CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2013-01119-01(3685-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2013-01119-01(3685-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActos administrativos / NATURALEZA / COMPETENCIA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CUOTAS PARTES / CONDENA EN COSTAS En el régimen de seguridad social del sector público previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó la institución de las “cuotas partes pensionales” como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran tenido a su cargo el reconocimiento de una pensión, dividir el costo de esta proporcionalmente entre las demás entidades en que el trabajador haya laborado o efectuado aportes, mediante el cobro a estas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas. […] [L]ey 6ª de 1945 que disponía en sus artículos 17 y 18 la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, como entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados, entre ellas, de la pensión de jubilación. Mientras que, en su artículo 29 -modificado por el artículo 1° de la Ley 24 de 1947-, concibió la posibilidad de acumular servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, para efectos de la pensión de jubilación, y que aquellos trabajadores cuyos salarios se pagarán con cargo a fondos especiales que se formen con aportes de las distintas entidades, gozarán de las prestaciones más favorables, en cabeza del mismo fondo especial. […] [E]l Decreto Ley 3135
de 1968, enlistó entre las prestaciones a cargo de las entidades de previsión a la que se halle afiliado el empleado público o trabajador oficial, las pensiones por motivo de invalidez, jubilación o vejez y de retiro por vejez. […] [A] través del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 -artículo 75el Gobierno Nacional reglamentó el mencionado Decreto Ley 3135 de 1968 […] [L]a Ley 33 de 1985 artículo 2°, señaló que la Caja de Previsión a cuyo cargo esté el pago de la pensión de jubilación, puede repetir a prorrata del tiempo que el pensionado haya cotizado contra las demás Cajas de Previsión u organismos no afiliados a ellas a los que haya efectuado aportes: […] [E]s importante resaltar, que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el actual Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. Esta norma, al regular el tema del traslado entre regímenes, aludió expresamente a los pagos de las cuotas partes pensionales a cargo de la Nación -artículo 121-, de las Cajas, Fondos y Entidades Públicas no sustituidos por el «Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional» -artículo 122y a los fondos para pago de estas cuotas, de las empresas que tienen a su cargo las pensiones de sus empleados -artículo 124-. Igualmente, la Ley 100 de 1993 reconoció que las cuotas partes pensionales son (i) créditos privilegiados -artículo 126-; (ii) que pueden emitirse títulos de deuda
pública para asegurar su pago -artículo 127-; (iii) son inembargables -artículo 134y (iv) están exentos de impuestos, tasas y contribuciones -artículo 135-. […] Posteriormente, y ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2709 de 1994 adoptó las condiciones para el pago de las cuotas partes pensionales, señalando en qué casos está obligada una entidad de previsión a pagar la pensión de jubilación por aportes e imponiendo la obligación a todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya realizado aportes, de contribuir con la cuota parte que le corresponda, […] En lo referente a la obligación de cancelar las cuotas partes pensionales previamente aludidas, es muy importante resaltar, para los efectos de este proceso, que el artículo 4 de la Ley 490 de 1998 suprimió las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes pensionales tuvieran de las entidades del orden nacional […] [E]l artículo 1° del Decreto Reglamentario 013 de 2001 indicó claramente, que las cuotas partes pensionales continuaban vigentes en los casos en que no se causa bono pensional, […] [L]a Sala precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que, del material probatorio avizorado en el proceso, se pudo establecer que el acto administrativo acusado expedido por el FONCEP contiene una nueva liquidación de cuotas partes pensionales, la cual no se compadece con lo dispuesto en la Resolución (…) y siendo ello así, lo que sigue es la confirmación de la sentencia proferida por el a quo. […] [L]a condena en costas, es importante destacar que no procede de
manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 6 DE 1995 - ARTÍCULO 17 / LEY 6
DE 1995 - ARTÍCULO 18 / LEY 24 DE 1947 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 3135
DE 1968 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2709 DE 1994 / LEY 490
DE 1998 / DECRETO REGLAMENTARIO 013 DE 2001 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25001-23-42-000-2013-01119-01(3685-18)
Actor: FIDUPREVISORA S.A. - EN CALIDAD DE VOCERA Y
ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
EXTINTO BCH EN LIQUIDACIÓN
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES - FONCEP
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LEY 1437 DE 2011. TEMA: CUOTAS PARTES PENSIONALES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo
siguiente1: “(…) PRIMERA: Declarar la NULIDAD, de la Resolución No. 1446 del 22 de junio de 2012, proferida por la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, donde determina la liquidación oficial de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP, adeudas por el liquidado BANCO CENTRAL HIPOTECARIOFIDUPREVISORA S.A. NIT 860525148-5., por cuanto no se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que incluye factores salariales con cargo exclusivo a FONCEP, e incluye pago de intereses moratorios desde el 29 de diciembre de 1995, sobre sumas indebidamente reconocidas y sobre las cuales operó el fenómeno de la prescripción.
