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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-43-000-2015-00946-01(4280-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-43-000-2015-00946-01(4280-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ASIMILACIÓN A MILITARES A MIEMBROS DE LAS BANDAS DE MÙSICA

DEL EJÉRCITORegulación legal / ASIMILACIÓN A MILITARES A MIEMBROS DE LAS BANDAS DE MUSICALES DEL EJÉRCITOVigencia/ DERECHOS ADQUIRIDOSNo vulneración Los Miembros de las Bandas Musicales del Ejército solo tuvieron la prerrogativa de que sus tiempos fueran militarizados en la hoja de servicios hasta la expedición de la Ley 928 de 2004, la cual deroga todas las normas que permitían dicha asimilación.(…) el [demandante ] formuló sus peticiones, con base en el artículo 1 de la Ley 103 de 1912, para lo cual señaló que al momento de ingresar a las fuerzas militares se encontraba vigente dicha ley y que por lo tanto se le debe elaborar una nueva hoja de servicios en donde se incluyan los tiempos laborados como miembro de las bandas de música del Ejército hasta el 23 de mayo del 2010, sin que este tiempo se vea afectado por lo previsto en la Ley 928 del 2004; sin embargo esta Sala no comparte dicha postura, pues claramente la Ley 103 de 1912 solo surtía efectos hasta el año 2004 cuando fue derogada.(…) Por lo tanto al aplicarse la Ley 928 del 2004 no se estaría vulnerando derechos adquiridos como lo señala el demandante sino que se estaría reconociendo que la asimilación de los servicios prestados por los miembros de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares, sólo puede aplicarse hasta el momento en que estuvo vigente la norma que lo permitía.

FUENTE FORMAL: LEY 928 DE 2004/ LEY 103 DE 1912 / LEY 149 DE 1986

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-43-000-2015-00946-01(4280-17)

Actor: JUAN DE JESÚS PAVA MAYORCA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Determinar si a los miembros de las Bandas Musicales del Ejército, se les puede militarizar su tiempo de servicio después de la expedición de la Ley 928 de 2004, norma que derogó la Ley 103 de 1912 que permitía dicha prerrogativa.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DEL 2011.

I. ASUNTO.

1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre del 2016, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan de Jesús Pava Moncada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ejército Nacional, encaminadas a la corrección de su hoja de servicios.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones.

2. El señor Juan de Jesús Pava Mayorca, a través de apoderado judicial2 y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-, solicitó la nulidad del Oficio 20135620421371: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 20 de mayo del 2013, proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, a través del cual se negó la corrección, actualización, modificación y/o complementación de la hoja de servicios No. 160 del 7 de febrero del 2011, mediante la cual se le asimiló al grado de Sargento Segundo, por haber prestado sus servicios en las bandas musicales.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: I) elaborar una nueva hoja de servicios en el grado de Sargento Primero o el que corresponda, con la inclusión del tiempo prestado como soldado de 20 años, 4 meses y 25 días, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 103 de 19123 y con las actualizaciones dinerarias correspondientes; II) como consecuencia de 1 Con informe de la Secretaría de la Sección del 4 de mayo del 2018, visible a folio 293 del expediente. 2 El abogado Juan Carlos Mora García. 3 “Que aclara el sentido de algunas disposiciones pensionales y recompensas. (…) ARTÍCULO 1º. Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, (…)”

lo anterior, reliquidar, reajustar e indexar las prestaciones sociales con los mayores porcentajes legales y en forma permanente a partir de su vinculación al Ejército Nacional; y III) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011. 2.2. Hechos.

4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte

demandante, así:

5. Indicó que el señor Juan de Jesús Pava Mayorca prestó sus servicios al Ejército Nacional como miembro de la banda de música durante 20 años, 4 meses y 25 días, siendo la última unidad donde laboró la ciudad de Bogotá, tal y como se evidencia en la hoja de servicios No. 160 del 7 de febrero del

2011.

6. Manifestó que por medio de la Resolución 2701 del 29 de julio del 2010, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció al demandante una pensión de jubilación conforme al expediente 2592 de 2010, por sus servicios prestados del 30 de septiembre de 1991 al 23 de mayo del 2010, esto es, por 20 años, 4 meses y 25 días, según la hoja de servicios 3-12137224 del 25 de mayo del 2010.

7. Sostuvo que el 20 de octubre del 2010, solicitó al Ejército Nacional – Dirección de Personal – Hoja de Servicios, la expedición de su hoja de

servicios en el grado que le correspondía de acuerdo a su antigüedad en el servicio, petición que fue resuelta por medio de la Resolución 0146 del 9 de febrero del 2011, en la que se aprobó el complemento de la hoja de servicios asimilándolo al grado de Sargento Segundo.

8. Señaló que la entidad elaboró de manera errónea la hoja de servicios No. 160 del 7 de febrero del 2011, pues sólo se le computó el tiempo desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 31 de agosto del 2007, esto es, 13 años 5 meses y 6 días, situación que contraria lo dispuesto en la resolución del reconocimiento pensional.

9. Informó que el 15 de mayo del 2013, solicitó la corrección, actualización y/o modificación de la hoja de servicios referida en el numeral anterior, la cual fue negada por medio del acto acusado en la que se señaló que “(d)e conformidad a lo preceptuado en la Ley 103 de 1912, se tiene que los miembros de las bandas de música del Ejército se reputan o se asimilan a Militares

(Sargento Segundo) para los efectos de la citada Ley y que tendrán repercusión en la prestación periódica a que puedan tener derecho, es de anotar que la mencionada Ley fue derogada por el artículo 1º de la Ley 928 del 30 de Diciembre de 2004. Por tanto la homologación surte efectos jurídicos tan solo hasta el 31 de diciembre del 2004”; razón del tiempo establecido en el acto. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

10. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

11. Los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 17, 23, 33, 34 y 44 de la Ley 149 de 1896; 1 de la Ley 103 de 1912; 34, 56 y 58 de la Ley 2 de 1945; 1, 2, 5, 14, 234 y 235 del Decreto 89 de 1984; 175, 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990; y 36, 84, 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; las Leyes 153 de 1887 y 923 del 2004; y el Decreto 4433 del 2004.

12. Como concepto de violación, el demandante consideró que el acto

acusado está viciado de nulidad, porque:

13. La entidad al expedir la hoja de servicios No. 160 del 7 de febrero del 2011 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana y los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legitima. Así mismo, sus derechos adquiridos, puesto que en su sentir el régimen aplicable a su situación es el establecido en el artículo 1 de la Ley 103 de 1912 que estableció: “ARTÍCULO 1º. Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en la

Bandas Oficiales de los Estados Unidos de Colombia o cualquiera de los Estados de la Unión Colombiana (…)”

14. Lo anterior, por cuanto dicha norma era la que se encontraba vigente al momento de su vinculación al Ejército Nacional, disposición que asimilaba a los miembros de las bandas de la institución como militares. Para el efecto, citó el fallo del Consejo de Estado del 2 de octubre del 2008, dentro del proceso con número interno 0635-00 y ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón y la sentencia de la Corte Constitucional C-168 del 20 de abril de 1995, las cuales reafirman tal situación. 2.4. Contestación de la demanda.

15. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

16. Sostuvo que el actor laboró al servicio de la institución militar en el cargo de “ADJUNTO”, cobijado por las disposiciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990, el cual fue establecido para el personal civil que labora al servicio del Ministerio de Defensa, razón por la cual no se le puede aplicar el Decreto 1211 de 1990, por medio del cual se reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

17. Informó que el reconocimiento de tiempos dobles no opera en forma inmediata, es decir, con la sola declaratoria del estado de conmoción interior o guerra internacional sino que se requiere de un decreto proferido por el Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros en

donde se configura tal situación. 2.5. La sentencia de primera instancia.

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre del 2016 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes

argumentos:

19. Estableció que el señor Juan de Jesús Pava Mayorca cuando se vinculó al Ejército Nacional como músico de la banda, contaba con una mera expectativa para que su tiempo laborado fuese homologado como militar, la cual no es posible convertir en un derecho adquirido, pues si bien es cierto que a la fecha de su ingresó a la institución, a saber, el 30 de septiembre de 1991, se encontraba vigente la Ley 103 de 1912, que permitía la asimilación dicha, ésta fue derogada por la Ley 928 del 2004, lo que conllevó a que la entidad la aplicará por ser la norma vigente al momento del retiro del actor, la cual no permite tal situación.

20. Así las cosas, sostuvo que “(…) para el 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue derogada la Ley 103 de 1912 y entró a regir la Ley 928 de 2004, el actor sólo contaba con 13 años 3 meses 1 día de servicio, según se registra en la Hoja de Servicios No. 160, obrante a folio 6 del expediente, es decir, el periodo laborado equivale aproximadamente al 65% siendo éste inferior al criterio constitucional, es decir se encontraba frente a una mera expectativa, la cual puede ser limitada por una norma posterior y no a un derecho adquirido (…)”

21. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011 . 4 2.6. Recurso de apelación.

22. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria para que en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró sus argumentos expuestos en el escrito de la demanda, pero hizo énfasis en que se desconocieron los principios y fundamentos rectores de los trabajadores, dado que la ley y la jurisprudencia es muy clara al establecer que los derechos adquiridos priman sobre cualquier situación fáctica y jurídica.

