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CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2013-03449-01(0433-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2013-03449-01(0433-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA –Requisitos / COSA JUZGADA – Noción De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente,(…), se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la existencia de un contrato laboral por el mismo periodo y como consecuencia el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones correspondientes. Ahora, en cuanto a la identidad de parte, este requisito igualmente se verifica, toda vez que en la demanda que ahora se estudia, se tiene como entidades demandadas a la Fiduprevisora y a los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social ello es como consecuencia del proceso de liquidación de la ESE Luis Carlos Sarmiento. (…). Finalmente, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la cosa juzgada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 15 de febrero de 2018, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 3199-15. Sobre la no inaplicación de la cosa juzgada por cambio de precedente judicial: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 8 de septiembre de 2015, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad.: 2186-15.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25001-23-42-000-2013-03449-01(0433-17)

Actor: JOAQUÍN ADOLFO GUERRA NIÑO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0112-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. ANTECEDENTES Demanda1: El señor Joaquín Adolfo Guerra Niño, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 2012EE00102969 de 9 de noviembre de 2012 emitido por la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones,

prima de vacaciones, prima de navidad, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, de la vinculación laboral desde el 1.º de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. - Oficio 2-2012-041370 de 9 de noviembre de 2012 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, de la vinculación laboral desde el 1.º de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. 1 Folios 214 a 224 - Oficio 2012-1110-2465631 de 27 de noviembre de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, de la vinculación laboral desde el 1.º de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. A título de restablecimiento del derecho pidió i) el pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 1.º de julio

de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, ii) se declare que existió un vínculo laboral en el periodo indicado, iii) que se declare que el vínculo laboral terminó unilateralmente por parte del empleador sin mediar el pago de la indemnización correspondiente. Contestación de demanda2 La Fiduprevisora S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó entre otras, la excepción de cosa juzgada. Explicó que el demandante adelantó demanda ordinaria laboral, que correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Distrito de Bogotá radicado 2009-0382 donde se absolvió a la ESE de todas y cada una de las pretensiones. Hizo algunas precisiones con respecto a la figura de la cosa juzgada para luego argumentar que cuando opera no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino los sustanciales al precisarse con certeza la relación jurídica del litigio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 24 de agosto de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. 2 Folios 247 a 263. 3 Folios 483 a 488 y CD folio 482. Señaló los presupuestos para que se configure la cosa juzgada y a continuación verificó la identidad de partes, objeto y causa petendi entre el presente asunto y el proceso que

adelantó la jurisdicción ordinaria radicado 2009-00382, para concluir que el demandante presentó dos demandas donde solicitó se declarara la existencia de una relación laboral con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento así como el pago de los salarios y prestaciones derivados de la misma. Precisó que no cabe duda que ambas demandas se refieren a la relación que existió entre el 1.º de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007 por contratos de prestación de servicios en el cargo de médico especialista en cirugía general, y que el demandante pretende probar fue de naturaleza laboral, en consecuencia como el asunto ya fue decidido de manera definitiva en sentencias ejecutoriadas proferidas el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá y el 29 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, debe declararse probada la excepción de cosa juzgada.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para el efecto señaló que luego de observar los fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral que fueron allegados, se advierte que no se decidió de fondo la situación planteada, precisamente se solicitó la posible existencia de un contrato laboral y en el asunto ahora estudiado se pide una vinculación similar a un empleado público de la ESE, la cual es legal y reglamentaria. Añadió que en atención al fallo de segunda instancia, se dejó vía libre para acudir a la justicia administrativa, por lo que no sería justo que al no haberse decidido sus peticiones

laborales, el juez competente decidiera una cosa juzgada la cual no se presenta. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de agosto de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. 4 Folio 322 anverso y CD folio 328 A. Cuestión previa La Subsección advierte que conforme el criterio imperante en esta Corporación, según el artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren los ordinales 1.º, 2.º 3.º y 4.º del artículo 243 ib. deben proferirse por la Sala. La decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de cosa juzgada, fue dictada por el ponente sin los demás magistrados que integraban la Sala. En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta Subsección5, cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado. En consecuencia, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuación del a quo en este aspecto, contenida en la providencia del 24 de agosto de 2016. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en

consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que adoptará la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad y causa petendi, como seguidamente se sustenta. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el 5 Ver providencia del 18 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez dentro del proceso con radicación 47001233300020120004301 (2224-2013). Demandante: Esther Cecilia Barcasnegra Castellanos, Demandado el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones6. La Sección Segunda7 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) CP William Hernández Gómez.

Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) Debe tenerse en cuenta además que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 20158, sostuvo: «[…] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]» En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos:

RADICACIÓN RADICACIÓN IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO 11001-31-05-003-2009-00382-019 05001-23-33-000-2013-01711-00

DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADOS

FIDUPREVISORA10

MINISTERIO DE

ESE LUIS CARLOS

EXTREMOS PROCESALES JOAQUÍN ADOLFO JOAQUÍN ADOLFO HACIENDA

GALÁN SARMIENTO

GUERRA NIÑO GUERRA NIÑO MINISTERIO DE

EN LIQUIDACIÓN

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL PRETENSIONES Declarar la existencia de un contrato Nulidad de los oficioslaboral desde el 1.º de julio de 2003 2012EE00102969 de 9 de noviembre hasta el 3 de septiembre de 2007. de 2012 emitido por la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Se condene a la entidad demandada al Autónomo de Remanentes de la ESE reconocimiento y pago del auxilio de Luis Carlos Galán Sarmiento. cesantía, intereses a las cesantías, - 2-2012-041370 de 9 de noviembre prima de servicio, vacaciones, horas de 2012 proferido por el Ministerio de extras, dominicales y festivos, Hacienda y Crédito Público. indemnizaciones moratorias, salarios - 2012-1110-2465631 de 27 de por convención colectiva, incrementos noviembre de 2012 del Ministerio de salariales, bonificaciones, aportes a la Salud y Protección Social seguridad social, nivelación salarial y cualquier otro derecho legal o Mediante los cuales se negó el extralegal. reconocimiento y pago de los derechos laborales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. interno: 2186-15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual

sentido ver: interno: 2687-14. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. 9 Folios 1 a 423 del anexo 2. 10 Como vocera del patrimonio autónomo de remanente de la ESE Luis Carlos Sarmiento. efectuados por pólizas y retención en la fuente, de la vinculación laboral desde el 1.º de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. A título de restablecimiento del derecho pidió i) el pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 1.º de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, ii) se declare que existió un vínculo laboral en el periodo indicado, iii) que se declare que el vínculo laboral terminó unilateralmente por parte del empleador sin mediar el pago de la indemnización correspondiente. En resumen los hechos relevantes en las demandas son los siguientes:  El demandante laboró mediante contrato de prestación de servicios para la ESE Luis Carlos Sarmiento como médico especialista en cirugía general entre el 1.º de julio de 2003 a 3 de septiembre de 2007.  Desarrolló sus actividades laborales en forma personal y directa en las instalaciones de la ESE  Cumplió los mismos horarios laborales asignados por el empleador a los HECHOS Y OMISIONES demás empleados o trabajadores de planta. . RELEVANTES  Estuvo siempre subordinado atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos.  Percibió una remuneración mensual constante por su trabajo y le fue

pagada por nómina mensual.  No podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permisos y tener autorización de sus jefes inmediatos.  Para desempeñar su trabajo utilizó siempre los elementos de apoyo de propiedad de la institución.

JUEZ DE CONOCIMIENTO JUZGADO TERCERO LABORAL DEL DISTRITO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

PRIMERA INSTANCIA BOGOTÁ CUNDINAMARCA

JUEZ DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

CONSEJO DE ESTADO SEGUNDA INSTANCIA DE BOGOTÁ De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la existencia de un contrato laboral por el mismo periodo y como consecuencia el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones correspondientes. Ahora, en cuanto a la identidad de parte, este requisito igualmente se verifica, toda vez que en la demanda que ahora se estudia, se tiene como entidades demandadas a la Fiduprevisora y a los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social ello es como consecuencia del proceso de liquidación de la ESE Luis Carlos Sarmiento. Así las cosas, si bien el proceso que se adelantó en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá11 y en segunda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá12 se absolvió a la parte demandada, dicha circunstancia no habilita para que el demandante presente nuevamente la demanda ante la jurisdicción

contenciosa administrativa, tal como lo sostiene en el recurso. Finalmente, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.

En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Fiduprevisora S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, tal como resolvió el a quo.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se confirmará la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 2016, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Joaquín Adolfo Guerra Niño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE 11 Folios 388 a 400 anexo 2. 12 Folios 9a 2 anexo 3.

Primero: Confirmar la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 2016, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Joaquín Adolfo Guerra Niño.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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