SEGUNDA: Declarar la NULIDAD, de la Resolución No. 1962 del 16 de
agosto de 2012, proferida por la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas. Cesantías y Pensiones FONCEP, por medio de la cual rechaza de plano el recurso de reposición interpuesto dentro del término legal.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, solicit[ó] ordenar a la demandada, FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP., a ordenar seguir pagando la cuota parte pensional referente a la pensión de jubilación del señor VÍCTOR MANUEL MATIZ MORENO, acordada y aceptada por las partes en su debida oportunidad por el extinto BCH, a favor de la Secretaria de Hacienda Distrital FAVIDI hoy FONCEP., conforme lo liquidado y determinado en la Resolución No. 2086 de 1995 (art. 2), por un porcentaje del 62,32% y partiendo de un valor de cuota parte pensional por valor de 1 Folio 341 a 360 $1.111.790.35, valor que se ha venido pagando con los incrementos legales, o en su lugar lo determinado en el artículo primero de la resolución 2086 del 9 de diciembre de 1996, conforme a la distribución de cuota parte pensional señalada la cual fue determinada en $1.095.557.00.
CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho.
QUINTA: ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195 del C.P.A.C.A.
(…)”. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Por Resolución 0354 de 3 de mayo de 1995, la Caja de Previsión Social de
Santafé de Bogotá D.C; reconoció al señor Víctor Manuel Matiz Moreno una pensión vitalicia de jubilación por el tiempo que laboró en el Banco Central Hipotecario y en la Personería. En cuanto a la liquidación del derecho pensional, se observa que “en la parte considerativa de dicho acto administrativo existe una liquidación inicial referida a cuota parte de otras entidades según inciso 2 artículo 3 de la Ley 33 de 85 e inciso 2 artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en la cual se incluyeron los factores de asignación básica, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad, y como valor para distribución cuota parte otras entidades, se determinó la suma de $424.411.53 equivalente al 75% del promedio mensual”, la cual fue dividida de la siguiente manera: Al Banco Central Hipotecario le correspondió $281.156.23 y a la Caja de Previsión Distrital $143.255.33. También se incluyeron en el acto de reconocimiento pensional los siguientes emolumentos: “prima de navidad y prima semestral”. Luego, el total de la mesada pensional se tasó en la suma de $507.965.33, la cual según (el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución aludida), se distribuyó así: Banco Central Hipotecario $281.156.20 y Caja de Previsión Social Distrital $226.809.13; quedando el disfrute de la prestación condicionada al retiro definitivo del servicio oficial, para lo cual se determinó que “la Caja pagaría la totalidad de la pensión debiendo repetir contra la entidad concurrente en la proporción señalada”. Posteriormente, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. por
Resolución 2086 de 9 de diciembre de 1996, reliquidó por retiro definitivo del servicio la pensión del señor Víctor Manuel Matiz Moreno a partir del 29 de diciembre de 1995. Para tal efecto, se tuvieron en cuenta los valores devengados durante el último año de servicios, (29 de diciembre de 1994 a 28 de diciembre de 1995), por concepto de “asignación básica, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad”; y se estableció que, la suma para “distribución cuota parte otras entidades" equivalente al 75% del promedio mensual correspondía a $1.757.845 valor que se distribuyó de la siguiente manera: Al Banco Central Hipotecario le correspondió $1.095.557 y al Fondo de Pensiones Públicas $662.288.00. Sumado a que, se efectuó una segunda liquidación de factores a cargo del Fondo de Pensiones Públicas Distrital “prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y quinquenio”; y el monto de la pensión se fijó en la suma de $3.264.938.00. Sin embargo, en el artículo segundo de la resolución en cita se dispuso que “el valor reliquidado debía corresponder a $1.784.002.50 equivalente a 15 veces el salario mínimo legal más alto”; conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988; distribución que se estableció de la siguiente manera: Al Banco $1.111.859.40 y al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá $672.143.10. Por Resolución 0244 de 30 de enero de 1997, se resolvió un recurso de reposición
