por las sumas solicitadas; precisando que la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 006-161 de 7 de diciembre de 2016 no es aplicable al caso; toda vez que, en ella se unificó el criterio sobre los casos en los que el demandante es beneficiario del Decreto Ley 929 de 1976 y no sobre los
procesos en donde el demandante es favorecido con la Ley 33 de 1985, que fue justamente el régimen establecido en las sentencias base de ejecución. Además, en la sentencia de unificación se estudió el quinquenio en aplicación del Decreto Ley 929 de 1976, siendo este un concepto diferente al que apoya la demanda ejecutiva; puesto que, el valor de 14.326.298,00 es por concepto de “bonificación especial y no por quinquenio, de manera que el alcance e interpretación dado en la Sentencia CE-SUJ2 006/161 del Consejo de Estado, NO 6 Folios 121-122 se puede extender al cálculo de la Bonificación Especial devengada por el servidor”. Aduce que “la sentencia del cuatro (4) de agosto de 2011, proferida por el Tribunal, y que sirve como base de la ejecución, al aplicar la Ley 33 de 1985, explicó, que los factores a tener en cuenta, son los devengados en el último año de servicio, y fue clara, al indicar (…) se incluyen en la reliquidación de la pensión los factores de sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad devengados por el señor JULIO CESAR AYA MONTOYA en el último año de servicios”. (…) En la parte resolutiva, decidió (…) respecto de los factores que se hayan causado anualmente para efecto del computo de la pensión, sólo se incluirán en una doceava parte, es decir, de manera proporcional”. De acuerdo con lo anterior, no es posible dar interpretaciones diferentes a la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el Consejo de Estado, pues tal actuación contraría la
seguridad jurídica y la figura de la cosa juzgada. En ese sentido, la sentencia explicó que la BONIFICACIÓN ESPECIAL se computaría en una doceava parte, la cual equivale a $1.193.858 mensuales, y no a $89.539,36, como lo estableció el Tribunal”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante. 2.2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 28 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual libró mandamiento de pago sobre una suma diferente a la reclamada. 2.3. Caso concreto En el sub examine se aportó como título ejecutivo la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2017, a través de la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 037284 del 18 de agosto de 2009, expedida por el Instituto de Seguro Social por medio de la cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación al señor
JULIO CÉSAR AYA MONTOYA.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Instituto de Seguro Social, reliquidar la pensión de jubilación del señor JULIO CÉSAR AYA
MONTOYA con la inclusión de sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año, según las pautas aquí expuestas; respecto de los factores que se hayan causado anualmente para efecto del cómputo de la pensión, sólo se incluirán en una doceava parte, es decir, de forma proporcional.
TERCERO: ORDÉNESE AL Instituto de Seguros Social, realizar las deducciones o compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas pensionales correspondientes, en caso de no haberse efectuado los aportes de ley.
CUARTA: PÁGUENSE al señor JULIO CÉSAR AYA MONTOYA las diferencias que resulten de la orden dada en el numeral anterior, debidamente indexadas.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Para su cumplimiento, la entidad ejecutada expidió la Resolución SUB 5370 de 12 de enero de 20187 ordenando pagar $56.417.367,00, comprendidos por: $41.069.947 por reajuste mesadas ordinarias, calculadas del 8 de noviembre de 2004 a 30 de enero de 2018. $6.920.212 referentes al reajuste de mesadas adicionales para el mismo periodo $13.208.032 por concepto de indexación calculada desde el 8 de noviembre de 2004 al 11 de mayo de 2017 (día anterior a la ejecución de la sentencia). $305.099 relacionados a los intereses desde el 12 de mayo de 2017 al 30
de enero de 2018. 7 Folios 89-93. $4.959.000 por descuentos en salud girados a la EPS SANITAS. $126.923 por aportes a pensión. Luego, con Resolución SUB 458928 de 23 de febrero de 2018, Colpensiones dio alcance a la Resolución SUB 5370 de 12 de enero de 20189, en consideración a que en ese acto administrativo se liquidó el retroactivo hasta el 12 de enero de 2018; no obstante, fue cancelado en el mes de febrero, debiendo aumentarse a la condena $342.484 por concepto de “reajuste de mesadas ordinarias desde el 1 al 28 de febrero de 2018”. Luego, el señor Julio César Aya Montoya, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva el 26 de julio de 2019 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, pretendiendo se libre mandamiento de pago por valor de $609.097.790, correspondientes a $327.504.653,21 por la diferencia de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con sus respectivos ajustes legales, efectiva a partir del 8 de noviembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2019; $96.391.086,37 por concepto de la indexación de la suma adeudada y; $185.202.049.67 por los intereses moratorios causados; dado que, a su juicio, la entidad no cumplió con la totalidad de lo declarado en el fallo. Previo a resolver sobre el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo requirió a la contadora de la Sección Segunda de esa Corporación para que
procediera a realizar la liquidación, teniendo en cuenta la certificación obrante en el expediente de la Contraloría General de la República (fl.97), para determinar el valor de IBL y de esa forma validar las cifras presentadas por las partes. De esta forma, el Tribunal concluyó que el IBL corresponde a $4.281.422 y de ahí obtuvo la diferencia de $36.454 entre lo pagado y lo reconocido; ya que, el IBL determinado por la entidad es de $4.244.968. El tribunal determinó que la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 006/161 estableció que “(...) el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio debe entenderse teniendo en cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte”. 8 Folios 95-96 9 Folios 89-93. Al respecto, esta Sala encuentra que las sentencias base de ejecución fueron expedidas el 4 de agosto de 2011 y 30 de marzo de 2017 y en ellas se estableció que “es claro y no se discute que el actor es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto la normatividad anterior, en materia pensional de los servidores públicos, eran las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) incluyendo en la reliquidación de la pensión los factores de sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad devengados en el último año de servicios y, sobre los factores que no se hayan causado anualmente para efecto del cómputo de la pensión, sólo se incluirán en una doceava partes, es decir, de forma proporcional”.
Para resolver, lo primero que precisa la Sala es que esta Corporación ha sostenido10 que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor; es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada11. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen que debe considerarse título ejecutivo y señala las providencias que tienen tal característica, así: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Negrilla y Subrayado de la Sala). Artículo 297 TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas
dinerarias. 10 Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). 11 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis
2005. Pág. 49.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
En efecto, es título ejecutivo aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se
ha pronunciado frente a cada una de dichas características así12:
1. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
2. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
3. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
Ahora, para abordar el problema jurídico discutido, resulta necesario citar el artículo 430 del C.G.P.: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe, además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes
involucradas en el litigio; por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales13. Es así como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y ello se materializa en el sub examine, al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago. Esto significa que el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, podía examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo. No puede perderse de vista que la sentencia objeto de ejecución precisó la manera en que debía efectuarse la reliquidación pensional, esto es, aplicando la Ley 33 de 1985 y con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber: sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; respecto de los factores que se hayan causado anualmente para efecto del cómputo de la pensión, sólo se incluirán en una doceava parte, es decir, de forma proporcional. Sin embargo, es bien sabido que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza
concreta, es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido. Al respecto, esta Corporación14 determinó: “Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así : a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo ; y b) - La 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Providencia de 11 de junio de 2020, expedida dentro del radicado 05001-23-33-000-201702282-01(5925-18). 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, consejero ponente: Dr. Jaime Paredes Tamayo, radicado: 369. En igual sentido puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, radicado: 25000-23-25000-2007-00435-02(1153-12), actor: Herminia Isabel Bitar De Montes. sentencia no fi ja suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate
probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley […]. En materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto", toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena "in genere", para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley”. Negrilla y subrayado de la Sala. Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se observa que el a quo estaba facultado para ordenar a la contadora de esa Corporación que efectuara la liquidación de la condena impuesta en la sentencia del 4 de agosto de 2011 y con base en ella, librar mandamiento de pago por la diferencia de la mesada pensional; toda vez que, se reitera, la sentencia objeto de ejecución efectuó el reconocimiento de la reliquidación pensional, pero no fijó una suma determinada, pero sí, determinable. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sólo es razonable y proporcional, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, debiendo confirmarse el auto apelado que libró mandamiento de pago sobre una suma diferente a la reclamada por el señor Julio César Aya Montoya. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 28 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual libró parcialmente el mandamiento de pago de pago solicitado por el señor Julio César Aya Montoya, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)