CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-44-000-2013-04644-01(4886-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-44-000-2013-04644-01(4886-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACIÓN – Docente territorial o nacionalizado / DOCENTE INTERINO – Periodo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Reconocimiento la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, el tiempo servido por la actora desde el 13 de octubre al 1º de diciembre de 1980, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal periodo, y que se hizo en una institución educativa nacionalizada, como lo refleja el Decreto No. 4716 del 18 de noviembre de 1980, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, y el certificado laboral suscrito por la Directora de personal de Establecimientos Educativos del mismo departamento. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la
actuación es convincente en que la actora cumplió con la vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad cumplido desde el 13 de octubre hasta el 1º de diciembre de 1980, que debe ser asumido como una verdadera relación legal y reglamentaria; indistintamente que ese periodo hubiere sido discontinuo con el iniciado a partir del 4 de febrero de 1983 hasta el certificado el 17 de mayo de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-44-000-2013-04644-01(4886-15)
Actor: NANCY ELIZABETH RAMÍREZ BELTRÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 1 En adelante UGPP Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docencia en interinidad, computable – continuidad del servicio - manera idónea de acreditar tiempos de servicios. ________________________________________________________________ Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las súplicas de la
demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La señora Nancy Elizabeth Ramírez Beltrán, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones expedidas por la UGPP, RDP 020287 del 19 de diciembre de 2012, por la cual le negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 011436 del 8 de marzo de 2013, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición; y, la RDP 012143 del 12 de marzo de la misma anualidad mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia desde que cumplió los requisitos para obtener el estatus, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 3 de junio de 2016, folio 237. Señaló, que la demandante nació el 26 de abril de 1962, y prestó servicios en la docencia territorial del 13 octubre al 1º de diciembre de 1980, por 49 días en interinidad en el
Departamento de Cundinamarca, y como docente nacionalizada en el municipio de Soacha desde el 4 de febrero de 1983 al 17 de mayo de 2012. Sostuvo que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 1º de junio de 2012, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no se puede tener en cuenta el tiempo que laboró como maestra interina puesto que allegó en copia simple el certificado de información laboral. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1º, 2°, 4º, 29, 48 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, artículos 1º y 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 43 de 1975, artículos 1º, 2º, 10 y 12; y, Ley 91 de 1989, artículos 1º y 15. Sostuvo que los tiempos de servicio de diversas épocas podrán contarse y computarse y que la ley no exige puntualmente que la vinculación coincida al 31 de diciembre de 1980, debido a que lo relevante es que antes de tal fecha se hubiere iniciado el servicio en la docencia territorial o nacionalizada, y en tal sentido, permite el computo de tiempos de servicio de cualquier época; incluyéndose la situación de interinidad, ya que no se trata de un derecho exclusivo para los maestros en propiedad.
Así mismo expresó que la jurisprudencia de esta Corporación en casos similares, ha señalado que no es impedimento la falta de continuidad en la vinculación para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que lo importante es que el docente haya prestado sus servicios en una plaza territorial. Por lo anterior, manifestó que a la demandante le fue vulnerado el derecho a la seguridad social, pues ese es un servicio público que la administración debe garantizar y que en virtud del principio de favorabilidad, no se pueden aplicar criterios de interpretación que puedan desmejorar los derechos de los trabajadores públicos o privados. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora laboró bajo una vinculación de carácter nacional como docente en el Departamento de Cundinamarca desde el 4 de febrero de 1983 hasta el 17 de mayo de 2012, lo cual derivó luego de desestimar el tiempo de servicios entre el 13 de octubre y el 1º de diciembre de 1980 al intentar acreditarse con un certificado en copia simple. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 26 de abril de 2008 y se abstuvo de condenar en costas.
Para lo anterior, tuvo en cuenta que la normatividad de la pensión gracia exige 20 años en la docencia territorial o nacionalizada, y que el tiempo de servicio hubiere iniciado antes del 31 de diciembre de 1980; argumento que sostuvo amparándose en la sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, en donde se señaló que no se hace exigible que la vinculación esté vigente al 31 de diciembre de 1980, siendo válido entonces que el docente hubiere estado nombrado con anterioridad y que de ninguna manera se desconocen derechos adquiridos, es decir no afecta situaciones ya consolidadas, sino que aquellos docentes que ingresaran a laborar con posterioridad a dicha fecha no podrían adquirir la pensión gracia. Destacó que según el criterio expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, (Exp. S-699) Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, a partir del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia adoptó carácter transitorio, manteniéndose para los docentes territoriales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, encontró que la demandante acreditó plenamente los requisitos para la pensión gracia, pues laboró como docente interina durante 49 días, desde el 13 de octubre de 1980 con vinculación territorial y posteriormente, se desempeñó como docente nacionalizada desde el 4 de febrero de 1983 hasta el 17 de mayo de 2012.
