🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2012-01404-01(4267-15)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2012-01404-01(4267-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

VIA GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA /

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a parte demandada (…) insiste en el recurso de apelación en que el demandante debió recurrir la decisión plasmada en el Acta Médico Médica Laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, dado que omitió llevar a cabo dicho trámite administrativo es dable declarar probada la excepción que denominó «no agotamiento de vía gubernativa», circunstancia que claramente se traduce en una sentencia inhibitoria. […] [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que «[…] cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]», excepción hecha de los casos en que (i) haya silencio negativo o (ii) las autoridades administrativas no hayan dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, pues en estos eventos la referida norma permite acudir a la jurisdicción de manera directa. […] [P]or regla general, para que poder estudiar de fondo la demanda dirigida contra un acto administrativo de contenido particular, es obligación del administrado ejercer los recursos procedentes dentro del trámite administrativo, siempre que estos sean obligatorios. […] [L]a subsección advierte que dicho acto administrativo no fue incluido en las pretensiones de nulidad del medio de control ni tampoco se

convocó al Tribunal Médico Laboral de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. […] [S]e resalta que en el presente caso no se advierten pretensiones de nulidad respecto del Acta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que no tenía la obligación de convocar al Tribunal Médico Laboral para acudir a esta jurisdicción, sino que el sub judice se encamina a la nulidad del acto administrativo ficto presunto que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, contra el cual puede presentarse demanda en cualquier tiempo.

SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN

PROCESO LABORAL / DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA / PENSIÓN DE INVALIDEZ

[S]e encuentra que dentro del presente proceso se decretó y practicó un dictamen pericial que fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en el que se definió que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 96.58% que se estructuró el 12 de julio de 2013 y cuyo origen es laboral, dado que padece: i) trastrono de estrés postraumático homologado para efetcos de la calificación a sicosis esquizofrénicas crónicas; ii) trastrono derpesivo mayor severo y; iii) amaurosis izquierda. […] Lo anterior es suficiente para que la Sala (…) concluya que el señor (…) padece una enfermedad siquiátrica que lo ubica en una situación de discapacidad y que, por consiguiente,

debe ser sujeto de especial protección constitucional. Además, las medidas que el ordenamiento prevé para proteger a este tipo de personas, deben aplicarse en el presente caso, con el fin de efectivizar el derecho a la administración de justicia del demandante. […] [C]ondicionar un pronunciamiento de fondo a que se haya incluido o no un acto en las pretensiones de nulidad de la demanda es violatorio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva cuando se pueda determinar que: 1.- En todo caso, el acto cuya nulidad no se rogó en forma expresa reposa en el expediente, de manera que el juez tiene conocimiento pleno de su contenido. 2.- La prosperidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho supondría la declaratoria de nulidad del acto administrativo no demandado. 3.- El juez, habiendo podido advertir y corregir la omisión en comento, no lo hizo. 4.- El o los derechos objeto de disputa judicial son de carácter fundamental y guardan una íntima conexión con el deber del Estado consistente en garantizarle a sus asociados una vida en condiciones dignas, como sucede con los derechos mínimos e irrenunciables de naturaleza laboral y los derechos derivados de la seguridad social, en especial, aquellos referidos a las pensiones de vejes, invalidez y sobrevivientes. […] pretender que el demandante debió recurrir el Acta de Junta Médica Laboral (…) es una exigencia excesiva y desproporcionada si se tiene en cuenta que la normativa constitucional y los instrumentos internacionales incorporados al orden interno imponen la remoción de los obstáculos meramente formales que impidan la realización material del derecho de acceso a la

administración de justicia, lo que sin lugar a dudas se acentúa si se tiene en cuenta que en el proceso se discuten derechos que, por un lado, constituyen beneficios mínimos e irrenunciables en materia de seguridad social y, por el otro, se predican de una persona que merece especial protección del Estado. […] [E]sta Corporación considera que la pensión de invalidez que solicita el aquí demandante, se convierte en la única alternativa de acceder a recursos económicos mínimos para su subsistencia, pues su grave estado de salud sicofísica se ha convertido en un obstáculo para que este ejerza la actividad laboral con el fin de tener una vida digna, circunstancia que le permite al juez una interpretación normativa más favorable, al tener en cuenta los principios constitucionales de justicia, en sentido material y así lograr efectuar un análisis contextual de la situación real de la persona. PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN EL TIEMPO / ESTRUCTURACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / EXAMEN MÉDICO DE RETIRO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR PENSIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Prestación con carácter periódico […] [S]e encuentra que el Acta Médica Laboral se emitió con ocasión del accidente que sufrió el señor (…) cuando se encontraba prestando el servicio militar, en aquella época fue retirado por incapacidad permanente parcial como consecuencia de dicho suceso, sin embargo, se evidencia que allí solo se valoró tal condición y no se efectuó una revisión integral del libelista. Lo anterior, en contravía de lo regulado por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 en el cual se

indica que es obligatorio que se efectúe un examen de retiro para todos los efectos, dentro de los 2 meses siguientes a la novedad, circunstancia de la cual no existe prueba en el plenario, por el contrario, se reitera, solo se evaluó lo correspondiente a su ojo izquierdo y se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 10.5%. Posteriormente, en una nueva valoración esta vez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, se diagnosticó además de la disminución de la visión en el ojo izquierdo, el trastorno de estrés postraumático severo con síntomas sicóticos activos y trastorno depresivo mayor severo, con una pérdida de capacidad laboral del 93.58%. […] [E]s dable indicar que la pérdida de capacidad laboral no tiene que estructurarse propiamente durante el servicio pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. […] [N]o es dable exigir al aquí demandante que debía recurrir el Acta de Junta Médica Laboral y convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y que, si no lo hace, no podrá solicitar la pensión de invalidez posteriormente, pues solo se evaluó uno de sus padecimientos, por lo que no tenía conocimiento de las demás enfermedades que lo aquejaban, carga que no puede trasladarse al administrado. […] En cuanto a la caducidad alegada (…) ella no tiene vocación de prosperidad, dado que el

demandante solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez la cual ha sido considerada como una prestación con carácter periódico que la ley otorga a quien ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje requerido […] [N]o es cierto como lo afirma la demandada que las peticiones elevadas por el libelista respecto de la atención médica integral de su padecimiento, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se contrapongan, pues es claro que dadas las afecciones que padece el señor (…) y la pérdida de capacidad laboral dictaminada inicialmente, le era permitido peticionar la atención médica y que le realizaran los exámenes pertinentes con el fin de que se determinara la procedencia de la pensión de invalidez, si su pérdida en la capacidad sicofísica había variado a tal punto de ser beneficiario de la mentada prestación. […] El señor (…) no estaba en la obligación de controvertir administrativamente el Acta de Junta Médica Laboral para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

[S]i un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, por lo que se convierte en un deber de la administración, mantener dicha situación, para así, poder entregarlo en iguales condiciones a cuando fue reclutado.

PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA

PÚBLICA – Normatividad aplicable / CONCURRENCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA CONTINGENCIA DE INVALIDEZ – Progresividad de las patologías […] [L]a seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. […] [E]sta ley dispuso (…) la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. […] [E]n la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014. […] [S]e observa que el mayor porcentaje otorgado por la pérdida de capacidad laboral fue el trastorno de estrés postraumático homologado para efectos de la calificación a sicosis esquizofrénicas crónicas, enfermedad que tal y como se señaló en la complementación del peritaje surge como «[…] respuesta tardía o diferida a un evento estresante a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica […]», el cual conforme al examen de siquiatría aportado al plenario y que sirvió de base para el peritaje, fue

ocasionado cuando prestaba servicio militar. […] [S]e debe considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la disminución de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo, tal y como ocurrió en el sub lite. (…) el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.[…] [L]a merma en la capacidad laboral de 93.58% que padece el señor (…) tiene origen en la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca pensión de invalidez, en una cuantía equivalente al 85% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014. La base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Efectos /

INCOMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD SICOFÍSICA Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

[L]os efectos de la pensión de invalidez deben ser a partir de la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen que fijó la disminución de la capacidad laboral. […] [L]a indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia

que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública. […] [E]n uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa (…) ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación. En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado al señor (…) por virtud de la primera en consonancia con lo ordenado en la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25001-23-42-000-2012-01404-01(4267-15)

Actor: DEIBER MARTÍNEZ CARRILLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO REGULAR. APLICACIÓN

DE LA LEY 923 DE 2004 RESPECTO DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL EXIGIDO Y DECRETO 1157 DE 2014.

INCOMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD SICOFÍSICA Y DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

ASUNTO Decide la subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Deiber Martínez Carrillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones2:

1. Declarar la configuración del silencio administrativo negativo y su respectiva nulidad, generado con ocasión de la petición elevada al Ejército Nacional el 30 de abril de 2012.

2. Condenar a la demandada a pagar al señor Deiber Martínez Carrillo «pensión por sanidad o invalidez» en cuantía superior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, sin solución de continuidad, desde el momento en que fue declarada su pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo regulado en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989.

2. De forma subsidiaria, en el evento de que no proceda esta pensión con el régimen especial, se dé aplicación a la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.

3. Reconocer y cancelar el reajuste a la indemnización que legalmente

corresponda según los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, asimismo, cancelar la indexación respectiva, incluida la corrección monetaria e intereses correspondientes.

