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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2021-00042-01(3810-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2021-00042-01(3810-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO PARCIALFacultad del juez de librarlo por el valor que estime legal El juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título. Este proceder es del todo garantista de los derechos de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustantivas. Los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa, al analizar si se libra o no mandamiento ejecutivo, en la forma pedida o en la que se considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado. Es decir, nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. (…) Al revisar los apartes de las decisiones aludidas, la Subsección aprecia que las sumas que se allí se enuncian no están sustentadas por una motivación adicional que permita corroborar las operaciones matemáticas que se ejecutaron para llegar al cómputo efectuado. Incluso en ambos pronunciamientos se hace referencia al cuadro n.º 1, pero en el expediente no reposa una pieza

procesal que esté identificada de esta manera y que sea de la autoría del Despacho. Lo anterior, genera que a partir de la argumentación ofrecida por el a quo no sea posible constatar si el monto indicado atiende a los criterios que debieron acatarse a fin de contabilizar lo adeudado al ejecutante, como son, asignación básica mensual, las horas laboradas mensualmente –discriminadas en diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y dominicales y festivos nocturnos–, entre enero de 2007 y enero de 2019, las compensaciones efectivamente pagadas, el valor de los recargos –25%, 35%, 200% y 235%– y las instrucciones previstas en las sentencias objeto de ejecución –por ejemplo, la forma de cuantificar la hora (dividir la asignación básica entre 190) y las horas diurnas máximas a liquidar–. (…) En estas condiciones, y si bien al funcionario judicial le asiste la prerrogativa de librar mandamiento ejecutivo por las sumas que estime legales, también lo es que tal pronunciamiento debe estar acompañado de la motivación que permita a las partes comprender los fundamentos de la misma y les posibilite el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, según lo normado por el numeral 7.º del artículo 42 del Código General del Proceso. En este sentido, incumbe al Tribunal de instancia proferir una nueva providencia en la que se realice un cálculo debidamente justificado de los valores objeto de reclamo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2021-00042-01(3810-21)

Actor: WILLIAM RENÉ DÍAZ ÁNGEL

Demandado: DISTRITO CAPITAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Referencia: EJECUTIVO Tema: Apelación contra auto que libró mandamiento ejecutivo de forma parcial.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 7 de septiembre de 2021, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo, de forma parcial, respecto de lo solicitado en la demanda de la referencia. ANTECEDENTES Demanda El señor William René Díaz Ángel inició proceso de ejecución de providencia contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a fin de obtener el pago de los valores reconocidos en el fallo proferido el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, modificado el 9 de julio de 2015 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

El demandante expuso sus pretensiones en la siguiente forma: «PRIMERA: Librar Mandamiento (sic) Ejecutivo (sic) de Pago (sic) en contra BOGOTA (sic) D.C - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA (sic) y a favor del señor, WILLIAM RENE (sic) DIAZ (sic) ANGEL (sic), por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($38.625.249), Mcte., por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el periodo comprendido entre el 1º. (sic) de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2018, la suma de ochenta y dos millones dos mil treinta y un pesos ($82.002.031) Mcte, dando alcance a la Resolución No. (sic) 134 de 2016, cuando la liquidación conforme con los parámetros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan, entre el 1°, (sic) de enero de 2007 al 31 de enero de 2019, es de ciento veinte millones seiscientos veintisiete mil doscientos ochenta pesos ($120.627.280) Mcte, capital indexado, liquidación que se allega, y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2015, por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección "B",

dentro del proceso de Acción (sic) de Nulidad (sic) y Restablecimiento (sic) del Derecho (sic) con Radicado No. (sic) 25000232500020110046101, demandante William René Díaz Ángel, sentencia ejecutoriada el 10 de noviembre de 2015. Ver folios 133 a 144, de los anexos.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de setenta y dos millones setecientos mil seiscientos setenta y ocho pesos ($72.700.678) Mcte., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de ochenta y dos millones dos mil treinta y un pesos ($82.002.031) Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", es decir, desde el 11 de noviembre de 2015, ya que la fecha de ejecutoria fue el 10 de noviembre de 2015, hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir hasta el 11 de febrero de 2019, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda. Ver folios 145 a 148, de los anexos.

TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre TREINTA Y OCHO MILLONES

SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y

NUEVE PESOS ($38.625.249), Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", es decir, desde el 11 de noviembre de 2015, hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda […]». PRIMERA PROVIDENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 9 de marzo de 2021, accedió parcialmente a librar mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada y a favor del señor William René Díaz Ángel, por las siguientes sumas: i) Por el saldo insoluto por concepto de las horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde diciembre de 2015 –mes posterior a la ejecutoria de la sentencia– hasta enero de 2019 –fecha de liquidación realizada por el ejecutante–, en cuantía de $19.050.465,17. ii) Por los intereses moratorios sobre el capital de $67.309.491, desde el 11 de noviembre de 2015 –día siguiente a la ejecutoria de la providencia– hasta el 10 de mayo de 2016 – 6 meses siguientes desde la ejecutoria de la providencia– y desde el 10 de mayo de 2016 –presentación de la solicitud– hasta el 11 de

febrero de 2019 –pago realizado por la ejecutada–, en cuantía de $67.578.813,60. iii) Por los intereses moratorios que se deberán calcular mes a mes, no teniendo en cuenta el neto de $19.050.465,17, por cuanto dicho valor se originó hasta enero de 2019. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso de reposición y en subsidio apelación. Para sustentar su inconformidad, enfatizó que: «[…] RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS. Al transcribir en el auto del 9 de marzo de 2021, notificado el 10 de marzo de 2021, mediante el cual se libra mandamiento de pago parcial; en los dos últimos párrafos del folio 2 y los cinco párrafos primeros del folio 3, lo dispuesto en la parte Resolutiva, de la sentencia de segunda instancia, del 9 de julio de 2015 (fols. 53-95), se omite transcribir el Numeral PRIMERO, de la parte Resolutiva, de dicha sentencia. […] Esta decisión adoptada por la primera instancia y confirmada por la segunda instancia, tiene relevancia en términos del mandamiento de pago y relación directa con el mismo, ya que la omisión de dicha condena en el mandamiento de pago que se cuestiona, disminuye injustificadamente y en contra de lo decidido, el monto de la suma total, liquidada a favor de mi poderdante. […] CAPITAL PENDIENTE DE PAGAR […] no existe soporte o sustentación válida, de acuerdo con el cuadro No. (sic)

1, la documentación existente en (sic) expediente o con base en lo señalado en el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago parcial, para concluir que el capital pendiente de cancelar es de $19.050.465,17; sino que la conclusión válida es que dicho capital insoluto asciende a $38.625.249, como se explicó en los párrafos anteriores. Adicionalmente, no es posible concluir que el capital pendiente de cancelar es de $19.050.465,17, porque la cifra de $67.309.491,50, que se señala en el penúltimo párrafo, del folio 4, del auto mediante el cual se libra mandamiento de pago parcial, no tiene sustento ya que se menciona que es de conformidad con el cuadro No. (sic) 1, que al ejecutante se le tenía que pagar dicha suma, cuando según el cuadro No. (sic) 1, solamente por horas extras la suma adeudada es de $69.272.450. Además, porque se manifiesta que la cifra de $67.309.491,50, corresponde no solo al concepto de horas extras indexadas a la ejecutoria de la sentencia, sino que además corresponde a la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 1º (sic) de enero de 2007 hasta noviembre de 2015 (ejecutoria de la sentencia), conceptos confusos y contradictorios, pero lo que es más relevante que no obedecen a las órdenes dadas en las sentencias que se ejecutan, ya que lo se (sic) ordenó al respecto fue la reliquidación o

reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al actor desde el 1º (sic) de enero de 2007 y por todo el tiempo que desarrolló su tarea como bombero y no restringido a la fecha de ejecutoria. […] INTERESES MORATORIOS DE LO PAGADO […] Lo que no se comparte es el monto del capital que considera el Despacho, que es sobre el cual se deben reconocer los intereses moratorios. Según el Despacho, el capital pagado sobre el cual se deben reconocer los intereses moratorios es de $67.309.491,50. Esta decisión resulta contradictoria y sin sustento probatorio, porque es la misma cifra que se señaló, en el penúltimo párrafo, del folio 4 del auto que se cuestiona, como la suma que de conformidad con el cuadro No. (sic) 1, al ejecutante se le tenía que pagar, entre otros, por concepto de horas extras, desde el 1º (sic) de enero de 2007, hasta noviembre de 2015 (ejecutoria de la sentencia). Tampoco es válido el monto que se menciona por el Despacho de $67.309.491,50, sobre el cual se deben reconocer los intereses moratorios sobre lo pagado, porque esta cifra es diferente a la que al finalizar el párrafo penúltimo, del folio 4, del auto que se cuestiona se señaló, como la cifra que la entidad le reconoció al ejecutante, cifra que según el Despacho fue de un monto de $75.229.934, la (sic) cual correspondió a lo pagado por horas extras y recargos, excluyendo lo pagado por reliquidación de cesantías, que fue de

