🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-25-000-1999-02253-01(3007-03)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-25-000-1999-02253-01(3007-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DEMANDA - Debe indicar lo que se demanda conforme al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo / INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES - En las pretensiones se debe incluir tanto el acto inicialmente dictado por la administración como los dictados en la vía gubernativa / ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCION - Se debe demandar tanto el acto definitivo como los actos dictados en la vía gubernativa / SENTENCIA INHIBITORIA - Procede en caso de ineptitud sustantiva de la demanda El artículo 138 del C.C.A estipula el deber de individualizar debidamente las pretensiones que contiene una demanda cuya finalidad sea obtener la nulidad de actos administrativos. Según la norma se deben integrar en la demanda las pretensiones anulatorias del acto inicialmente dictado por la administración, con las pretensiones de anulación de los actos dictados por la administración en vía gubernativa. Es sabido que el acto administrativo goza de presunción de legalidad que ampara su subsistencia y eficacia cuando ha quedado en firme, y que dicha firmeza surge cuando la administración decidió los recursos que el particular ha interpuesto en la vía gubernativa. Por ello la voluntad de la administración se integra necesariamente, con el acto que inicialmente se dictó y con los actos que en el debate gubernativo se expidan para modificar, confirmar o revocar la decisión inicialmente adoptada; y no tendría sentido el debate judicial contra la voluntad administrativa que afecto una situación jurídica, cuando dicha voluntad fue modificada por la propia administración en el debate gubernativo. En el presente asunto se tiene que contra la decisión inicialmente adoptada en la

resolución 244 de julio 1º de 1998, los demandantes interpusieron el recurso de reposición visible en el expediente. Dicho recurso fue resuelto mediante la resolución 073 de 25 de marzo de 1999, notificada al apoderado de los demandantes el 13 de abril de 1999, según consta en el expediente. No obstante, tanto en la demanda como en la corrección de la misma, presentada por el apoderado de los actores el 2 de octubre del año 2002, se desconoce la existencia de la resolución 073, que es el acto expreso que decidió los recursos interpuestos y modificó la voluntad inicialmente adoptada en la resolución 244 demandada. No ocurrió en consecuencia al silencio administrativo del que los demandantes solicitan anulación, y las pretensiones de la demanda en consecuencia, fueron mal integradas lo que configura su ineptitud sustancial e impone decisión inhibitoria. Aunque tal decisión (inhibitoria) debe ser la excepción absoluta en los procesos judiciales, habida cuenta del artículo 228 de la Constitución Política que hace prevalecer el derecho sustancial sobre las formas adjetivas, en el presente asunto una decisión de fondo sobre el único acto demandado se traduciría en una paradoja que no se puede prohijar: ante la eventual nulidad del acto demandado, la voluntad administrativa continuaría vigente en el acto que modificó la decisión inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25001-23-25-000-1999-02253-01(3007-03)

Actor: NADYA RESTREPO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala en única instancia el proceso iniciado por NADYA

RESTREPO SANCHEZ Y OTROS contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES

1. NADYA RESTREPO SANCHEZ, GEINER JOHANA BENAVIDES

RODRIGUEZ, LUZ STELLA CASALLAS LOZANO, MYRIAM YIZETH CHAVEZ

LAVERDE, ERIKA DANITCIA PEÑARANDA GOMEZ, ROSALBA PICO

QUINTERO, CARLOS ORLANDO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS AYALA ADIE, WILSON IVAN PEREZ ROZO, WILDER GILDARDO HERRERA GUTIERRES, y RICARDO TARQUINO SUAREZ, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra el Departamento Administrativo de la Función Pública – Comisión Nacional del Servicio Civil, para que declare la nulidad del Acto administrativo contenido en la resolución 244 de 1º de julio de 1998, mediante la cual el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil dejó sin efectos a partir de la convocatoria, los procesos de selección a que refieren las convocatorias 067, 068, 069, 070, 071 de 1997, adelantados por la Personería de Bogotá; y ordenó a esta

entidad revocar los nombramientos en período de prueba que se hubieran efectuado. A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se ordene la continuidad de los procesos de selección y que se dejen sin efectos los actos administrativos que se hayan proferido en cumplimiento del acto demandado. Aducen como soporte de sus pretensiones, que en abril de 1997 la personería de Santa Fé de Bogotá inició un proceso de selección para proveer cargos de carrera, mediante convocatoria publica a la cual acudieron; y que superaron las etapas establecidas: inscripción, pruebas, calificación, listas de elegibles y finalmente nombramientos en periodo de prueba en diferentes cargos. Mediante el acto acusado, el Departamento administrativo de la Función Pública dejó sin efectos, a partir de la convocatoria, el proceso que ya se había surtido en su favor. Afirman que contra dicha decisión interpusieron oportunamente recurso de reposición y que este no fue resuelto por las demandadas, por lo que se configuró un acto presunto negativo por silencio administrativo. En corrección de la demanda visible a folio 220 solicitan que se declare la existencia del silencio administrativo y la consecuente nulidad del acto ficto. Consideran que la decisión que contienen los actos demandados es ilegal por falta de competencia; por violar el debido proceso al no haberse concedido oportunidad de ejerce en debida forma los derechos de contradicción y de defensa; y por falsa motivación originada en “…arbitrariedad por falta de objetividad en la fundamentación…”. Informan que a la fecha de presentación de la demanda, la Personería no ha revocado los nombramientos y aducen que de hacerlo se estarían

desconociendo derechos de carrera adquiridos legítimamente, sin consentimiento del titular lo que resultaría contrario a derecho. A folios 201 y siguientes del expediente se observa la relación de normas que considera infringidas y su concepto de violación.

2. La demanda fue contestada oportunamente por la entidad demandada quien se opuso a las pretensiones. Aduce que cuando se expidió el acto demandado, el proceso de selección en la Personería de Bogotá había sido suspendido por el oficio 3795 de 1998 expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, en ejercicio de la competencia que le asignaba el artículo 14 de la ley 27 de 1992 en concordancia con el 31 del decreto 2329 de 1995.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda delegada ante esta Corporación en concepto visible a folio 286 del expediente solicita que se declare la ineptitud de la demanda por indebida integración del acto y que se profiera decisión inhibitoria. Considera que no se configuró el silencio administrativo frente al recurso de reposición presentado en vía gubernativa, pues sobre tal petición hubo decisión expresa en la resolución 073 de 25 de marzo de 1999 que modificó la decisión inicialmente tomada en la resolución 244 de 1º de julio de 1998, demandada. CONSIDERACIONES Se pretende la nulidad de los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, uno expreso y otro ficto o presunto, mediante los cuales se dejaron sin efectos los procesos de selección a que refieren las convocatorias 067, 068, 069, 070, 071 de 1997, adelantados por la Personería de Bogotá, y se ordenó a esta

entidad revocar los nombramientos en período de prueba que se hubieran efectuado. La Sala comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se declarará inhibida para conocer del fondo del asunto. Para ello hace el siguiente razonamiento:

1. El artículo 138 del C.C.A estipula el deber de individualizar debidamente las pretensiones que contiene una demanda cuya finalidad sea obtener la nulidad de actos administrativos.

Según la norma se deben integrar en la demanda las pretensiones anulatorias del acto inicialmente dictado por la administración, con las pretensiones de anulación de los actos dictados por la administración en vía gubernativa. C.C.A. ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. <Subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren. Es sabido que el acto administrativo goza de presunción de legalidad que ampara su subsistencia y eficacia cuando ha quedado en firme, y que dicha firmeza surge cuando la administración decidió los recursos que el particular ha

interpuesto en la vía gubernativa. Por ello la voluntad de la administración se integra necesariamente, con el acto que inicialmente se dictó y con los actos que en el debate gubernativo se expidan para modificar, confirmar o revocar la decisión inicialmente adoptada; y no tendría sentido el debate judicial contra la voluntad administrativa que afecto una situación jurídica, cuando dicha voluntad fue modificada por la propia administración en el debate gubernativo.

2. En el presente asunto se tiene que contra la decisión inicialmente adoptada en la resolución 244 de julio 1º de 1998, los demandantes interpusieron el recurso de reposición visible a folio 25 del expediente.

Dicho recurso fue resuelto mediante la resolución 073 de 25 de marzo de 1999, notificada al apoderado de los demandantes el 13 de abril de 1999, según consta en el folio 169 vuelto del expediente. No obstante, tanto en la demanda como en la corrección de la misma, presentada por el apoderado de los actores el 2 de octubre del año 2002, se desconoce la existencia de la resolución 073, que es el acto expreso que decidió los recursos interpuestos y modificó la voluntad inicialmente adoptada en la resolución 244 demandada. No ocurrió en consecuencia al silencio administrativo del que los demandantes solicitan anulación, y las pretensiones de la demanda en consecuencia, fueron mal integradas lo que configura su ineptitud sustancial e impone decisión inhibitoria. Aunque tal decisión (inhibitoria) debe ser la excepción absoluta en los procesos judiciales, habida cuenta del artículo 228 de la Constitución Política que

hace prevalecer el derecho sustancial sobre las formas adjetivas, en el presente asunto una decisión de fondo sobre el único acto demandado se traduciría en una paradoja que no se puede prohijar: ante la eventual nulidad del acto demandado, la voluntad administrativa continuaría vigente en el acto que modificó la decisión inicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Declarase esta Sala INHIBIDA para conocer el fondo del asunto plantado en el proceso iniciado por NADYA RESTREPO SANCHEZ Y OTROS contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA – COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por ineptitud sustancial de la demanda según lo expuesto en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

NULIDAD DE LA SENTENCIA - Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Objetivo / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procedencia al haberse omitido palabras en la parte motiva de la sentencia La Sala negará la solicitud de nulidad de la sentencia impetrada por el abogado apoderado el actor; pero corregirá el error de trascripción en el documento que la contiene, para lo cual aplicará el inciso tercero del artículo 310 del C.P.C. Para ello hace el siguiente razonamiento: 1. Del contenido de los artículos 6º y 309 del

C.P.C; y 185 y 188 numeral 6º del C.C.A. se deduce lo siguiente: a) las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares; b) las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció; y c) existe en el código contencioso administrativo el recurso extraordinario de revisión, que permite que la Sala plena del Consejo de Estado revise las decisiones proferidas por sus distintas Secciones o Subsecciones, por, -entre otras causales-, “…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación…”. Por todo lo anterior resulta improcedente la solicitud de anulación que contiene el memorial presentado por el actor. 2. No obstante, observa la Sala que el error de trascripción advertido atrás debe ser corregido, por haber ocurrido una omisión de palabras en la parte motiva de la sentencia, que impide conocer con claridad las razones que tuvo en cuenta esta Sala, para decidir el asunto. Por ello conforme lo autoriza el inciso 3° del artículo 310 del C.P.C trascribirá nuevamente el texto completo de la decisión adoptada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25001-23-25-000-1999-02253-01(3007-03)

Actor: NADYA RESTREPO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El apoderado del actor, en memorial dirigido a esta Sala solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, pues “…Para inhibirse de fallar la corporación invoca como causal la inepta demanda, sin que la sala exponga los motivos o las causales que avisora, lo cual constituye nulidad, en cuanto la sentencia debe contener todos los extremos del litigio…”.

Considera que ni el Tribunal, al Admitir la demanda, ni el Consejo de estado, al declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación, señalaron que la demanda adolecía de defectos de forma que motivaran la decisión inhibitoria. Mediante la sentencia cuya “nulidad” se solicita, esta Corporación se declaró inhibida para decidir el fondo del asunto por ineptitud sustancial de la demanda, al no integrar en sus pretensiones, los actos que en vía gubernativa decidieron el asunto sometido al control judicial. Para tomar tal decisión esta Corporación considero lo siguiente: “En el presente asunto se tiene que contra la decisión inicialmente adoptada en la resolución 244 de julio 1º de 1998, los demandantes interpusieron el recurso de reposición visible a folio 25 del expediente. Dicho recurso fue resuelto mediante la resolución 073 de 25 de marzo de 1999, notificada al apoderado de los demandantes el 13 de abril de 1999, según consta en el folio 169 vuelto del expediente.

No obstante, tanto en la demanda como en la corrección de la misma, presentada por el apoderado de los actores el 2 de octubre del año 2002, se desconoce la existencia de la resolución 073, que es el acto expreso que decidió los recursos interpuestos y modificó la voluntad inicialmente adoptada en la resolución 244 demandada. No ocurrió en consecuencia al silencio administrativo del que los demandantes solicitan anulación, y las pretensiones de la demanda en consecuencia, fueron mal integradas lo que configura su ineptitud sustancial e impone decisión inhibitoria. Aunque tal decisión (inhibitoria) debe ser la excepción absoluta en los procesos judiciales, habida cuenta del artículo 228 de la Constitución Política que hace prevalecer el derecho sustancial sobre las formas adjetivas, en el presente asunto una decisión de fondo sobre el único acto demandado se traduciría en una paradoja que no se puede prohijar: ante la eventual nulidad del acto demandado, la voluntad administrativa continuaría vigente en el acto que modificó la decisión inicial.”. No obstante que lo anterior fue tenido en cuenta por la Sala para decidir el asunto, en el momento de transcribir la sentencia, y por un error de impresión, el documento que la contiene omitió varios renglones en los que constaban apartes de las consideraciones anteriores. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala negará la solicitud de nulidad de la sentencia impetrada por el abogado apoderado el actor; pero corregirá el error de trascripción en el documento que la contiene, para lo cual aplicará el inciso tercero del artículo 310 del C.P.C.

Para ello hace el siguiente razonamiento:

1. Del contenido de los artículos 6º y 309 del C.P.C; y 185 y 188 numeral 6º del C.C.A. se deduce lo siguiente: a) las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares; b) las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció; y c) existe en el código contencioso administrativo el recurso extraordinario de revisión, que permite que la Sala plena del Consejo de Estado revise las decisiones proferidas por sus distintas Secciones o Subsecciones, por, -entre otras causales-, “…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación…”.

Por todo lo anterior resulta improcedente la solicitud de anulación que contiene el memorial presentado por el actor.

2. No obstante, observa la Sala que el error de trascripción advertido atrás debe ser corregido, por haber ocurrido una omisión de palabras en la parte motiva de la sentencia, que impide conocer con claridad las razones que tuvo en cuenta esta Sala, para decidir el asunto. Por ello conforme lo autoriza el inciso 3° del artículo 310 del C.P.C trascribirá nuevamente el texto completo de la decisión adoptada.

Por lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,

RESUELVE

1. NIEGASE la solicitud de nulidad impetrada por el actor.

2. CÓRRIGESE la sentencia proferida el seis de abril del año 2006, por esta Sala, en el asunto de la referencia. El texto completo de tal corrección es el

siguiente: “Decide la Sala en única instancia el proceso iniciado por NADYA

RESTREPO SANCHEZ Y OTROS contra el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES

1. NADYA RESTREPO SANCHEZ, GEINER JOHANA BENAVIDES

RODRIGUEZ, LUZ STELLA CASALLAS LOZANO, MYRIAM YIZETH

CHAVEZ LAVERDE, ERIKA DANITCIA PEÑARANDA GOMEZ,

ROSALBA PICO QUINTERO, CARLOS ORLANDO SILVA

MENDOZA, JUAN CARLOS AYALA ADIE, WILSON IVAN PEREZ ROZO, WILDER GILDARDO HERRERA GUTIERRES, y RICARDO TARQUINO SUAREZ, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra el Departamento Administrativo de la Función Pública – Comisión Nacional del Servicio Civil, para que declare la nulidad del Acto administrativo contenido en la resolución 244 de 1º de julio de 1998, mediante la cual el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil dejó sin efectos a partir de la convocatoria, los procesos de selección a que refieren las convocatorias 067, 068, 069, 070, 071 de 1997, adelantados por la Personería de Bogotá; y ordenó a esta entidad revocar los nombramientos en período de prueba que se hubieran efectuado. A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se ordene la continuidad de los procesos de selección y que se dejen sin efectos

los actos administrativos que se hayan proferido en cumplimiento del acto demandado. Aducen como soporte de sus pretensiones, que en abril de 1997 la personería de Santa Fé de Bogotá inició un proceso de selección para proveer cargos de carrera, mediante convocatoria publica a la cual acudieron; y que superaron las etapas establecidas: inscripción, pruebas, calificación, listas de elegibles y finalmente nombramientos en periodo de prueba en diferentes cargos. Mediante el acto acusado, el Departamento administrativo de la Función Pública dejó sin efectos, a partir de la convocatoria, el proceso que ya se había surtido en su favor. Afirman que contra dicha decisión interpusieron oportunamente recurso de reposición y que este no fue resuelto por las demandadas, por lo que se configuró un acto presunto negativo por silencio administrativo. En corrección de la demanda visible a folio 220 solicitan que se declare la existencia del silencio administrativo y la consecuente nulidad del acto ficto. Consideran que la decisión que contienen los actos demandados es ilegal por falta de competencia; por violar el debido proceso al no haberse concedido oportunidad de ejercer en debida forma los derechos de contradicción y de defensa; y por falsa motivación originada en “…arbitrariedad por falta de objetividad en la fundamentación…”. Informan que a la fecha de presentación de la demanda, la Personería no ha revocado los nombramientos y aducen que de hacerlo se estarían desconociendo derechos de carrera adquiridos legítimamente, sin consentimiento del titular, lo que resultaría contrario a derecho.

A folios 201 y siguientes del expediente se observa la relación de normas que considera infringidas y su concepto de violación.

2. La demanda fue contestada oportunamente por la entidad demandada quien se opuso a las pretensiones. Aduce que cuando se expidió el acto demandado, el proceso de selección en la Personería de Bogotá había sido suspendido por el oficio 3795 de 1998 expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, en ejercicio de la competencia que le asignaba el artículo 14 de la ley 27 de 1992 en concordancia con el 31 del decreto 2329 de 1995.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda delegada ante esta Corporación en concepto visible a folio 286 del expediente solicita que se declare la ineptitud de la demanda por indebida integración del acto y que se profiera decisión inhibitoria. Considera que no se configuró el silencio administrativo frente al recurso de reposición presentado en vía gubernativa, pues sobre tal petición hubo decisión expresa en la resolución 073 de 25 de marzo de 1999 que modificó la decisión inicialmente tomada en la resolución 244 de 1º de julio de 1998, demandada. CONSIDERACIONES Se pretende la nulidad de los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, uno expreso y otro ficto o presunto, mediante los cuales se dejaron sin efectos los procesos de selección a que refieren las convocatorias 067, 068, 069, 070, 071 de 1997, adelantados por la Personería de Bogotá, y se ordenó a esta entidad revocar los nombramientos en período de prueba que se hubieran efectuado.

La Sala comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se declarará inhibida para conocer del fondo del asunto. Para ello hace el siguiente razonamiento:

1. El artículo 138 del C.C.A estipula el deber de individualizar debidamente las pretensiones que contiene una demanda cuya finalidad sea obtener la nulidad de actos administrativos.

Según la norma se deben integrar en la demanda las pretensiones anulatorias del acto inicialmente dictado por la administración, con las pretensiones de anulación de los actos dictados por la administración en vía gubernativa. C.C.A. ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. <Subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren. Es sabido que el acto administrativo goza de presunción de legalidad que ampara su subsistencia y eficacia cuando ha quedado en firme, y que dicha firmeza surge cuando la administración decidió los recursos que el particular ha interpuesto en la vía gubernativa. Por ello la voluntad de la administración se integra necesariamente,

con el acto que inicialmente se dictó y con los actos que en el debate gubernativo se expidan para modificar, confirmar o revocar la decisión inicialmente adoptada; y no tendría sentido el debate judicial contra la voluntad administrativa que afecto una situación jurídica, cuando dicha voluntad fue modificada por la propia administración en el debate gubernativo.

2. En el presente asunto se tiene que contra la decisión inicialmente adoptada en la resolución 244 de julio 1º de 1998, los demandantes interpusieron el recurso de reposición visible a folio 25 del expediente.

Dicho recurso fue resuelto mediante la resolución 073 de 25 de marzo de 1999, notificada al apoderado de los demandantes el 13 de abril de 1999, según consta en el folio 169 vuelto del expediente. No obstante, tanto en la demanda como en la corrección de la misma, presentada por el apoderado de los actores el 2 de octubre del año 2002, se desconoció la existencia de la resolución 073, que es el acto expreso que decidió los recursos interpuestos y modificó la voluntad inicialmente adoptada en la resolución 244 demandada. No ocurrió en consecuencia al silencio administrativo del que los demandantes solicitan anulación, y las pretensiones de la demanda en consecuencia, fueron mal integradas lo que configura su ineptitud sustancial e impone decisión inhibitoria. Aunque tal decisión (inhibitoria) debe ser la excepción absoluta en los procesos judiciales, habida cuenta del artículo 228 de la Constitución Política que hace prevalecer el derecho sustancial sobre las formas adjetivas, en el presente asunto una decisión de

fondo sobre el único acto demandado se traduciría en una paradoja que no se puede prohijar: ante la eventual nulidad del acto demandado, la voluntad administrativa continuaría vigente en el acto que modificó la decisión inicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Declarase esta Sala INHIBIDA para conocer el fondo del asunto plantado en el proceso iniciado por NADYA RESTREPO SANCHEZ Y OTROS contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA – COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por ineptitud sustancial de la demanda según lo expuesto en la parte motiva.”

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

AUSENTE

Consultar sobre este documento ...