contra la Resolución 2086 de 9 de diciembre de 1996; confirmándola en todas sus partes. Por sentencia de 25 de junio de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución 2086 de 9 de diciembre de 1996, y la nulidad total de la Resolución 0244 de 30 de enero de 1997; y en consecuencia, ordenó reconocer y pagar al señor Matiz Moreno la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el artículo primero de la Resolución 2086 de 09 de diciembre de 1996; efectiva a partir del 29 de diciembre de 1995 (fecha del retiro). Fallo judicial que fue corregido y aclarado mediante proveído de 6 de octubre de 2005; en el sentido de indicar que, la entidad obligada a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión del señor Matiz Moreno era el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, (entidad a quien correspondía pagar las correspondientes diferencias, mes a mes, junto con los reajustes anuales de ley). Mediante sentencia de 12 de agosto de 2009, el Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, y lo confirmó en todas sus partes. A través de la Resolución 2088 de 3 de agosto de 2010, el Director General del FONCEP; ordenó a la Gerencia de Pensiones dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 25 de junio de 2004; aclarada el 6 de octubre de 2005 por la
misma Corporación, y confirmada el 12 de agosto de 2009 por el Consejo de Estado. Mediante Resolución 2154 de 13 de agosto de 2010, se dio cumplimiento al fallo judicial, y se ordenó reconocer al señor Víctor Manuel Matiz Moreno la suma de $1.057.183.211, “correspondiente, de una parte, a la diferencia generada entre el valor de la mesada pensional que se le venía cancelando y el valor causado como consecuencia de la reliquidación dispuesta por decisión judicial por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de octubre de 2009”; y de otra, a la “indexación de la condena”. De manera que, se reliquidó el valor de la prestación al pensionado en cuantía de $12.483.364 a partir del 1 de diciembre de 2009 y se precisó que, la erogación causada por el cumplimiento de la obligación derivada de la condena judicial se efectuaría con cargo a los recursos del Fondo, administrados mediante patrimonio autónomo, concurriendo a su pago el Banco Central Hipotecario en Liquidación en proporción al tiempo aportado a la entidad. Por Resolución 1446 de 22 de junio de 2012, se profirió la liquidación oficial de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales a favor del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones adeudadas por el Banco Central Hipotecario - Fiduprevisora S.A -., por la suma de $2.011.221.038. Dicho valor según se indica en el artículo 1 del acto administrativo mencionado, responde a las cuotas partes e intereses por el periodo comprendido entre el (29
de diciembre de 1995 y el 30 de abril de 2012), correspondientes al señor Víctor Manuel Matiz Moreno. En el parágrafo segundo de la resolución, se especifica que el capital corresponde a la suma de $1.288.413.510 y que, además se liquidaron intereses por valor de $722.807.528, con la misma fecha de corte. Sin embargo, estos serían reliquidados a partir de la fecha del pago total de la obligación por parte de la Fiduprevisora S.A. Banco Central Hipotecario, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Así mismo, en el parágrafo primero se determinó que la cuantía equivalente al valor total de las cuotas partes adeudadas por la Fiduprevisora S.A. Banco Central Hipotecario y que fueron reconocidas y pagadas en las respectivas mesadas pensionales correspondientes al señor Matiz Moreno, serían liquidadas con los reajustes legales e intereses a que hubiera lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicho acto. Finalmente, el 17 de julio de 2012 el Gerente Jurídico y Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora, interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por Resolución 1962 de 16 de agosto de 2012, al considerar que, dicho medio de impugnación no cumplía con lo señalado en el canon 52 del CCA. I.2. Normas violadas y concepto de violación Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra el principio de favorabilidad en la aplicabilidad de las normas laborales, artículo 5 de la Ley 57 de
1887; artículos 138, 161, 164 literal D numeral 2, Artículo 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; art 36 de la Ley 100 de 1993. De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 29 y 209; Ley 6 de 1945; Ley 70 de 1966; Ley 71 de 1988; Ley 489 de 1998, los artículos 3 y 4; Decreto 1296 de 1994, el artículo 2; Decreto 2709 de 1994, el artículo 11; Decreto 1068 de 1995, los artículos 11 y 12; artículos 13, 23, 29, 189, 209, 238 y 365 de la Constitución Política; artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; artículos 823 al 843-2 del Estatuto Tributario; art. 293 del Estatuto Orgánico Financiero; artículos 2535 y 1625 del Código Civil; artículo 619 del Código de Comercio; Ley 72 de 1947; Decreto 2921 de 1948 artículos 2, 3 y 4; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, artículo 75, numeral 3; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Ley 6 de 1992; Decreto 2108 de 1992; art. art. 4; Ley 1066 de 2006 y Decreto 4473 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que, la entidad demandada ha vulnerado los principios constitucionales y legales, toda vez que la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, D.C., por Resolución 00354 de 3
de mayo de 1995 reconoció y pagó la pensión de jubilación al señor Matiz Moreno en cuantía de $424.411.53 condicionada al retiro del servicio. Posteriormente, por Resolución 2086 de 9 de diciembre de 1996 el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI, reliquidó la prestación teniendo en cuenta el último año de servicio (29 de diciembre de 1994 y el 28 de diciembre de 1995); con la inclusión de todos los factores salariales arrojando un total devengado de $28.125.517.00 que multiplicado por 75% del promedio mensual da como resultado una mesada pensional de $1.757.845.00 sobre la cual se hizo la distribución de cuotas partes así: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO: $1.095.557.00 y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS: $ 662.288.00. Precisó que, en la parte motiva de la Resolución 2086 de 9 de diciembre de 1996, se efectuó una segunda liquidación teniendo en cuenta factores salariales a cargo exclusivo del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C; la cual arrojó un valor de $3.264.938.00 equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios a partir del 29 de diciembre de 1995, haciendo una distribución de cuotas partes pensionales a prorrata, elevando la cuota parte en que se determinó que al Banco Central Hipotecario le correspondían $1.095.557 y al Fondo de Pensiones Públicas $2.169.381.
2. Contestación de la demanda
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEPsolicita que se nieguen las pretensiones de la demanda2. Precisó que, el 7 de junio de 1994 el Fondo remitió los soportes necesarios al Banco Central Hipotecario para consultar la cuota pensional asignada a la extinta entidad bancaria. Pedimento que, se respondió por oficio de 22 de junio de 1994, indicando que, “no aceptaba la cuota parte, por cuanto el peticionario no cumplía con el requisito de edad establecido en la Ley 33 de 1985”. Indicó que, el Fondo aceptó la objeción planteada a través de oficio de 22 de julio de 1994 manifestando que “la obligación del pago de cuotas partes se haría efectiva a partir del cumplimiento del requisito de la edad, lo cual se determinaría en el acto de reconocimiento definitivo de la prestación”. Condición que se cumplió el 08 de septiembre de 1994. Refirió que, por Resolución 0354 de 3 de mayo de 1995; el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, reconoció al señor Víctor Manuel Matiz Moreno la pensión de jubilación, condicionada al retiró definitivo del servicio. 2 Folios 371 a 378. Sostuvo que, mediante Resolución 2086 de 9 de diciembre de 1996, se ordenó la reliquidación de la prestación pensional en la suma de $1.784.002,50 a partir del 29 de diciembre de 1995, (fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio el pensionado). Señaló que, en los términos del Decreto 2921 de 1948 la FIDUPREVISORA S.A
“quien asumió las obligaciones prestacionales del Banco Central Hipotecario concurre como administradora en el pago de dichas cuotas partes pensionales”. Resaltó que, el FONCEP en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expidió la Resolución 2154 de 13 de agosto de 2010 (corregida por la Resolución 2614 de 25 de octubre del mismo año); y ordenó el pago de las diferencias resultantes entre el valor de la mesada pensional inicial y la reliquidación ordenada por dicha Corporación “por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de octubre de 2009”; así como el pago de la indexación de la condena. Iteró que, el Banco Central Hipotecario “debe concurrir al pago de las cuotas pensionales en las condiciones establecidas en la resolución consultada”, y al FONCEP “le asiste el derecho al recobro por concepto de las mesadas pensionales que hasta la fecha se hubieran cancelado, tanto la reconocida inicialmente, como la mesada reliquidada en acatamiento del fallo judicial”; pues de lo contrario, se generaría para esta última un detrimento patrimonial, comoquiera que, “tendría que asumir una cuota que le corresponde al extinto banco”. Manifestó que, la entidad que ahora es accionante no puede eximirse del respectivo pago aduciendo que, “no le fue notificado el proceso judicial adelantado por el señor Víctor Manuel Matiz Moreno”; toda vez que la entidad que se demandó en dicho trámite judicial fue el Fondo de Prestaciones del Distrito (por ser esta la que efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación); y a la cual le
corresponde el pago de la prestación. Arguyó que, la variación de la mesada pensional se debió a la condena proferida por la autoridad judicial, y no a la voluntad del Fondo; de manera que, la parte concurrente debe cancelar la diferencia pensional a prorrata pues no puede afectarse el derecho del pensionado, a quien no deben modificársele las condiciones adquiridas por sentencia. Precisó que, el FONCEP adelantó el procedimiento de cobro persuasivo mediante remisión de cuentas de cobro. Sumado a que, obra constancia de los pagos efectuados por el extinto Banco Central Hipotecario a través de la FIDUPREVISORA S.A. por valor total de $77.196117,00. Por consiguiente, una vez efectuada la liquidación de las cuotas partes pensionales, se estableció la diferencia pensional entre lo pagado y el valor adeudado “arrojando la suma de $2.011.221.038,00”. Refirió que, a partir de la liquidación de las obligaciones adeudadas por el Banco Central Hipotecario (por concepto de cuotas partes pensionales a favor del FONCEP con sus respectivos incrementos); se procedió conforme a lo normado en el canon 4 de la Ley 1066 de 2006 “disposición con la cual deben liquidarse intereses equivalentes a la tasa DTF vigente para mes de mora por el periodo comprendido entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente”. Lo anterior, sin perjuicio del cobro de las cuotas partes pensionales que con posterioridad el FONCEP haga efectivas. Concluyó que, dentro de las obligaciones de la FIDUPREVISORA S.A. (de
acuerdo con el contrato de fiducia mercantil); se encuentran las de “pagar las cuotas partes pensionales debidamente reconocidas por el Banco Central Hipotecario”; y en ese orden de ideas, dicha sociedad fiduciaria es la llamada a “pagar en favor del FONCEP la suma de $2.011.221.038, por concepto de cuotas partes pensionales e intereses, por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de abril de 2012”; para el caso de la pensión del señor Víctor Manuel Matiz Moreno. Propuso el medio exceptivo que denominó: “genérica”.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de enero de 20183, accedió a las suplicas de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, al considerar que: En el sub examine, el motivo de disenso es la liquidación que por concepto de cuotas partes del señor Víctor Manuel Matiz Moreno, efectuó el FONCEP en la Resolución 1446 del 22 de junio de 2012.
Ello por cuanto, la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del BCH en liquidación, cuestiona dicha liquidación argumentando que, a través de la misma el FONCEP desconoció su propio acto, pues no tuvo en cuenta la distribución de cuota parte a la que se obligaron las entidades en la Resolución 2086 de 1996, y lo que pretende es liquidar nuevamente la cuota pensional correspondiente al señor Matiz Moreno, incluyendo factores salariales extralegales que sólo obligan a FAVIDI hoy FONCEP; y que,
son consecuencia de una sentencia proferida dentro de un proceso judicial en el cual no fue vinculado el extinto BCH en liquidación. Sumado a que, el FONCEP no consideró para efectos de la liquidación contenida en la Resolución 1446 de 22 de junio de 2013, el pago efectuado en su favor el día 17 de julio de 2008 correspondiente a las cuotas partes del pensionado desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de julio de 2008; y tampoco, se atendió por parte de dicha entidad la naturaleza y características propias de los procesos de liquidación de entidades financieras, ni lo regulado en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, y tampoco lo determinado por el Consejo de Estado en relación con el pago de intereses moratorios de las entidades en liquidación. Manifestó que, a través de la Resolución 1446 de 22 de junio de 2012 el FONCEP profirió la liquidación oficial de las obligaciones que por concepto de cuotas partes pensionales a favor de dicho fondo, eran adeudadas por el liquidado BCHFIDUPREVISORA en el caso de la pensión de jubilación reconocida al señor Víctor Manuel Matiz Moreno. Reseñó que, tal y como se extrae de lo consignado en la parte motiva del citado acto administrativo, la liquidación oficial que allí se estableció corresponde a las diferencias que surgieron entre las cuotas partes pagadas por el BCH y la cuota 3 Folio 539 a 577 parte resultante de dar cumplimiento al fallo dictado el 25 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Advirtió que, es pertinente tener claridad respecto de lo dispuesto en la sentencia en mención, pues es este, el fundamento de la liquidación oficial efectuada por el FONCEP, cuya legalidad cuestiona la Fiduprevisora S.A. Ello por cuanto, mediante sentencia de 25 de junio de 2004 (corregida mediante proveído de 6 de octubre de 2005) y confirmada por el Consejo de Estado por sentencia de 12 de agosto de 2009; el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución 2086 de 9 de diciembre de 1996, en cuanto allí se limitó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Víctor Manuel Matiz Moreno a 15 veces el salario mínimo legal, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Luego, a título de restablecimiento del derecho se ordenó a FAVIDI reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el artículo 1 de la Resolución 2086 de 9 de diciembre de 1996, a partir del 29 de diciembre de 1995; así también, reconocer y pagar las diferencias mensuales entre el monto reconocido en el artículo 2 de dicha resolución por valor de $1.784.002.50 y el valor de $3.264.938 liquidado en el citado artículo 1. Manifestó que, la Resolución 2086 de 9 de diciembre de 1996 reliquidó la pensión de jubilación del señor Víctor Manuel Matiz Moreno, y para tal efecto, efectuó dos liquidaciones. En la primera, determinó la suma de $1.757.845 como valor de la
mesada pensional que a su vez se distribuyó entre el BCH ($1.095.557) y el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá ($662.288) en forma proporcional al tiempo prestado, correspondiendo a la entidad bancaria el 62.32% de dicha mesada pensional. En la segunda, contempló factores a cargo exclusivamente del citado fondo, y la mesada pensional ascendió a la suma de $3.264.938, la cual fue distribuida entre las entidades concurrentes así: BCH la suma de $1.095.557.00 y al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, la suma de $2.169.381. Por consiguiente, la inclusión de los factores que correspondían al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá en los términos de la Resolución 2086 de 1996, no alteró el monto de la cuota parte a cargo del BCH, pues ésta en una y otra liquidación continuó siendo la misma. Señaló que, fue así como el acto administrativo en mención dispuso en el artículo 1 de la parte resolutiva, reliquidar la pensión jubilatoria del señor Víctor Manuel Matiz Moreno en cuantía de $3.264.938, a partir del 29 de diciembre de 2009 (fecha de retiro definitivo del servicio); correspondiendo al BCH $1.095.557.00 y al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá $2.169.381.00. Iteró que, revisado el contenido de la Resolución 1446 de 22 de junio de 2012 cuya legalidad se demanda, “más concretamente, la liquidación que hace parte integral de esta”, se logra establecer que los valores allí determinados fueron por
concepto de cuotas partes pensionales, y no que, se deriven de lo ordenando en la sentencia de 25 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que le sirve de sustento a dicho acto administrativo. Argumentó que, la liquidación oficial se efectuó teniendo como base una mesada pensional de $3.264.938.00, que corresponde a la mesada reliquidada por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., en virtud de la Resolución 2086 de 9 de diciembre de 1996, con factores a cargo del citado Fondo. A este valor, se le aplicó el porcentaje del 62.31999%, lo cual arrojó como cuota parte a cargo del BCH la suma de $2.034.709.35, que se estableció en proporción al periodo comprendido entre el (29 de diciembre de 1995 al 30 del mismo mes y año). La suma de $3.264.938.00, fue incrementada anualmente con el IPC y a cada
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