CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2020-01067-01(1589-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2020-01067-01(1589-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL
PROCESO / PRIMA ESPECIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL
[E]l régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. […] [L]a reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación judicial, respecto de las cuales se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales, por ende, persiguen similar interés salarial
que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, además, han formulado similares pretensiones, respecto de los emolumentos que ellos perciben.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141
NUMERAL 1 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 14 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 0382 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-01067-01(1589-21)
Actor: MARGARITA QUIROZ RODRÍGUEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - BONIFICACIÓN JUDICIAL Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora Margarita Quiroz Rodríguez, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes normas: artículo 6 del Decreto 53 de 1993, artículo 7 del Decreto 108
de 1994, artículo 7 del Decreto 49 de 1995, artículo 7 del Decreto 108 de 1996, artículo 7 del Decreto 52 de 1997, artículo 7 del Decreto 50 de 1998, artículo 7 del Decreto 38 de 1999, artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000. De igual manera, los siguientes decretos: 109 de 1993, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2008, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 325 de 2007, 665 de 2008, 1897 de 2009, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 019 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017, 343 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional; y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 20175640017771 del 24 de abril de 2017, emitido por la subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá; y ii) Resolución 22811 del 15 de septiembre de 2017, proferida por el subdirector de Talento Humano, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios,2 y la bonificación judicial, 3 como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reliquidar y pagar el 100% del
salario mensual, más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la prima especial de servicios, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013, como factor salarial y prestacional, desde la posesión hasta la fecha en que ocupe el cargo; ii) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el (DANE), y se 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992. 3 Decreto 382 de 2013. ordene la liquidación de los intereses causados; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4.ª de 1992 y la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. De igual manera, afirmaron que han
formulado reclamaciones administrativas, tendientes a obtener similares pretensiones en relación con pagos y bonificaciones que se reconocen a su favor.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los 4 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 5 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la
función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación judicial, respecto de las cuales se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales, por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, además, han
formulado similares pretensiones, respecto de los emolumentos que ellos perciben. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.