23. Así las cosas, indicó que el régimen aplicable a su situación es el establecido en el artículo 1 de la Ley 103 de 1912, por cuanto era la norma que se encontraba vigente al momento de su vinculación al Ejército Nacional, disposición que asimilaba a los miembros de las bandas de la institución como militares; y no la Ley 928 del 2004, pues es posterior, rige a partir de su publicación y no tiene efectos retroactivos.

24. Para el efecto, citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 19 de febrero del 2009, dentro del radicado 1100103250002000600062 00 (1181-06) con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 7 de julio del 2010, expediente 110010325000200800060 00 (1680-2008) y

con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve; y del 21 de octubre del 2010, dictada dentro del proceso 1100103250002000500063 00 (21682005) y con ponencia Consejero Alfonso Vargas Rincón.

25. Finalmente, manifestó su inconformidad con respecto a la condena en costas impuesta, por cuanto no hay un abuso del derecho, mala fe o temeridad que impliquen su imposición. 4 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 2.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

26. Las partes presentaron sus escritos de alegatos de cierre, en los cuales reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.

27. El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, no rindió concepto.

28. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

3.1. Problema Jurídico.

29. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico:

30. Si al señor Juan de Jesús Pava Mayorca quien fue miembro de la banda

musical del Ejército Nacional, entre el 30 de septiembre de 1991 y el 23 de mayo del 2010, se le puede militarizar su tiempo de servicio después de la expedición de la Ley 928 del 2004, norma que derogó la Ley 103 del 1912 que permitía dicha prerrogativa.

31. Para resolver lo anterior, la Sala abordará: I) la normativa aplicable al caso en cuanto a la asimilación de los miembros de las bandas de música a militares; y II) el caso en concreto. 3.2. Normativa aplicable al caso - asimilación de los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional a militares.

32. En cuanto a los derechos de los miembros de las bandas de música del Ejército la Ley 103 de 1912, “Que aclara el sentido de algunas disposiciones pensiones y recompensas”, en su artículo 1º establecía: “ARTÍCULO 1o. Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas Oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas Oficiales de los Estados Unidos de Colombia o de cualquiera de los Estados de la Unión Colombiana.”

33. La anterior disposición asimiló a los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional a militares, en el sentido de aplicar la Ley 149 de 1986, que dispuso lo relativo a las recompensas y pensiones a que tenían derecho

éstos servidores, sólo para fines prestacionales.

34. Mediante la Ley 928 de 2004 el Congreso de la República derogó la Ley 103 de 1912 y dictó otras disposiciones en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1o. OBJETIVO. Derógase la Ley 103 de 1912, "por la cual se aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas" y las Leyes 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación.”

35. De lo anterior se evidencia que los Miembros de las Bandas Musicales del Ejército solo tuvieron la prerrogativa de que sus tiempos fueran militarizados en la hoja de servicios hasta la expedición de la Ley 928 de 2004, la cual deroga todas las normas que permitían dicha asimilación.

36. Establecido lo anterior, la Sala procederá al estudio de los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, los cuales serán resueltos de conformidad con la normativa que regula el asunto y con apoyo en los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación. 3.5. Caso concreto.

37. Atendiendo lo antes expuesto, para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala encuentra probado lo siguiente:

38. A folio 7 del expediente obra complemento de la hoja de servicios del demandante, expedida el 7 de febrero del 2011, en el grado de Sargento

Segundo en la cual se tuvo en cuenta el tiempo laborado en calidad de músico desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre del 2004, para un total de 13 años, 5 meses y 6 días de servicios; de igual forma se señala que su retiró del servicio se produjo el 23 de mayo del 2010.

39. El 15 de mayo del 2013, el actor solicitó la expedición de una nueva hoja de servicios en el grado que corresponda, en la cual se incluyeran los tiempos dobles, para así sumar un total de 20 años, 4 meses y 25 días laborados (desde 30/09/1991 hasta 23/05/2010) como miembro de la banda de música del Ejército Nacional, (Fls. 13-14).

40. La entidad demandada negó dicha petición a través del Oficio 20135620421371: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 20 de mayo del 2013, proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional de 17, por cuanto la Ley 103 de 1912 fue derogada por la Ley 928 de 2004, y es por ello que las fechas computables para la asimilación al grado de Sargento Segundo, únicamente se realizaron hasta el 30 de diciembre del 2004 y no hasta cuando estuvo vinculado al Ejército Nacional. (Fls. 3-5)

41. Pues bien, una vez que se ha tenido en cuenta la situación fáctica del demandante, se debe señalar que le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la elaboración de la hoja de servicios, conforme a lo establecido

en el artículo 235 del Decreto Ley 1211 de 1990 , el cual dispuso: 5 "ARTICULO 235. Hoja de Servicios. La hoja de Servicios será elaborada 5 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.” de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza. "

42. Obsérvese que la elaboración de la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensiónales, es una actuación administrativa previa y necesaria para que, luego de su trámite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignación de retiro o a la pensión.

43. En efecto, esta Corporación6 se ha pronunciado en diferentes ocasiones señalando que la hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro, y en esas condiciones constituye en su naturaleza un acto administrativo de trámite.

Con la aclaración que cuando se niega su expedición o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensiónales, dicho acto adquiere la condición de definitivo, porque pone fin a la actuación y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de los derechos prestacionales.

44. En el presente asunto, el señor Juan de Jesús Pavo Mayorca formuló sus peticiones, con base en el artículo 1 de la Ley 103 de 1912, para lo cual señaló que al momento de ingresar a las fuerzas militares se encontraba vigente dicha ley y que por lo tanto se le debe elaborar una nueva hoja de

servicios en donde se incluyan los tiempos laborados como miembro de las bandas de música del Ejército hasta el 23 de mayo del 2010, sin que este tiempo se vea afectado por lo previsto en la Ley 928 del 2004; sin embargo esta Sala no comparte dicha postura, pues claramente la Ley 103 de 1912 solo surtía efectos hasta el año 2004 cuando fue derogada.

45. Por regla general, las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria, lo que permite la seguridad y la estabilidad del orden jurídico. Así pues, no puede aplicarse al señor Juan de Jesús Pava Mayorca una norma excluida del ordenamiento jurídico, 6 Sentencia del 23 de noviembre de 2006 dictada en el proceso 3359-04 y con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante. desconociendo la voluntad del legislador, que para el caso es, que se dejara de asimilar a grados militares para efectos prestacionales a los músicos de las bandas militares.

46. Por lo tanto al aplicarse la Ley 928 del 2004 no se estaría vulnerando derechos adquiridos como lo señala el demandante sino que se estaría reconociendo que la asimilación de los servicios prestados por los miembros de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares, sólo puede aplicarse hasta el momento en que estuvo vigente la norma que lo permitía.

47. En tal sentido, resulta acertada la interpretación realizada por el a quo respecto de las mencionadas normas, cuando afirmó que como la Ley 928 de 2004 había sido derogada expresamente el beneficio de asimilación

contenido en la Ley 103 de 1912, era improcedente que se le reconociera al demandante la totalidad del tiempo de servicio laborado como militar, pues, se insiste, a partir del 30 de diciembre de 2004, tal prerrogativa perdió su vigencia.

48. Por ende, para la Sala es razonable concluir que el tiempo de servicio para efecto de asimilación del personal de la banda de música del Ejército Nacional únicamente podía contabilizarse hasta la entrada en vigencia de la Ley 928 del 2004, por cuanto dicha norma derogó el beneficio de asimilación.

49. Igualmente, la Subsección advierte que esta Corporación ha reconocido 7 el beneficio de asimilación en aquellos casos cuando el peticionario ya ha adquirido derechos pensionales estando vigente la Ley 103 de 1912, es decir, cuando su retiro, por el tiempo de servicio prestado, se efectúa antes del 30 de diciembre de 2004, fecha en la que empezó a regir la derogatoria contemplada en la Ley 928 de 2004, situación que no aplica con respecto del actor pues su situación fáctica es diferente a la presentada en aquellos casos. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de febrero del 2009, expediente:

110010325000200600062 00, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

50. Para el caso en concreto, se tiene que la interpretación normativa que desplegó el a quo no contraviene la regla jurisprudencial fijada, pues el señor Juan de Jesús Pava Mayorca laboró con el Ejército Nacional como músico, estando vigente la Ley 103 de 1912, durante 13 años, 5 meses y 6

días, tal y como quedó consignado en la hoja de servicios No. 160, la cual fue aprobada por la Resolución 0146 del 9 de febrero del 2011, que asimiló al accionante como militar durante el aludido tiempo trabajado.

51. Lo anterior quiere decir que, el tiempo laborado por el demandante a partir del 30 de diciembre del 2004, hasta la fecha de su retiro, esto es, el 23 de mayo del 2010, no se le podía atribuir el beneficio de asimilación, puesto que tal privilegio ya había sido derogado y; además, aún no se había consolidado su derecho prestacional en la fecha hasta que estuvo vigente la Ley 103 de 1912.

52. En cuanto a las costas8, debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda9 de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

53. En el caso, no se observa una mala conducta de las partes o que hayan actuado de mala fe, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte 8 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras

de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). 9 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. demandante, razón por la cual se negará la pretensión relacionada con la imposición de costas.

54. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia del 15 de diciembre del 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral segundo que se revocará.

55. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 15 de diciembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan de Jesús Pava

Mayorca en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la citada providencia, en cuanto a la imposición de costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar se dispone: NEGAR la condena en costas.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO

CORTÉS

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