CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2020-00852-01(2833-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2020-00852-01(2833-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS
DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Fundado /
BONIFICACIÓN JUDICIAL
[S]e debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación de actividad judicial del Decreto 3131 de 2005 y bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficios que guardan semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00852-01(2833-21)
Actor: JENNY CAROLINA MARTÍNEZ RUEDA
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACION JUDICIAL
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora Jenny Carolina Martínez Rueda, a través apoderado, interpuso demanda tendiente a declarar la nulidad de la Resolución Núm. 5319 del 25 de julio del 2019, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se negó el reconocimiento como factor salarial y con incidencia prestacional, la bonificación judicial y bonificación de actividad judicial previstas en los Decretos 383 de 2013 y 3131 de 2005. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la parte demandada, reconozca la bonificación judicial y la bonificación de actividad judicial y en consecuencia reajuste y reliquide los factores salariales y prestacionales y demás emolumentos.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en que, «[…] si bien, el cargo de Magistrado no se encuentra como beneficiario de las bonificaciones motivo de controversia en el presente proceso, no es menos cierto que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en providencia del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), aceptó el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, quienes alegaron tener un interés directo en las resultas del proceso, bajo el argumento de que como el fin de los demandantes es la nulidad parcial del artículo 10 del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 22 de 2014, norma que creó una bonificación judicial constitutiva de factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, dicha declaratoria tendría una afectación directa sobre el ingreso de liquidación al momento de calcular su pensión de vejez, máxime cuando los Magistrados de dicha Corporación han sido beneficiarios de una bonificación judicial durante su vida laboral […]», por lo anterior, consideran que les asiste un interés directo en el resultado de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el
proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación de actividad judicial del Decreto 3131 de 2005 y bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficios que guardan semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos
para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha.