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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2020-00197-01(0863-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2020-00197-01(0863-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO – Configuración De la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del mencionado tribunal se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto, por un lado, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de altas cortes, entre otros funcionarios, una prima especial de servicios «que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere»; y, por otro, el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial. De igual modo, cabe recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 2012, el Gobierno nacional creó una bonificación por compensación para magistrados de tribunal, entre otros servidores, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura». Así las cosas, al encontrarse

dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00197-01(0863-21)

Actor: PIEDAD GIRALDO JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Piedad Giraldo Jiménez, en condición de funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el fin de obtener la anulación del oficio S-2019-17377 de 2 de septiembre de 2019, a través del

cual la Nación – Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación judicial prevista en el Decreto 610 de 1998, como factores salariales. La demanda de la referencia fue radicada el 20 de febrero de 20202 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos magistrados, mediante auto de 5 de octubre de 20203, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso4, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la 1 Folios 1 a 7. 2 Folio 23. 3 Folios 25 a 27. 4 Cabe aclarar que dicha providencia fue firmada por la magistrada ponente del expediente y el presidente de la Corporación, puesto que en actas 5 de 22 de febrero, 24 de 25 de julio y 32 de 3 de octubre de 2016, la sala

plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó que los impedimentos que conciernan a todos sus miembros fueran suscritos por el respectivo ponente y el presidente. 5Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 2 inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 de 19986 y 1102 de 2012, como factores salariales. Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP7. En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del mencionado tribunal se halla incursa en causal de

impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto, por un lado, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de altas cortes, entre otros funcionarios, una prima especial de servicios «que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere»; y, por otro, el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial. De igual modo, cabe recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 20128, el Gobierno nacional creó una bonificación por compensación para magistrados de tribunal, entre otros servidores, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de 6 Adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998. 7 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 8«Por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros

funcionarios». 3 garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento9. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Piedad Giraldo Jiménez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 9 El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca). No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos. 4

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