$6.772.097 (Artículo 2, del Resuelve de la Resolución No. (sic) 045 del 23 de enero de 2019). Ver folio 131, de los anexos, de la demanda ejecutiva. Sin embargo ninguna de las cifras mencionadas, es decir, ni la de $67.309.491,50; como tampoco la de $75.229.934, es la cifra que corresponde a lo pagado en forma parcial e incompleta por la ejecutada, sino que esa cifra es la de $82.002.031; que es la suma que se ordenó pagar mediante la Resolución No. (sic) 045 del 23 de enero de 2019, artículos 1 y 2, del Resuelve de dicha Resolución ($75.229.934 + $6.772.097 = $82.002.031. Ver folios 114 a 117 y 128 a 132, de los anexos de la demanda ejecutiva). Por lo expuesto, la suma sobre la cual se deben reconocer los intereses moratorios sobre lo pagado en forma parcial e incompleta por la ejecutada, es sobre la suma de $82.002.031. […] INTERESES MORATORIOS SOBRE EL CAPITAL PENDIENTE DE PAGAR. El reconocimiento de los intereses moratorios sobre el capital pendiente de pagar, de acuerdo con lo expuesto en el presente escrito y en la demanda ejecutiva, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: Monto: $38.625.429 (capital pendiente de pago).

Períodos: Desde el 11 de noviembre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) y el 10 de mayo de 2016 (plazo de 6 meses desde la ejecutoria) y desde el 10 de

junio de 2016 (fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento), hasta la fecha del pago total de la obligación […]». PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REPOSICIÓN El a quo, en providencia del 7 de septiembre de 2021, repuso parcialmente la decisión inicial y dispuso que: «[…] 1. LIBRAR mandamiento de pago en contra de Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y a favor del señor William René Díaz Ángel, identificado con la cédula de ciudadanía Nº (sic) 2.965.922, por las siguientes sumas de dinero:  Saldo insoluto por concepto de las horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos causados desde el 1º (sic) de enero de 2007 hasta enero de 2019 (fecha de liquidación realizada por el ejecutante): $20.017.662,17.  Saldo insoluto por concepto de la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías causadas desde el 1º (sic) de enero de 2007 hasta enero de 2019 (fecha de la liquidación realizada por el ejecutante): $2.651.030,03.  Por los intereses moratorios sobre el capital de $74.023.743,41, desde el 11 de noviembre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la

providencia) hasta el 10 de mayo de 2016 (6 meses desde la ejecutoria de la providencia) y desde el 10 de junio de 2016 (presentación de la solicitud) hasta el 11 de febrero de 2019 (pago realizado por la ejecutada): $74.326.747,27.  Por los intereses moratorios sobre el saldo insoluto que se generó el 11 de febrero de 2019, los que deberán calcularse mes a mes, teniendo en cuenta que el neto de $22.668.692,80 se originó hasta enero de 2019, los cuales se liquidarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación […]». Así mismo, se concedió el recurso de apelación frente a los puntos de inconformidad que no fueron despachados favorablemente. Los cuales, se concluye, corresponden al saldo insoluto ($20.017.662,17) –por horas extras que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde diciembre de 2015 hasta enero de 2019– y a sus respectivos intereses moratorios. Es de resaltar que no está en discusión lo relacionado con los intereses moratorios del saldo insoluto por concepto de la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías ($2.651.030,03), causadas desde el 1.º de enero de 2007 hasta enero de 2019 (fecha de la liquidación realizada por el ejecutante).

CONSIDERACIONES

Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, subrogado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021. De igual modo, conviene precisar que la Subsección adopta la decisión, según lo preceptuado en el literal g del numeral 2.º del artículo 125 y el artículo 243 del CPACA1, dado que el presente asunto corresponde a la situación prevista en el numeral 1.° de este último. Cuestión previa La Subsección advierte que de acuerdo al literal g del numeral 2.º del artículo 125 del CPACA –subrogado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021– las decisiones a que se refieren los ordinales 1.º, 2.º 3.º y 6.º del artículo 243 del mismo estatuto 1 Atendiendo a la modificación introducida por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, en la que se señala la procedencia de la apelación contra el auto que niega parcialmente el mandamiento ejecutivo. –subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021– deben proferirse por la Sala. Sin embargo, se observa que en el presente caso la decisión recurrida, que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo fue dictado por el ponente, sin los demás magistrados que integraban la Sala. En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta Subsección2, cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar el trámite. En consecuencia, se estima procedente señalar que se encuentra subsanada la actuación del a quo en este aspecto,

