CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2020-00473-01(3150-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2020-00473-01(3150-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo / PRIMA
ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces
[L]os Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. […] [D]entro de la referida acción, las súplicas formuladas por la parte demandante se encuentran orientadas a conseguir la reliquidación de las acreencias laborales en calidad de fiscal, con ocasión del reconocimiento y pago de la “prima especial” prevista en la Ley 4ª de
1992. Los Magistrados del Tribunal, advierten que debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, de accederse a las pretensiones, resultan indirectamente beneficiados, toda vez que la Ley 4 de 1992, es la fuente normativa en la que se sustenta el derecho que les asiste a los Magistrados integrantes de ese Tribunal para percibir también la prima especial de servicios. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. […] [O]bserva la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00473-01(3150-21)
Actor: ALBA LUZ BOADA PEDRAZA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: 3150-2021(EXPEDIENTE DIGITAL). MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011).
TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. ACTUACIÓN: ACEPTACIÓN DE
IMPEDIMENTO.
Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones que a continuación se describen. La señora Alba Luz Boada Pedraza radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, con la finalidad que se realicen entre otras las siguientes declaraciones: - Inaplicar por ser inconstitucionales e ilegales algunas normas que señalan que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, o en su defecto tener en cuenta que otras de esas mismas disposiciones han sido anuladas por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. - Declarar la nulidad del oficio No. GSA-30860 (radicado 20185920010141) del 23 de julio de 2018 y del acto administrativo presunto de carácter negativo por no decidir el recurso de apelación presentado el 31 de julio del año 2018, decisiones por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de La Ley 4ª de 1992 en la reliquidación de todas las prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
1. Percibir el total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
2. Las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
3. Que se continúe pagando el 100% de los ingresos mensuales a la demandante con sus respectivas consecuencias prestacionales más la prima 1 Del 29 de septiembre de 2021. Visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. especial de servicios que se señala en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 20123, donde se encuentra
estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Como se observa, dentro de la referida acción, las súplicas formuladas por la parte demandante se encuentran orientadas a conseguir la reliquidación de las acreencias laborales en calidad de fiscal, con ocasión del reconocimiento y pago de la “prima especial” prevista en la Ley 4ª de 1992. Los Magistrados del Tribunal, advierten que debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, de accederse a las pretensiones, resultan indirectamente beneficiados, toda vez que la Ley 4 de 1992, es la fuente normativa en la que se sustenta el derecho que les asiste a los Magistrados integrantes de ese Tribunal para percibir también la prima especial de servicios. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, los 2 Manifestación de impedimento del 10 de agosto de 2020. Visible a índice 2 en la plataforma SAMAI. 3 Por la cual se expide el Código General del Proceso. declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. Finalmente se ordena por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO
ELECTRÓNICAMENTE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
SLIV/DFMS
Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.