1.6Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; al considerar que la demandante no cumple con los requisitos para la pensión gracia, en especial, la vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, como solo demostró haber sido nombrada a partir de febrero de 1983, su situación se rige por las normas dirigidas a los docentes del orden nacional, teniendo derecho solamente a una pensión de jubilación. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada reiteró que no es posible computar tiempos de servicio prestados como docente a la nación y en el orden territorial para efectos del reconocimiento de la prestación pensional, en el caso específico, la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, es decir 20 años al servicio de la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y por lo anterior, se contraría lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la cual señala que para acceder a la pensión gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente interino, si particularmente se requiere de la
vinculación al 31 de diciembre de 1980, y la manera de acreditar idóneamente el tiempo de servicio requerido. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no
ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será
compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales, hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19685, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19796. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de
Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de
vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos 5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 6 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna8». (Negrillas fuera de texto original). Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que
contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad y la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: 8 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de
quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)10». (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «(…), para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91
de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.-
Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que la señora Nancy Elizabeth Ramírez Beltrán, nació el 26 de abril de 196211. Que se desempeñó como docente nacionalizada en interinidad, por el término de 49 días, contados a partir del 13 de octubre de 1980, según Decreto No. 04716 del 18 de noviembre de 1980, en la escuela U. la Despensa del Municipio de Soacha 12. Lo anterior permite concluir, que en efecto se dio la prestación del servicio de la actora como docente interina desde el 13 de octubre de 1980 en la Escuela U. La Despensa del Municipio de Soacha (Cundinamarca), pues además de certificarse tal periodo por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinación de historias laborales y certificaciones de la Gobernación de Cundinamarca13, se aportó en copia auténtica verificada por la misma dependencia, el acto administrativo por el cual fue nombrada, Decreto No. 4716 del 18 de noviembre de 1980, suscrito por el Secretario de Educación de Cundinamarca. De otra parte, se destaca que mediante Certificado de historia laboral14, la accionante laboró desde el 4 de febrero de 1983 hasta el 17 de mayo de 2012 como docente nacionalizado en el I.E. La Despensa en el Municipio de Soacha. Debe señalarse, que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de 11 Cedula de ciudadanía Folio 7 y Registro Civil de Nacimiento, Folio 8. 12 Folio 30-32. 13 Folio 29. 14 Folios 13-15.
un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección15, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración; aspectos, que en juicio de la Sala están cumplidos con los documentos previamente analizados. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la actora no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980, y que no demostró correctamente su vinculación anterior, incumpliendo así el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que el tiempo servido en interinidad no puede ser válido para la pensión gracia. Frente a tales cargos, la Sala precisa que la posición jurisprudencial es clara en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, pero ello no quiere decir, que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito. De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, el tiempo servido por la actora desde el 13 de octubre al 1º de diciembre de 1980, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del
expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal periodo, y que se hizo en una institución educativa nacionalizada, como lo refleja el Decreto No. 4716 del 18 de noviembre de 1980, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, y el certificado laboral suscrito por la Directora de personal de Establecimientos Educativos del mismo departamento. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es convincente en 15 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. que la actora cumplió con la vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad cumplido desde el 13 de octubre hasta el 1º de diciembre de 1980, que debe ser asumido como una verdadera relación legal y reglamentaria; indistintamente que ese periodo hubiere sido discontinuo con el iniciado a partir del 4 de febrero de 1983 hasta el certificado el 17 de mayo de 2012. Las anteriores conclusiones, permiten a la Sala confirmar la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto. Adicionalmente, la Sala reconocerá al doctor Juan Pablo Gutiérrez Fierro, como apoderado especial de la demandada UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 233 del
expediente. Finalmente, y atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo Nº 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctor Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos, toda vez que firmaron la providencia de primera instancia, se les aceptará el impedimento y se procederá a conformar la Sala con dos integrantes de la Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado en la Sala por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter de conformidad con el numeral 2º del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Nancy Elizabeth Ramírez Beltrán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer personería al doctor Juan Pablo Gutiérrez Fierro, como apoderado especial de la demandada UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 233 del expediente Por la Secr
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