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CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-33-000-2012-01965-01(0537-15) -2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-33-000-2012-01965-01(0537-15) -2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Causales / REFORMA DE LA SETENCIA – Improcedencia Si bien la magistrada ponente afirmó que su segunda decisión se profería a título de corrección, lo cierto es que esta no era la figura aplicable, pues la modificación no respondió a un error aritmético, a un error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas. Para la Subsección, en efecto, se presentó una reforma a la sentencia porque: i) en la primera providencia la condena se estimó en el equivalente a las prestaciones sociales a que tiene derecho una auxiliar administrativa, a su vez que ii) en la segunda se hizo respecto al valor de cada contrato y en proporción a los términos y tiempos en los que la demandante fue contratada. Situación que tampoco puede entenderse como una aclaración en tanto que no se advierte, a simple vista, la existencia en la sentencia de una frase o concepto que ofreciera un motivo de duda pues, si en su decisión había incurrido en un error, correspondía al superior resolverlo siempre que fuera objeto de recurso de apelación. Luego, pese a la prohibición legal contenida en el artículo 285 del Código General del Proceso, el tribunal reformó su sentencia cuando esta ya había sido proferida en audiencia, en tanto que la modificación se sustentó, precisamente, en la aclaración de voto que sobre la providencia realizó uno de sus integrantes, situación que conlleva, a juicio de esta Subsección, a revocar el ordinal reformado para en su lugar, dejar en firme aquel que fuera enunciado en primer lugar al dictar sentencia el 25 de febrero de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285

ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR PERSONA DIFERENTE AL

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD – Requisitos / INEXISTENCIA DE

DELEGACIÓN EXPRESA DE FUNCIONES – Efecto / FALTA DE COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTO AMDINISTRATIVO – Carga de la prueba Para la Corporación resulta evidente que los actos administrativos sí pueden ser proferidos por personas diferentes a quien ostenta la representación legal de la entidad pública, bajo ciertas condiciones y limitantes definidas por la Constitución y la ley. Ahora, pese a que en los actos demandados no se advirtiera la facultad constitucional, legal o reglamentaria para proferir el acto acusado, ni la norma por la cual se le delegó a la directora jurídica de la Secretaría de Salud, para resolver la petición de la aquí demandante, considera esta Subsección que el pronunciamiento expreso sobre la delegación no es una condición para su existencia, así como tampoco afecta su validez, pues goza de presunción de legalidad hasta tanto no sea declarado nulo por un juez de la República. Finalmente, para la Subsección, en el sub examine quien tenía la carga de demostrar que la [servidora pública], quien firmó el acto demandado como directora jurídica y de contratación de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no tenía dentro de sus funciones responder las peticiones elevadas a la entidad o que carecía de delegación por parte de su superior para ello, era la demandada conforme el artículo 167 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / LEY 489 DE 1989 –

ARTÍCULO 9

ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN COPIA SIMPLE – Valor probatorio En el curso de la audiencia inicial la magistrada sustanciadora interrogó, en la etapa de decreto de pruebas, a la apoderada de la parte demandada acerca de la autenticidad de los documentos aportados, a lo que esta manifestó no tacharlos de falsos y estar de acuerdo con la veracidad de ellos. Por consiguiente, estima la Corporación que, en el presente caso, los contratos de prestación de servicios aportados en copia simple por la parte demandante tienen pleno valor probatorio en tanto que, por ley, gozan de dicha condición y, además, la parte contra quien se hicieron valer no utilizó las herramientas procesales para refutar la validez de estos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos en copia simple, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2016, radicación: 3793-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 246

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA INTERNA / CONGRUENCIA EXTERNA La entidad apelante hace referencia a dos acepciones de congruencia, una interna y otra externa. Sobre esta diferenciación, la Corporación ha sostenido que la congruencia interna es aquella existente entre las partes motiva y resolutiva del fallo; mientras que la externa es la conformidad entre la decisión judicial y lo pedido por las partes, tanto en la demanda como en la contestación a esta.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 163 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de julio de 2012, radicación:

18380, C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE

LOS DERECHOS EMANADOS DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES A PENSIÓN - Imprescriptibilidad Considera esta Subsección que a la [demandante] se le extinguió el derecho, por prescripción, a los emolumentos deprecados como son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otros, a que habría lugar a reconocer y pagar por los periodos contractuales en los que prestó sus servicios entre el 2 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2009. Excepto en lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones por tratarse de una prestación imprescriptible. Luego, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos debidamente acreditados como laborados por prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción trienal de los derechos emanados del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.:

Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25001-23-33-000-2012-01965-01(0537-15)

Actor: YEIMI RAMÍREZ BERNAL

Demandado: BOGOTÁ D.C., FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-179-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

La señora Yeimi Ramírez Bernal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó

1 Folios 106 a 118. al Distrito Capital de Bogotá, Fondo Financiero Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Salud. Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio R:88134 del 5 de julio de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y los perjuicios ocasionados.

2. Declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Yeimi Ramírez Bernal y la Secretaría Distrital de Salud, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y el derecho a la igualdad.

3. Ordenar a la demandada crear el cargo que debía existir según la recomendación del «Informe final Rediseño institucional 2011» y de acuerdo con las actividades que realizaba la demandante.

4. Ordenar a la demandada nombrar a la señora Yeimi Ramírez Bernal en un cargo igual al de las funciones de la Secretaría Distrital de Salud. 5. «Que con el fin de resarcir los perjuicios derivados de la violación al derecho a la igualdad de mi representada, se pague una indemnización equivalente a: 1)

las diferencias salariales existentes con los empleados de carrera administrativa que desempeñaban las mismas funciones para el Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud, durante todo el tiempo que estuvo vinculada bajo la formalidad de contrato de prestación de servicios, 2) las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud a quienes desempeñan empleos de

características similares a las actividades cumplidas por YEIMI RAMÍREZ BERNAL en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud durante todo el tiempo de su vinculación, 3) la cuota parte que corresponde al empleador por concepto de pago de salud y pensión así como las cotizaciones de Caja de Compensación Familiar durante el tiempo en que YEIMI RAMÍREZ BERNAL prestó sus servicios profesionales al Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud.» 6. «Los intereses moratorios de las sumas adeudadas.» 7. «Que se indexen las sumas adeudadas»

8. Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto por el artículo 192 del CPACA. 2 Folios 109 a 110.

9. Imponer a la entidad demandada la multa por inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1.º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. La señora Yeimi Ramírez Bernal estuvo vinculada con la Secretaría Distrital de Salud desde el 26 de enero de 2006 hasta el 1.º de febrero de 2012.

2. Las labores para las que fue contratada fueron realizadas por ella de forma personal, cumplió con un horario, recibió órdenes por parte de superiores, por las que recibió una remuneración y tenían un carácter temporal y no permanente.

3. La demandada contrató la realización de un estudio de cargas laborales

con la empresa Laybor Ltda., el cual dio como resultado la necesidad de creación de un cargo de nivel asistencial, «en el que se enmarcarían las actividades que estaba desempeñando» la señora Yeimi Ramírez Bernal.

4. El 12 de junio de 2012 presentó petición a la demandada tendiente a que se declarara la existencia de la relación laboral, la creación del cargo de acuerdo a las funciones que desarrolla la demandante y el pago de una indemnización. El 5 de julio de 2012 se dio respuesta por parte de la Directora Jurídica y de Contratación. Posteriormente, el 17 de julio se interpuso el recurso de apelación, el cual quedó radicado con el número 106308, y que fue decidido el 16 de agosto de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3 Folios 106 a 108. 4 Folios 160 a 163 y CD a folio 165. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso a folio 161 y en los minutos 4:54 a 5:56 de la grabación de la audiencia se advierte que, en la etapa de excepciones previas, el tribunal indicó lo siguiente: «[…] Se ha presentado por parte de la Secretaría Distrital la excepción de inepta demanda por falta de idoneidad de la acción propuesta. También porque hay una ineptitud de acumulación de pretensiones excluyentes. Inexistencia del acto administrativo. Inexistencia de los derechos reclamados. Prescripción y pago. La verdad es que, revisada integralmente la demanda, encuentra el despacho que más que todo se tratan de argumentos que se oponen a las pretensiones de la demanda y no de los catalogados en el numeral séptimo del artículo 180. En consecuencia, los mismos serán decididos junto con el fondo del asunto y no como excepciones previas. […]», La decisión fue notificada en estrados. No se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta

última.7 A folio 161 y minutos 6 a 7:12 del CD de la audiencia, el Tribunal fijó el litigio sobre el desacuerdo entre las partes, así: 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB «[…] de la lectura del derecho de petición, de la demanda, del acto acusado y de la contestación de la demanda, el desacuerdo se encuentra en determinar si con la documental aportada y la que se integre al proceso, de allí pueda desprenderse que ha existido el contrato realidad, teniendo en cuenta los elementos de una relación laboral, sea legal y reglamentaria, asistiendo entonces, si o no, el derecho al pago de las prestaciones correspondientes […]» Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada por la magistrada sustanciadora.

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia oral del 25 de febrero de 2014, ordenó: «[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los Oficios R: 88134 de 5 de julio de 2012, proferido por la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud y el oficio de fecha 16 de agosto de 2012 por medio del cual la misma entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD FONDO FINANCIERO DE SALUD a pagarle a la demandante señora YEIMI RAMÍREZ BERNAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.791.257, y a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales con respecto a que tiene derecho una auxiliar administrativa en dicha entidad, para lo cual se tendrá el valor de cada contrato y en proporción a los términos y tiempos en los que fue contratada.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. […]»9

No obstante, una vez emitida la sentencia y ante la aclaración de voto por parte de uno de los miembros del cuerpo colegiado, la magistrada ponente decidió «corregir» el ordinal segundo de esta, el cual quedó de la siguiente forma: «SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la ALCALDÍA DISTRITAL DE 8 Folios 175 a 179 y CD a folio 180. 9 Ver folios 177 y 178 del expediente. BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD FONDO FINANCIERO DE SALUD a pagarle a la demandante señora YEIMI RAMÍREZ BERNAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.791.257, y a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales con respecto al valor de cada contrato y en proporción a los términos y tiempos en los que

fue contratada, sumas que deberá reajustar la entidad condenada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: Como cuestión previa, el tribunal se pronunció frente a la argumentación presentada por la parte demandada en los alegatos de conclusión, sobre la integración de la litis entre la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud, en el sentido de que la citada secretaría era representada por la Alcaldía Mayor, a su vez que, si bien el Fondo Financiero tiene su propia personería, de la revisión de los contratos se advirtió que estos fueron suscritos por el secretario de salud a nombre de la Secretaría y también como director del Fondo Distrital de Salud. Conforme con dicha situación, resolvió que, a pesar de haberse planteado la excepción en dicho momento procesal, el juez estaba en el deber de sanear el proceso y, en consecuencia, consideró que este se encontraba adelantado correctamente por las razones expuestas. Dicha decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se formuló recurso alguno.10 Ya frente al fondo del asunto, el a quo consideró que los contratos ejecutados desde el año 2006 hasta el año 2012, tuvieron como objeto el desarrollo de funciones de apoyo a la actividad misional de la entidad, las cuales también eran llevadas a cabo por los auxiliares administrativos de esta. De acuerdo con lo anterior, concluyó que, el objeto contractual confluyó en una actividad permanente que debe desarrollar la administración, motivo por el cual

determinó que se había desfigurado el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad. En cuanto al restablecimiento del derecho, la a quo manifestó: «[…] el restablecimiento lógicamente se entenderá de concederse para la demandante, por los plazos de ejecución del contrato, durante los plazos de ejecución del contrato (sic), reconocer la diferencia entre lo que se le pagaba y lo que devengaba un auxiliar administrativo, por los periodos, vuelve y reitera 10 Ver minuto 2:43 a 2:52 del CD obrante a folio 180 del expediente. la Sala, durante los cuales trabajó. Al igual que para esos periodos, el reconocimiento de las prestaciones que recibía este auxiliar administrativo. […] La Sala se permite aclarar que, en cuanto a la indemnización, el restablecimiento comprende que si bien la señora recibió a título de contraprestación unos honorarios, lo que se está reconociendo aquí son las prestaciones devengadas por el equivalente a una auxiliar administrativa, pero en relación al valor de los salarios, perdón, del valor pactado en los contratos. Y se aclara que no es que ella vaya a recibir las prestaciones porque ellas son propias del servidor público, lo que ella va a recibir de ese valor es a título de indemnización. […] Ahora bien, respecto a los aportes a la seguridad social, que tanto se reclaman, se permite señalar que no es posible su reconocimiento, como quiera que la obligación patronal de sufragarlos surge por ministerio de la ley, del vínculo legal o contractual laboral existente entre la administración y el particular, y como se ha precisado, el juez administrativo no declara la existencia de la relación laboral, cual sea su naturaleza; solo reconoce, por ser

lo único procedente, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales sin crear situación administrativa en beneficio del demandante. Por otro lado, es de recordar que el servicio de salud ya fue prestado, es decir, ya está superado. Lo de la caja de compensación, también. Entonces sería inane decretar en este momento, no obstante la razón ya dada, decretar ese restablecimiento cuando opera es para el pasado y no tendría ningún efecto. En consecuencia, considera la Sala que los actos demandados deben ser anulados y restablecer el derecho de la actora, ordenando a título de indemnización el pago de las prestaciones sociales que se le debieron cancelar con ocasión al servicio que prestó a la entidad demandada de acuerdo a lo pagado al auxiliar de planta del mismo, similar función. […]» Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda La providencia fue notificada en estrados. Frente a esta se aclaró el voto. Se interpuso el recurso de alzada por la demandante y la entidad demandada, siendo sustentado este por el apoderado de la Secretaría de Salud Distrital. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante11: Si bien en la audiencia de alegaciones y juzgamiento interpuso recurso de apelación, la parte demandante no sustentó el recurso dentro del término concedido para ello, motivo por el cual este fue declarado desierto.12 Parte demandada13: La entidad demandada manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, la cual sustentó en cinco aspectos puntuales, en los siguientes términos: «[…] En primer lugar, con todo respeto, como se propuso en la contestación

de la demanda, en el presente caso no existen actos administrativos, motivo por el cual, la resolución de la sentencia que declara nulidad de dos actos, dos oficios, considero que no se ajusta completamente a derecho porque, insisto, no hay actos administrativos. En segundo lugar, no se hizo un análisis acerca de los argumentos que se presentaron en la contestación de la demanda respecto de las pruebas aportadas o, perdón, los papeles, porque pruebas no son, aportadas por la parte actora. En esto debo recordar que no todo papel que obre en un expediente es prueba, no toda prueba puede ser considerada auténtica, así sea documental y sobre eso se argumentó en la contestación de la demanda, sin que esto hubiera sido motivo de análisis por la Sala al emitir la sentencia. En tercer lugar, no se pronunció la Sala sobre la excepción de prescripción que se propuso de manera expresa en la contestación de la demanda, siendo necesario insistir también en que la excepción relativa a la no debida conformación del contradictorio por exceso se había propuesto desde la contestación de la demanda y no se propuso en la audiencia de hoy. En cuarto lugar, considero que hay incongruencia en la sentencia, tanto externa como interna. En primer lugar, la incongruencia externa tiene que ver con que se falló por fuera de lo que pidió expresamente la parte actora, lo cual no es, desde mi punto de vista, completamente ajustado a derecho, toda vez que la parte actora cuenta con defensa técnica, con su abogada de confianza que formuló las pretensiones que a bien tuvo en la demanda y la Sala falló por fuera de esas pretensiones declarando cuestiones que no estaban

