🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2020-00219-01(2313-21)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2020-00219-01(2313-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO - Título ejecutivo / NATURALEZA / SANCIÓN / INTERESES MORATORIOS /

COMPETENCIA

[S]e entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» […] [R]especto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que:«[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o

suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]» […] [E]s relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, el cual dispone: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) […] Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta. Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. […] Las providencias

aludidas coinciden en afirmar que las entidades estatales que deban dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, deben cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA. […] Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2021 -de acuerdo al artículo 308 del CPACA-, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011. […] [P]ara efectos de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, en vista de que si se libra el mandamiento ejecutivo y se dicta una decisión en segunda instancia, contra esta providencia no procederían medios de impugnación

y se correría el riesgo de pretermitir etapas procesales, como un eventual recurso de reposición del demandado en contra de tal pronunciamiento, se revocará parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, (…) para que se decida si resulta procedente o no librar mandamiento en lo que atañe a la reliquidación de las cesantías del señor (…) comoquiera que dicho rubro sí se incluyó en la liquidación y aún debe resolverse sobre el mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 430 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00219-01(2313-21)

Actor: CARLOS EDUARDO AGUDELO HERNÁNDEZ

Demandado: BOGOTÁ, D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO

OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

Referencia: EJECUTIVO. TEMA: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE LIBRÓ

MANDAMIENTO EJECUTIVO DE FORMA PARCIAL. AUTO SEGUNDA

INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio O-2021. ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 21 de mayo de 2021, mediante el cual libró mandamiento, de forma parcial, respecto de lo solicitado en la demanda ejecutiva.

ANTECEDENTES

Demanda1. El señor Carlos Eduardo Agudelo Hernández inició proceso de ejecución de providencia contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a fin de obtener el pago de los valores reconocidos en el fallo proferido el 28 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmado el 19 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. El demandante expuso sus pretensiones en la siguiente forma: «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor CARLOS EDUARDO AGUDELO HERNANDEZ (sic), por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($67.455.728) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 11 de julio (sic) de 2012 proferida por el

H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” confirmada por providencia del consejo (sic) de estado

(sic) sección (sic) segunda (sic) subsección (sic) “A” del 19 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000232500020100659-01 demandante CARLOS

EDUARDO AGUDELO HERNANDEZ (sic), demandado DISTRITO

CAPITAL - SECRETARIA (sic) DE GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE 1 Folios 1 al 23.

BOGOTÁ, liquidación realizada conforme la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre noviembre de 2006 a febrero de 2014.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $67.455.728 entre (sic) 28 de julio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión […]».

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 21 de mayo de 2021, accedió parcialmente a librar mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada y a favor del señor Carlos Eduardo Agudelo Hernández por la suma de $59.951.323, ante las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y

recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas en el proceso ordinario. Adicionalmente, se impartió por la suma de $78.678.357,70, correspondiente a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta el 31 de marzo de 2021; y, por los intereses moratorios que se generen desde el 1.º de abril de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la obligación. El a-quo se abstuvo de ordenar el pago por la reliquidación de las cesantías, toda vez que, entre los valores indicados en la demanda, según la liquidación adjunta, no se peticionó reconocimiento alguno por dicho concepto. RECURSO DE APELACIÓN3 2 Folios 178 a 187. 3 Folios 190 a 200. La parte ejecutante afirmó en su escrito de apelación que el Tribunal de instancia erró al efectuar el cálculo de las prestaciones reconocidas en las providencias emitidas en el proceso ordinario, tales como horas extras diurnas, recargos nocturnos, recargos festivos y recargos festivos nocturnos. Asimismo, expuso que el a-quo desconoció el contenido del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que debía ser la norma a aplicar para librar el mandamiento ejecutivo y que, en su criterio, infringe el principio de inmutabilidad de la sentencia; además, omitió impartir la orden respecto de la reliquidación de cesantías, a pesar de que este concepto sí se incluyó en la liquidación realizada por la parte ejecutante. Para el efecto señaló: «La H. Sala en la parte resolutiva de la providencia de fecha 23 de abril

de 2021 (sic), dispone reconocer la suma de $59.951.323 por capital y $78.678.357,70 por intereses moratorios aplicando el artículo 195 del CPCA (sic) dejando de lado que en la sentencia de recaudo se dispone reconocer lo consagrado en el artículo 177 del CCA respecto a interés moratorio, desconociendo además lo consagrado respecto a los 6 meses de plazo para la reclamación de la condena sin tener en cuenta que la sentencia cobro (sic) ejecutoria el 28 de julio de 2015 y la reclamación ante la Alcaldía Mayor de Bogotá bajo el No. 1-201551402, fue radicada el día 9 de octubre de 2015 o sea 2 meses y 10 días después de la ejecutoria cuando se contaba con plazo de 6 meses por tratarse de sentencia donde se aplica el artículo 177 del C.C.A., al desconocer el capital real por concepto de 50 horas extras diurnas, reliquidación de recargos y reliquidación de cesantías ordenadas en la sentencia de segunda instancia, desconociendo con ello la inmutabilidad de la sentencia de recaudo, confirmada por el H. Consejo de Estado por ende se dispone reconocer: - Horas extras diurnas. - Reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% sobre 190 horas mensuales. - Reliquidación de cesantías. - Indexación conforme con el artículo 178 del C.C.A. - Cumplimiento de la sentencia acorde con los artículos 177 y 178

C.C.A. […] Erra la H. Sala respecto a las cesantías toda vez que a folio 159 y 162 del plenario aparecen los valores a reliquidar por cesantías de los años 2006 por valor de $240.517, año 2007 por valor de $585.636, año 2008 por valor de $589.133, año 2009 por valor de $812.031, año 2010 por valor de $874.286, año 2011 por valor de $655.730, año 2012 por valor de $687.679, año 2013 por $679.480 (sic) y año 2014 el valor de $285.481, al final de cada periodo anual aparece lo reliquidado por cesantías, lo cual no fue tenido en cuenta por el H. Tribunal, generando un total indexado de $67.455.728 a folio 162 del plenario. […] En el expediente a folios 163 a 165, obra cuadro explicativo de como (sic) laboró el actor los turnos en el mes y como (sic) se registran los recargos del 35%, 200% y 235%, EL CUAL NO FUE CONSULTADO PARA REALIZAR UN ANALISIS (sic) Y COMPARACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA para entrar a determinar de manera fehaciente si en dicha cifra se da real cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo. […] Es pertinente manifestar de manera comedida al Despacho, que en los procesos ejecutivos respecto al momento procesal oportuno para la liquidación de las pretensiones es al momento de quedar en firme la sentencia de primera instancia, conforme con la clara jurisprudencia del

H. Consejo de Estado en concreto en la providencia proferida el 6 de

agosto de 2015, con ponencia de la H. Consejera Doctora SANDRA LISETT (sic) IBARRA VELEZ (sic), dentro del proceso ejecutivo No 13001233100020080066902 (0663-2014) […]».

CONSIDERACIONES

Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 150 del CPACA4. De igual modo, conviene precisar que la Subsección adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA5, dado que el presente asunto corresponde a la situación prevista en el numeral 1.° de este último. Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1) ¿Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, le estaba vedado examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a efectos de librar el mandamiento ejecutivo? O, por el contrario, ¿el a-quo ostentaba la facultad de librarlo en la forma en la que considerara legal? 2) ¿Cuál es la norma aplicable para liquidar los intereses moratorios respecto de una sentencia que se profirió en los términos del Código Contencioso Administrativo, pero se expidió cuando la Ley 1437 de 2011 ya estaba vigente? 3) ¿La parte demandante presentó reparos específicos a la liquidación realizada por el a-quo en el auto apelado? 4) ¿La parte ejecutante incluyó en la solicitud de ejecución de providencia

judicial la reliquidación de las cesantías? Primer problema jurídico. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. 5 Conforme a la modificación introducida por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, en donde se señala la procedencia de la apelación contra el auto que niega parcialmente el mandamiento ejecutivo. ¿Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, le estaba vedado examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a efectos de librar el mandamiento ejecutivo? O, por el contrario, ¿el a-quo ostentaba la facultad de librarlo en la forma en la que considerara legal? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se encontraba facultado para examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a fin de determinar si era procedente o no librar el mandamiento ejecutivo, tal y como fue solicitado por la parte ejecutante. Se exponen a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Del proceso ejecutivo. Esta Corporación ha sostenido6 que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la forma coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es la vía para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada7. Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o

cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye 6 Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). 7 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis

2005. Pág. 49. título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 298 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo. Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que:

«[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]»8 Y frente a los requisitos de forma, se ha indicado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que forman parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros9. Para el problema jurídico que ahora se aborda, es relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, el cual dispone: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación

0800123310002003098201. 9 Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957-15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil.

