CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2013-03862-01(3853-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2013-03862-01(3853-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica. (…). En consecuencia, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó dentro de la oportunidad legal que consagra el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, contrario a lo resuelto por el a quo, pues debía radicarse a más tardar el día 18 de febrero de 2013 y se hizo el 13 de febrero de la misma anualidad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 2013-00224-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25001-23-42-000-2013-03862-01(3853-17)
Actor: BLAS AGUSTÍN QUIJANO MELO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Asunto: Rechazo demanda por caducidad Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0260-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento. ANTECEDENTES Pretensiones1: El señor Blas Agustín Quijano Melo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar:
1. La declaratoria de nulidad del oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio de 2012, por medio del cual se negó el derecho a percibir las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, título III, artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar por cónyuge e hija,
desde la fecha de vinculación al Ministerio de Defensa y hasta la fecha de su retiro, actualizado al momento del pago.
3. Se ordene el pago y reajuste de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa, los cuales nunca fueron pagados al pertenecer a la planta del comisionado de policía y se ordene el giro de los aportes pensionales actualizados al fondo al que se encuentra afiliado el demandante.
4. Ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos.
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, a través de providencia del 26 de febrero de 2015 rechazó la demanda por caducidad. Citó el contenido del artículo 164 del CPACA para luego precisar que el demandante tenía el término de 4 meses contados a partir de la notificación del acto para presentar la demanda, plazo que en el caso concreto vencía el 8 de noviembre de 2012, ahora bien, ante la Procuraduría se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de noviembre 1 Folios 41 a 57. 2 Folios 83 y 84. de 2012 por lo que se suspendió la caducidad y se reanudó el conteo el 4 de febrero de 2013 día en que se celebró la audiencia. Restaban en consecuencia, 7 días los cuales vencieron el 10 de febrero de 2013 día domingo por lo que se corre hasta el día hábil
siguiente 11 de febrero de 2013 y; la demanda tan solo se radicó hasta el 13 de febrero de 2013 cuando ya había operado la caducidad. Explicó que no obstante lo anterior, el doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico a quien le correspondió inicialmente el asunto por reparto, mediante providencia de 18 de marzo de 2013 inadmitió la demanda por existir indebida acumulación subjetiva de pretensiones, y ordenó la presentación de las demandas por separado, por lo que la radicación de las demandas se hizo el 28 de junio de 2013, sin embargo como ya se precisó, había operado la caducidad.
RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante interpuso recurso de apelación a efecto de señalar que no hay constancia ni prueba que determine que el 7 de julio de 2012 es la fecha de recibido del oficio demandando, data que acepta el tribunal por una nota de recibo puesta por el abogado que interpuso la demanda, el señor Darío Caro Meléndez, pero si se observa la petición fue suscrita por cada uno de los interesados y debajo aparece la dirección de su domicilio, que para el caso del demandante es carrera 5 número 127 B-21 apartamento 605, pues Darío Caro Meléndez no era apoderado para elevar la petición ni estaba facultado para notificarse como puede verificarse en la copia de la solicitud allegada. Señaló que no puede tenerse como notificado el oficio demandado, a menos que el interesado hubiera hecho uso de los recursos y solo hasta entonces, la ley no da margen ni validez a suposiciones para dar por notificado al peticionario, en consecuencia el
demandante solo viene a notificarse por conducta concluyente el día en que dio poder al abogado para la citación a la conciliación. Expuso que se omitió aplicar el artículo 44 y siguientes del «CCA» que determinan la forma en que deben notificarse las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, requisitos que deben observarse para que pueda tenerse por notificado el acto de carácter particular. En consecuencia se tenía desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 4 de junio de 2013 para interponer la demanda al haberse notificado por conducta concluyente el 2 de noviembre de 2012 con la presentación de la solicitud y haber empezado a correr el término de caducidad una vez concluido el trámite de conciliación. CONSIDERACIONES Competencia 3 Folios 86 a 89. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2015 que rechazó la demanda porque operó el término de caducidad. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Blas Agustín Quijano Melo ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La parte demandante sí presentó el medio de
control dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Las razones se explicarán seguidamente. Cuestión previa Un asunto que se debe dilucidar antes de abordar el problema jurídico planteado, tiene que ver con el argumento que la parte demandante presentó en el recurso de apelación, referido a la notificación del oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio de 2012, pues según lo indicó ésta se surtió por conducta concluyente el día en que se confirió poder para la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría porque el acto nunca fue enviado a la dirección que se indicó en la petición. Al respecto se precisa, que en el expediente no se encuentra copia íntegra de la petición que el demandante presentó en el procedimiento administrativo el 11 de mayo de 2012, tan solo obra copia de la primera hoja como se advierte a folio 3, razón por la cual no se cuenta con los elementos probatorios en el plenario para determinar si efectivamente el señor Blas Agustín señaló como dirección para notificaciones una diferente a la que efectivamente fue enviada la contestación de la solicitud4. Bajo el anterior entendido, no puede analizarse si tal como lo afirma el demandante, se configuró una notificación por conducta concluyente, para lo cual se advierte además que tampoco allegó con la apelación elementos que permitan confirmar la tesis que sostiene; sin embargo, la Subsección observa que como el tema transcendental a esclarecer es si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro del término