expresamente pedidas. Por otro lado, considero que hay incongruencia interna porque, en varias oportunidades se hizo referencia a una condena a pagar prestaciones sociales como auxiliar administrativo y en ese sentido salió emitido el fallo, pero en la parte considerativa se hablaba era de las prestaciones liquidadas sobre la remuneración del contrato. 11 Minutos 19:22 a 19:30 del CD obrante a folio 180. 12 De acuerdo con la audiencia de conciliación obrante en folios 203 a 205. 13 Interpuesto y sustentado en la audiencia de alegaciones y juzgamiento de minuto 19:34 a 23:05, y obrante en CD a folio 180. Y, en quinto lugar, con todo respeto, respecto de lo que se dijo con posterioridad a la aclaración del voto por parte del honorable magistrado, considero que no se ajusta tampoco completamente a derecho el procedimiento adoptado por la sala porque es verdad sabida que las sentencias no son revocables ni reformables por parte del juez que las haya emitido y en este proceso, nadie, ni la parte actora ni la parte demandada solicitó aclaración ni corrección a la sentencia. Considero que después de emitida la sentencia y aclarado el voto la sentencia ha debido quedar como fue emitida, en lugar de realizar una reforma, que considero con todo respeto, no es procedente porque, como lo dije antes, los jueces ni los honorables magistrados pueden reformar sus propias sentencias sin que medié petición de parte. […]» ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante14: Se pronunció frente a cada uno de los motivos de apelación de la parte demandada, frente a los cuales sostuvo, en primer lugar, que los

oficios que resolvieron la petición de declaración de contrato realidad y el correspondiente recurso de apelación, los cuales, afirmó, son manifestaciones de voluntad de la administración que negaron un derecho a una de sus administradas. En cuanto a la inexistencia de pruebas, adujo que no es de recibo el argumento de la entidad en el sentido de que los documentos únicamente debían tratarse de «papeles», y que tampoco podían considerarse auténticos. Ello porque estos fueron tenidos como prueba en la audiencia del 18 de septiembre de 2013, sin que fueran tachados o se hubiese puesto en duda su veracidad. Frente a la omisión de pronunciamiento de las excepciones, indicó que la parte demandada no formuló la de indebida integración del contradictorio, como manifestó en su recurso y, respecto a la prescripción, debió solicitar una adición a la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. De otra parte, señaló que no hubo incongruencia externa toda vez que el tribunal falló conforme a las pretensiones de la demanda. Asimismo, consideró que la entidad malinterpretó el sentido del fallo porque en este lo que se indicó fue que la indemnización sería el equivalente a una auxiliar administrativa, pero teniendo en cuenta el valor de cada contrato, razón por la cual consideró inexistente la incongruencia reclamada. 14 Folios 228 a 230. Por último, consideró falso que se hubiese modificado la sentencia, pues, en su criterio, se trató de la repetición verbal de lo que inicialmente había expresado el tribunal. Como corolario, hizo referencia nuevamente a la acreditación de los elementos de

la relación laboral y solicitó, de acuerdo con el artículo 283 del Código General del Proceso, la expedición de una sentencia en concreto, en la que se determinen la cantidad y valores determinados, con la extensión de la condena hasta la de segunda instancia. Parte demandada15: El ente distrital reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

Ministerio Público: Guardó silencio en esta etapa procesal según se advierte de la constancia secretarial obrante a folio 241 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso17, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa 15 Folios 231 a 234. 16 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 17 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar

de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Antes de proceder a determinar cuáles son los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, observa la Subsección que, como motivo de apelación se alegó que la sentencia fue reformada por la Sala de Decisión, aún cuando el ordenamiento jurídico prohíbe la reforma o revocación de esta por el mismo juez que la profirió. Para el efecto, el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital de Salud se sustentó en (de minuto 22:09 a 23:04 del archivo obrante en CD a folio 180): «[…] Con todo respeto, respecto de lo que se dijo con posterioridad a la aclaración del voto por parte del honorable magistrado, considero que no se ajusta tampoco completamente a derecho el procedimiento adoptado por la sala porque es verdad sabida que las sentencias no son revocables ni reformables por parte del juez que las haya emitido y en este proceso, nadie, ni la parte actora ni la parte demandada solicitó aclaración ni

corrección a la sentencia. Considero que después de emitida la sentencia y aclarado el voto la sentencia ha debido quedar como fue emitida, en lugar de realizar una reforma, que considero con todo respeto, no es procedente porque, como lo dije antes, los jueces ni los honorables magistrados pueden reformar sus propias sentencias sin que medie petición de parte. […]» De acuerdo con el motivo de apelación, la Subsección advierte que el artículo 285 del Código General del Pr

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