En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título. De manera evidente, este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales. La parte ejecutante expuso en el recurso de apelación que la providencia de primera instancia desconoció que, en los procesos ejecutivos, respecto al momento procesal oportuno para la liquidación de las pretensiones, es al instante de quedar en firme la sentencia de primera instancia. Como ya se expuso en líneas precedentes, los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado, en que al analizar si se libra o no mandamiento ejecutivo, se haga en la forma pedida o en la que se considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado. Lo anterior, se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda

examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Lo explicado, no implica que el funcionario judicial pueda sobrepasar sus deberes para entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debe estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo. En efecto, el Tribunal verificó las asignaciones básicas pagadas al ejecutante entre los años 2006 a 2014, las horas laboradas mensualmente -diurnas, con recargo ordinario nocturno, con recargo festivo diurno y con recargo festivo nocturnodesde el 4 de noviembre de 2006 hasta el 1 de marzo de 201410, y partir de ello efectuó la liquidación de las sumas adeudadas, acorde con las órdenes impartidas por el Consejo de Estado. Así las cosas, en atención al control oficioso que debe realizar el juez sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción para librar legalmente el mandamiento, se advierte que el Tribunal consideró legal revisar si podía proferirse mandamiento ejecutivo por los valores enlistados en el escrito de ejecución de la sentencia, para concluir, con apoyo en los documentos allegados al cartulario, que no debía librarse por todo lo invocado en la demanda. Asimismo, es de aclarar que son dos figuras jurídicas distintas las operaciones

matemáticas realizadas para efectos de librar mandamiento ejecutivo del artículo 430 del CGP, que es una facultad legal del juez de la ejecución ante el supuesto de que no se esté de acuerdo con la forma pedida por el demandante; y otra la liquidación del crédito consagrada en el artículo 446 ibidem, la cual se presenta por cualquiera de las partes y se lleva a cabo una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. Por consiguiente, no se comparte la posición desarrollada en pronunciamiento del 6 de agosto de 2015, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en torno a la imposibilidad de que previamente a librarse mandamiento ejecutivo no pueden efectuarse los estudios necesarios, entre ellos las operaciones matemáticas, a efectos de definir la forma legal en que debe impartirse dicha decisión.

En conclusión: El artículo 430 del CGP facultó al Tribunal para realizar los análisis correspondientes, entre ellos si las cifras reclamadas obedecían al incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de junio de 2012 y por el Consejo de Estado el 19 de febrero de 2015, con el objeto de determinar la forma legal de librar el mandamiento ejecutivo implorado por la parte demandante. 10 Folios 181 a 182

Segundo problema jurídico. ¿Cuál es la norma aplicable para liquidar los intereses moratorios respecto de una sentencia que se profirió en los términos del Código Contencioso Administrativo,

pero se expidió cuando la Ley 1437 de 2011 ya estaba vigente? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Los intereses moratorios, causados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. Liquidación de intereses moratorios cuando se da tránsito de legislación. Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta. Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación precisó lo siguiente11: «[…] la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos

mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184). A esta inferencia también se arriba teniendo en cuenta que la mora es una infracción que se comete día a día y se causan intereses por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, y no solo en la fecha a partir de la cual se constituyó en ella la entidad estatal deudora, circunstancia ropia (sic) de la dinámica de este instituto jurídico que incide, sin duda, en los eventos de tránsito de legislación para la aplicación y liquidación de los intereses por tal concepto. A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior. […] si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero

impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.» Esta misma posición ha sido sostenida por la Sección Segunda en pronunciamientos anteriores, como son: i) sentencia del 1 de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 11001-03-15-0002017-02769-00(AC); ii) auto del 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 23001-23-33-000-2013-0013601(1509-16); iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-18); y iv) auto del 02 de abril de 2020, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 76001-23-33-000-2015-01486-01 (0116-2018).

Las providencias aludidas coinciden en afirmar que las entidades estatales que deban dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, deben cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA. Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2021 -de acuerdo al artículo 308 del CPACA-, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...