🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-43-000-2013-05365-01(3743-16)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-43-000-2013-05365-01(3743-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos / RECHAZO D ELA DEMANDA – Por no allegar la constancia de notificación de los actos administrativos demandados [S]e podrá rechazar la demanda en los siguientes eventos: «1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiera corregido. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» […] [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) rechazó la demanda de la referencia en razón a que la parte demandante no allegó la constancia de notificación de los actos administrativos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-43-000-2013-05365-01(3743-16)

Actor: YEZID PRECIADO GUZMÁN

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO HABERSE SUBSANADO EN DEBIDA FORMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2015, que rechazó la demanda de la referencia por no haberse subsanado en debida forma.

1. Antecedentes

1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones El señor Yezid Preciado Guzmán, a través de apoderado judicial, presentó

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de 1 Folios 117 a 131. Salud y Protección Social con el fin de que se anulen los actos administrativos que a continuación se relacionan:  Oficio 201344000148711 del 11 de febrero de 2013, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica.  Resolución 0000687 del 11 de marzo de 2013, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó en su totalidad el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de su asignación básica mensual. 1.2. Auto apelado2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 19 de diciembre de 2014, notificado por estado el 7 de abril de 2015 (folio 137, revés), decidió inadmitir la demanda de la referencia en atención a lo siguiente: 1-) Estudiada la demanda y sus anexos, la parte actora debe allegar constancia de notificación de los actos administrativos acusados, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A (sic). […] 2-) Por Secretaría de la Subsección líbrese oficio a la entidad demandada, requiriéndole remitir con destino a este expediente, en original, copia auténtica o fotocopia autenticada, constancia de notificación de los actos administrativos demandados. La parte actora, el 13 de abril de 2015, presentó escrito de subsanación de la demanda y aportó junto con este, copia de la notificación por aviso de la

Resolución 0687 del 11 de marzo de 2013 (folios 138 y 139). Así mismo, en los folios 145 a 167, el Ministerio de Salud y Protección Social aportó copia de los documentos requeridos. Sin embargo, a través del auto del 24 de septiembre de 2015, el tribunal rechazó la demanda presentada por el señor Yezid Preciado Guzmán con el siguiente argumento: «En atención a lo ordenado en la providencia anterior, el apoderado 2 Folios 137 y 172. del demandante presentó escrito mediante el cual dijo subsanar la demanda dentro del término (fl. 138). Sin embargo, no aportó los documentos solicitados». 1.3. La apelación (folios 174 a 176) El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en el que indicó que en el folio 138 y siguientes del expediente, subsanó la demanda en debida forma. Asimismo, manifestó que el Oficio 201344000148711 no había sido notificado, sino que la demandada «lo hizo llegar a la oficina de la apoderada por correo certificado el 21 de febrero de 2013». Dijo que la entidad demandada, a través del Oficio 201511500847551 del 14 de mayo de 2015, radicado en la Secretaría del a quo el 25 del mismo mes y año, atendió al requerimiento hecho por el tribunal en el auto que inadmitió la demanda y allegó copia de los documentos solicitados. Por último, explicó lo siguiente: La resolución que resolvió el recurso de reposición fue notificada por aviso el 21 de marzo de 2013, nótese que dicha resolución es de fecha

11 de marzo de la misma anualidad. En el presente caso, como la entidad demandada no certific[ó] la fecha exacta del envío de la resolución que resolvió el recurso, se tendría notificada por conducta concluyente, que según el artículo 72 de la mencionada norma, es cuando la parte interesada revele que conoce el acto, que en el presente caso sería el día que se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Si existiera duda frente a la certeza de la fecha exacta de notificación para contabilizar el término de caducidad, hay que tener en cuenta, que la pretensión gira en torno al reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado es una prestación periódica, la cual puede presentarse en cualquier tiempo; artículo 164 del C.P.A.C.A (sic), numeral 1, literal c).

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Le corresponde a esta Subsección determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Yezid Preciado Guzmán fue debidamente subsanada de conformidad con el auto del 19 de diciembre de 2014. 2.2. Análisis de la Sala El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se inadmitirá la demanda cuando esta carezca de los requisitos legales [que están contenidos en los artículos 160, 161, 162, 163 y 166 ibidem] y se le concederá un término de diez (10) días para subsanar los yerros advertidos por el juez. Conviene aclarar que el auto inadmisorio es susceptible

únicamente de recurso de reposición. Ahora bien, el artículo 171 ejusdem señala que se podrá rechazar la demanda en los siguientes eventos: «1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiera corregido. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (resalta el despacho). De manera que, en el sub lite, se estudiará si era viable rechazar la demanda de la referencia porque no se subsanó, acorde con las deficiencias advertidas en el auto del 19 de diciembre de 2014. Dicho lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de septiembre de 2015, rechazó la demanda de la referencia en razón a que la parte demandante no allegó la constancia de notificación de los actos administrativos demandados. En tal sentido, vista la demanda y el material probatorio aportado, obran en el expediente los siguientes documentos: i) Oficio 201344000148711 del 11 de febrero de 2013, proferido por el secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica deprecada por el señor Yezid Preciado Guzmán (folios 3 al 6 y 146 al 149). ii) Copia de la Guía número YY11111111Z46003PO2 del 19 de febrero de 2013, aportada por el director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento del auto que inadmitió la demanda, mediante la cual se le envió a la apoderada del señor Yezid Preciado Guzmán el Oficio

201344000148711 del 11 de febrero de 2013 (folios 160 y 161). iii) Resolución 0000687 del 11 de marzo de 2013, emitida por el secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se resolvió un recurso de reposición contra el Oficio 201344000148711 del 11 de febrero de 2013, y decidió confirmarlo en todas sus partes (folios 8 al 17 y 150 a 1593) iv) Oficio 201340000339531 del 21 de marzo de 2013, a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social procedió a «notificar por aviso la Resolución No. 0687 del 11 de marzo de 201[3]» (folios 7 y 139) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que no debió rechazarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Yezid Preciado Guzmán, en atención a que los yerros advertidos por el tribunal para inadmitir la demanda se encuentran subsanados y satisfechos dentro del expediente, ya que i) el Ministerio de Salud y Protección Social aportó copia de la guía de correo certificado mediante la cual se le envió al demandante el Oficio 201344000148711 del 11 de febrero de 2013, el cual se entiende notificado por conducta concluyente; y ii) con el escrito inicial se aportó original de la notificación por aviso de la Resolución 0000687 del 11 de marzo de 2013 (folio 7), la cual, además, fue aportada a través del memorial que subsanó la demanda (folio 139).

Dicho lo anterior, la Sala procederá a revocar el auto del 24 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda porque no se subsanó en debida forma y se ordenará su devolución al despacho de origen para que proceda a proveer sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve 3 Este último aportado por el Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento del auto que inadmitió la demanda. Revocar el auto del 24 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Yezid Preciado Guzmán, porque no se subsanó en debida forma. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

DLA/DMD

Consultar sobre este documento ...