5. Reconocer y pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «176 y 177 del Código Contencioso Administrativo».

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. El señor Deiber Martínez Carrillo prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado por «discapacidad médico laboral».

2. Las lesiones que dieron origen a dicha situación son sustancialmente graves, pues en la actualidad lo mantienen al margen de cualquier actividad laboral. Lo cual permite advertir que el dictamen realizado por la Junta Médica Laboral de Sanidad del Ejército Nacional no se ajusta a la realidad.

3. El libelista desde el retiro del servicio no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre de sus familiares para el respectivo tratamiento, lo cual ha generado una desproporcionada carga económica para aquellos. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 89 a 90. 3 Folios 90 a 91.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma,

de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso a folios 161 y cd obrante a folio 165, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El magistrado manifestó que no había lugar a decisiones de excepciones, por cuanto la demanda fue contestada de forma extemporánea, pese a haber sido debidamente notificada como se evidencia en los folios (107 y 109). Y de oficio declaró la excepción de inepta demanda, por falta de decisión previa frente a la pretensión subsidiaria 1.4 visible a folio 90 del expediente, en la que solicitó que se de (sic) aplicación como principio de favorabilidad a la ley (sic) 100 de 1993, artículo 40 literal a), frente a esta el magistrado manifestó: que se observa que el demandante no efectuó dicha solicitud ante la entidad demandada como se observa en la petición del

30 de abril de 2012 que obra a folios 2-4, no existiendo respecto a esta pretensión una congruencia entre lo solicitado en la actuación administrativa y lo pedido en la posterior demanda contenciosa, toda vez que el demandante no puede incluir puntos que no se pusieron en consideración ante la entidad administrativa, toda vez que debió dejar claramente expuesto el motivo de su inconformidad o el objeto de su reclamación, el cual debe coincidir con las pretensiones que se formulen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que la pretensión 1.4 que formuló en la demanda difiere sustancialmente del objeto de la solicitud que elevó en sede administrativa. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado, en otras, mediante la sentencia del 3 de febrero de 2011, radicación No. 54001-23-31-0002005-00689-02 (0880-10). […]». (Ortografía del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 4 Folios 160 a 164 y cd visible a folio 165. 5 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

En la audiencia inicial a folio 161 y cd visible a folio 165 se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] determinar si el señor Deiber Martínez Carrillo, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, le reconozca y pague una pensión de invalidez, en cuantía superior al 75% de lo devengado en la entidad al momento de su retiro, y subsidiariamente si tiene derecho al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral […]». (Ortografía y cursiva del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA8

El a quo profirió sentencia escrita el 11 de septiembre de 2015 en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que para definir el régimen pensional aplicable debía recurrirse a la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el Decreto 1796 de 2000, que en su artículo 27 definía la incapacidad permanente parcial y en el artículo 39 preveía el derecho a la pensión de invalidez para entre otros, los soldados que prestaban el servicio militar obligatorio, cuando la disminución de la capacidad laboral durante el servicio era igual o superior al 75%. Analizó las pruebas aportadas al plenario y advirtió que conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y de Cundinamarca el mayor porcentaje de la pérdida de capacidad laboral correspondía al diagnóstico de trastorno por estrés postraumático severo el cual fue definido como

«la presencia de reviviscencias de algunos elementos de la situación traumática» y que fue homologado para efectos de la calificación con sicosis esquizofrénicas crónicas en un porcentaje del 90%. En este sentido, señaló que si bien es cierto el demandante al momento del retiro de las Fuerzas Militares no le diagnosticaron tal enfermedad, también lo es que dicha patología fue adquirida como consecuencia de la prestación del servicio militar, puesto que cuando laboró para Indumil revivió lo sucedido en el Ejército Nacional, característica propia de dicho trastorno, por lo que es dable concluir que tal padecimiento lo obtuvo durante el servicio y con ocasión del mismo. Bajo dicha premisa, indicó que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral era de 93.58%, dado que padecía además amaurosis en el ojo izquierdo y trastorno depresivo mayor severo, por lo que era beneficiario de la pensión de invalidez dado que superaba el porcentaje mínimo exigido en el Decreto 1796 de 2000, con una fecha de estructuración del 12 de julio de 2013. De otro lado, negó los perjuicios reclamados toda vez que no existía prueba alguna de su causación, asimismo, no accedió al reajuste de la indemnización otorgada por disminución de la capacidad laboral, dado que era incompatible con el reconocimiento pensional, por tal motivo autorizó el descuento de dicha suma al momento de cancelar la prestación ordenada en la sentencia, con el fin de evitar el doble pago por la misma causa. Finalmente, declaró no probada la prescripción de las mesadas dado que la pensión de invalidez fue reconocida a partir del 12 de julio de 2013 (fecha de

estructuración de invalidez) y la solicitud de pago de dicha prestación fue presentada el 30 de abril de 2012. 8 Folios 426 a 436 vuelto. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la existencia del acto ficto negativo respecto de la solicitud presentada por el demandante el 30 de abril de 2012 y su respectiva nulidad; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a que reconozca y pague al señor Deiber Martínez Carrillo pensión de invalidez en un 85% del sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente, mientras aquella subsista, efectiva a partir del 12 de julio de 2013 (fecha de estructuración de la invalidez). De las sumas a pagar por este concepto deberá descontarse lo pagado a título de indemnización por incapacidad; iii) ordenó la actualización de las sumas reconocidas; iv) denegó las demás pretensiones de la demanda; v) ordenó a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y; vi) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante9: peticionó modificar la sentencia en el entendido de que se reconozca el reajuste de la indemnización por invalidez, dado que según el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, esta es compatible con la pensión de invalidez, además de ello, es un derecho adquirido no reconocido que surgió con la nueva enfermedad laboral. De igual forma, de acuerdo al artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, el pago de la pensión de sanidad a los miembros de la

Fuerza Pública es a partir del retiro del servicio, por tanto, en el sub lite el pago de la prestación debe ordenarse a partir del 16 de marzo de 2004 y no como lo decidió el a quo. Parte demandada10: solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: arguyó que el demandante no agotó la «vía gubernativa» (sic), puesto que nunca citó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que corrigiera los yerros en que pudo incurrir la Junta Médica en su valoración y pretende revivir esta omisión con una petición radicada 8 años después de que se determinó el porcentaje de la disminución de capacidad laboral. Asimismo, consideró que la solicitud elevada por la parte demandante se encuentra mal formulada toda vez que se dirigió al Ministerio de Defensa Nacional y no la Secretaría General de dicha entidad, aunado a ello, peticionó la práctica de nuevos exámenes y la atención médica así como el reconocimiento de la pensión, las cuales son totalmente contrarias y ante autoridades diferentes. Agregó que dicho desconocimiento no es justificación pues conforme al artículo 9 del Código Civil la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Manifestó que se advierte caducidad de la «acción» (sic), toda vez que el acto administrativo contenido en la Junta Médica Laboral del 11 de marzo de 2004, señalaba claramente que ante la inconformidad de lo decidido podía convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y luego impetrar el

respectivo medio de control, sin embargo, el libelista esperó por un acto administrativo ficto negativo que no es posible demandar, después de omitir el trámite respectivo. Tampoco demostró haber instaurado las acciones correspondientes para dejar sin valor el acta de la Junta Médica Laboral. 9 Folios 438 a 439. 10 Folios 440 a 442. Sustentó que no se comparte que después de 10 años de haber prestado servicio militar el demandante, se le califique con una pérdida de capacidad laboral del 93.58% y que se señale que su origen es laboral, cuando en la Junta Médica Laboral no se evaluó dicha circunstancia que solo lo correspondiente a la lesión ocular y nunca el estrés postraumático. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: afirmó que la pérdida de capacidad laboral que actualmente padece el señor Deiber Martínez Carrillo guarda relación directa con las lesiones que sufrió cuando se encontraba en servicio activo. De igual forma, afirmó que no se probó la preexistencia de una enfermedad imposibilitante al momento de ingresar a prestar el servicio militar, por el contrario, si fue aceptado es porque se encontraba en condiciones aptas para ser reclutado, lo cual permite inferir que el origen de las patologías fueron consecuencia de la actividad militar. Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada y solicitó que si se declara la prescripción sea conforme a la ley especial que rige para las Fuerzas Militares y de Policía. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe resolver sin limitaciones cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El hecho de que el demandante no hubiese controvertido administrativamente el Acta de Junta Médica Laboral 1035 del 11 de marzo de 2004 supone que no se agotó en debida forma la actuación administrativa? En caso negativo, la Sala responderá si: 2. ¿Existe relación de causalidad entre la pérdida de capacidad laboral del 93.58% dictaminado al señor Deiber Martínez Carrillo y la prestación del servicio militar por parte de aquel? 3. ¿A partir de qué fecha debe reconocerse la pensión de invalidez a favor del demandante? 4. ¿Son compatibles la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez y, por ende, no hay lugar a ordenar que 11 Folios 446 a 474. 12 Según constancia secretarial visible a folio 222. de la segunda se descuente lo pagado al libelista con ocasión de la primera? Primer problema jurídico ¿El hecho de que el demandante no hubiese controvertido administrativamente el Acta de Junta Médica Laboral 1035 del 11 de marzo de 2004 supone que no se agotó en debida forma la actuación administrativa?

Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que el demandante no estaba en la obligación de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para poder solicitar ante esta jurisdicción la pensión de invalidez, como pasa a explicarse. Protección especial de las personas en situación de discapacidad Históricamente, la poblac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...