contenidas en las providencias del 9 de marzo y 7 de septiembre de 2021. Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los conceptos adeudados al demandante por capital pendiente por pagar de las horas extras que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde diciembre de 2015 hasta enero de 2019, por los cuales se libró mandamiento ejecutivo, fueron debidamente motivados? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Los conceptos adeudados al demandante por capital pendiente por pagar de las horas extras que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde diciembre de 2015 hasta enero de 2019, por los cuales se libró mandamiento ejecutivo no fueron motivados por el a quo, en tanto de la sustentación fáctica que se realiza en la providencia impugnada no es posible desprender si los valores que se ordenan pagar corresponden al monto que efectivamente aún resta por cancelar al ejecutante. Se exponen a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Del proceso ejecutivo. Esta Corporación ha sostenido3 que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la forma coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es la vía para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un

documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada4. 2 Ver providencia del 18 de febrero de 2016 dentro del proceso con radicación 47001-23-33-0002012-00043-01 (2224-2013) y auto de 26 de abril de abril de 2018, radicación: 08001-23-33-0002015-00009-01(3230-2016). 3 Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). 4 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, que dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que

señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 298 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo. Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que: «[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció […]»5. Y frente a los requisitos de forma, se ha indicado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que forman parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por el juez, entre otros6. Para el problema jurídico que ahora se aborda, es relevante citar el contenido del

artículo 430 del CGP, que ordena: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. 6 Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957-15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil. «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal […]». (Subraya fuera de texto). En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título. Este proceder es del todo garantista de los derechos de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustantivas. Los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa, al analizar si se libra o no mandamiento ejecutivo, en la forma pedida o en la que se considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado. Es decir, nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de

potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Lo explicado, no implica que el funcionario judicial pueda entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las providencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para acatar los respectivos títulos judiciales, deben estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo. En el presente asunto, los reparos planteados por la parte demandante se refieren a la determinación del capital que aún se le adeuda al señor William René Díaz Ángel por parte de la ejecutada y los respectivos intereses moratorios. En efecto, en el escrito de demanda se depreca la suma de $38.625.249 más los intereses moratorios calculados sobre este valor; por su parte, el Tribunal de Cundinamarca, en el auto del 7 de septiembre de 2021, estimó que el monto a incluir en el mandamiento ejecutivo es de $20.017.661,77 –por concepto del saldo insoluto por horas extras que exceden las 190 mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 1 de enero de 2007 hasta enero de 2019–, y los intereses moratorios liquidados sobre la cuantía de $22.668.692 –la que incluye los

$ 2.651.030.03 de la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías–. Ahora, para arribar a la anterior conclusión, el a quo en el pronunciamiento del 9 de marzo de 2021, consideró que: «[…] En consecuencia, de conformidad con el cuadro No. (sic) 1 al ejecutante se le tenía que pagar la suma de $67.309.491,50 por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 1º (sic) de enero de 2007 hasta noviembre de 2015 (ejecutoria de la sentencia) y la suma de $25.186.283 por concepto de horas extras que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde diciembre de 2015 (mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta octubre de 2018 (fecha de liquidación realizada por la ejecutada), para un valor total de $92.495.774,49, no obstante se observa que la entidad ejecutada le reconoció un monto de $75.229.934, es decir, quedando un saldo insoluto por la suma de $17.265.840,49 a favor del ejecutante. Adicionalmente, teniendo en cuenta que con posterioridad a la liquidación realizada por la ejecutada se siguieron causando diferencias a favor del

ejecutante, se le estaría adeudando la suma de $1.784.264,68, por concepto de horas extras que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde noviembre de 2018 (mes siguiente a la fecha de la liquidación de la ejecutada) hasta enero de 2019 (fecha de liquidación realizada por el ejecutante). En este orden de ideas, se librará mandamiento de pago por la suma de $19.050.465,17 por concepto del saldo insoluto por horas extras que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde diciembre de 2015 (mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta enero de 2019 (sic) (fecha de liquidación realizada por el ejecutante) […]». Luego, y al resolver el recurso de reposición impetrado por la parte ejecutante, expuso en la providencia del 7 de septiembre de 2021: «[…] En consecuencia, de conformidad con el cuadro No. (sic) 1 que se anexa y hace parte integral de la presente providencia, al ejecutante se le tenía que pagar la suma de $68.276.689,097 y no $67.309.491,50, como se había indicado en el auto objeto de recurso, por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que exceden las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio,

dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 1º (sic) de enero de 2007 hasta noviembre de 2015 7 El Despacho procedió a verificar nuevamente la liquidación y encontró que en algunos periodos no se tuvieron en cuenta las horas extras correspondientes, razón por la cual el valor de la liquidación se incrementó (Pie de página original de la providencia discutida). (ejecutoria de la sentencia), y la suma de $25.186.283 por concepto de horas extras que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación de

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