4 Según el oficio 14-12208 MDN-SGDAL-GNG de 2 de marzo de 2014 la coordinadora grupo de negocios generales, dirección de asuntos legales del Ministerio de Defensa, el oficio acá demandado se notificó mediante envío del documento a la carrera 57 A 132 B-16 apartamento 302 de la ciudad de Bogotá, donde fue recibido por el señor Darío Caro Meléndez (apoderado del acá demandante) el día 7 de julio de 2012, folio 81 de la actuación. oportuno para ello, aun teniendo en cuenta la fecha que se advierte en el expediente como de notificación del acto administrativo demandado, esto es el 7 de julio del año 2012, el medio de control se radicó de manera oportuna, tal como pasa a explicarse. Contabilización del término de caducidad Esta Sección5 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es
precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas6. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica7. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. « [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] d) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […]» Finalmente y en atención a los elementos del caso bajo examen, es relevante mencionar lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 respecto a la suspensión del término de caducidad del medio de control ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el cual ofrece claridad frente a cómo se debe computar el término restante para la presentación de la demanda, al respecto: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lilia Rosa García
Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). 6 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 7 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. « […] Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. […]» (Subraya la
Sala). De conformidad con la argumentación esbozada, para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: El oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio de 20128 por el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en el título III del Decreto 1214 de 1990, con efectos retroactivos desde la fecha de vinculación en la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, fue notificada a la parte demandante el 7 de julio de 20129. El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a su notificación, es decir el 8 de julio de 2012 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 8 de noviembre de 2012. Sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de noviembre de 2012, la cual fue desarrollada en audiencia ante la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Administrativos el 4 de febrero de 201310. (Es decir, cuando faltaban 7 días para el vencimiento del término de caducidad, entre el día 2 al 8 de noviembre de 2012). El 11 de febrero de 2013 , se expidió la constancia de conciliación fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo11. En aplicación a lo regulado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200912 la caducidad se suspendió desde el 2 de noviembre de 2012 inclusive y hasta el 11
8 Folios 4 a 19. 9 Según se informó por parte de la coordinadora grupo de negocios generales, dirección de asuntos legales del Ministerio de Defensa a folio 81. 10 Folios 20 y 21. 11 Folios 23 y 24. 12 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. de febrero de 2013, por lo que el término vencía el día 18 de febrero de 2013 (en dicha data se cumplían los 7 días que quedaban). En consecuencia el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es los 7 días, debe reanudarse su cómputo a partir del día 12 de febrero de 2013, al haberse expedido la constancia el 11 de febrero de ese año. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 13 de febrero de 2013, según acta individual de reparto visible a folio 25 de la actuación13. En consecuencia, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó dentro de la oportunidad legal que consagra el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, contrario a lo resuelto por el a quo, pues debía radicarse a más tardar el día 18 de febrero de 2013 y se hizo el 13 de febrero de la misma anualidad.
En conclusión: El señor Blas Agustín Quijano Melo presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, razón por la cual no operó el
fenómeno de la caducidad del medio de control, contrario a lo que resolvió el a quo. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2015, que rechazó por caducidad el medio de control. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a admitir, o no, la demanda instaurada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE PRIMERO: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2015, que rechazó por caducidad la demanda. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a admitir, o no, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Blas Agustín Quijano Melo contra Nación - Ministerio de Defensa. 13 En el caso bajo estudio, la demanda se presentó inicialmente el 13 de febrero de 2013 y por auto de 18 de marzo de ese mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió el medio de control para que se presentaran las demandas por separado al observarse una indebida acumulación de pretensiones y precisó que para todos los efectos se tendría como fecha de presentación la inicial, folios 28 y 29.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha