CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2014-01099-01(0557-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2014-01099-01(0557-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL
MINISTERIO PÚBLICO - Requisitos [L]a demandante nació el 18 de abril de 1950, por lo tanto, tenía más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional. Así las cosas, cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho a conservar las prerrogativas de edad, tiempo de servicios y monto pensional previstos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, que en su caso es el régimen especial de servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por haber cumplido con los requisitos allí señalados para adquirir el derecho a la pensión. En efecto, según el Decreto en mención, la edad para la pensión, en el caso de las mujeres, es de 50 años, los cuales fueron cumplidos por la demandante el 18 de abril de 2000, además, como se indicó previamente, el mismo decreto exige un tiempo de servicios públicos de 20 años de los cuales al menos 10 lo hayan sido en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, requisito que también acreditó la demandante, pues de acuerdo con lo señalado en el literal b) del acápite de hechos probados, resulta claro que la señora Teresa Carrero Herrera cumplió 10 años de servicios en la Dirección General de Medicina Legal el
23 de diciembre de 1984, y 20 años de servicios el 23 de diciembre de 1994 (al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación). En concordancia con lo anterior, es claro que la demandante tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad (50 años), tiempo de servicios (20 años en el sector público de los cuales 10 hayan sido en la Rama Judicial) y monto o porcentaje de liquidación de la pensión (75%), consagrados en el Decreto 546 de 1971. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con la citada sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, la pensión debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir que, si al empleado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta ley, la pensión se liquidará con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pero si le faltaba menos de ese tiempo, la pensión se deberá liquidar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, o de lo cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior. La demandante consolidó el derecho a la pensión el 18 de abril de 2000, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, pues para ese momento ya contaba con más de 20 años de servicios públicos y más de 10 años de servicios en la Rama Judicial. Quiere decir lo anterior que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), a la demandante le faltaban 6 años, y 18 días para adquirir el derecho a la pensión (del 1º de abril de 1994 al 18 de abril
de 2000), por lo tanto, su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para consolidar tal derecho.(…) en este caso la accionante continuó laborando hasta el 29 de noviembre de 2004 es decir, por un mes y 9 días más, después de la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional (se desconoce la fecha de notificación) y solicitó la reliquidación de la misma por retiro del servicio el 13 de febrero de 2013 –se advierte que la demandante afirma que inicialmente lo hizo el 17 de julio de 2007–.(…) Atendiendo al anterior mandato legal, la Sala encuentra que dentro del asunto objeto de estudio, la demandante tiene derecho a la reliquidación teniendo en cuenta los salarios devengados con posterioridad a la notificación de la resolución que reconoció su pensión y hasta la fecha de su retiro. Por lo tanto, se procederá a ordenar la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para consolidar tal derecho, es decir, 6 años y 18 días correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 y el 29 de noviembre de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 150 /
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL
MINISTERIO PÚBLICO / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER
PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
[E]n lo que tiene que ver con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación, se advierte que, de acuerdo con la citada sentencia de unificación CESUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, solo constituyen factores computables, los siguientes: a) Sueldo básico y sus diferencias; b) Bonificación por servicios prestados y sus diferencias; c) Prima especial de servicios y sus diferencias; d) Bonificación por gestión judicial y sus diferencias y; e) Bonificación por compensación y sus diferencias. En el sub-lite la demandante percibió entre 1998 y 2004 los siguientes factores: Sueldo básico, Bonificación por servicios prestados, Prima especial de servicios, Prima de vacaciones, Vacaciones, Prima de navidad, Prima de servicios, Sueldo vacaciones, y Bonificación por recreación (CD archivo 8), de los cuales sólo tienen vocación de integrar el IBL, el salario básico y la bonificación por servicios prestados. La entidad demandada, en la Resolución 22197 de 20 de octubre de 2004, liquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta únicamente la asignación básica mensual. Así las cosas, atendiendo a lo expuesto, la Sala advierte que dejó de incluir la bonificación por servicios prestados y sus diferencias y la prima especial de servicios. Por lo anterior, en el presente caso resulta procedente la reliquidación de la prestación de la siguiente manera: (i) con la inclusión de los sueldos devengados con posterioridad a la notificación de la Resolución, como lo dispone el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, y (ii) el periodo que debe ser tenido en cuenta es de 6 años y 18 días, y (iii)
con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, y la prima especial de servicios, tal como quedó expuesto. En ese orden, resulta procedente el reconocimiento y pago de las diferencias en las mesadas retroactivas que se causen como consecuencia de dicha reliquidación, razón por la cual se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 20916 del 7 de mayo de 2013 y RDP 36288 de 9 de agosto de 2013, a través de las cuales la UGPP negó la petición de reliquidación pensional de la demandante.
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – Configuración
/ INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
[E]n materia de prescripción de derechos laborales de los servidores públicos, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales establecen un término de prescriptivo de 3 años, a partir de que la respectiva obligación se ha hecho exigible. Además, el mismo artículo establece que “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Precisado lo anterior, se advierte que, en este caso, el pago de la pensión de la demandante se hizo exigible a partir del 30 de noviembre de 2004, día siguiente a la fecha de su retiro definitivo del servicio, por lo tanto, el término de prescripción en relación con sus mesadas pensionales se debe contabilizar desde esa fecha en adelante. En el presente caso, del contenido de la la Resolución RDP 20916 del 7 de mayo
de 2013 se desprende que la petición de reliquidación de la pensión de la demandante fue radicada el 13 de febrero de 2013 y ello se encuentra acreditado en el proceso a folio 16. La demandante insistió en que presentó la solicitud el 17 de julio de 2007 y que es dicha petición la que ha de tenerse en cuenta, razón por la cual estima que no habría lugar a declarar la prescripción. Al respecto, se observa que con el expediente administrativo digital se allegó el escrito relacionado con código de barras pero sin fecha. Sin embargo, con ese escrito se interrumpió la prescripción por una sola vez, por lo que, una vez transcurrido el término que tenía la entidad para contestar la solicitud, la demandante debió haber activado el mecanismo para solicitar la declaratoria del acto ficto o presunto negativo a través de la demanda pertinente, pero ello no ocurrió y permitió el paso del tiempo entre esa primera reclamación y la segunda reiteración presentada el 13 de febrero de 2013, transcurriendo más de 5 años entre una y otra, con lo cual, cesó el efecto jurídico de interrupción a la prescripción de la primera. La demanda fue radicada tan solo el 22 de enero de 2014. (…) En este orden de ideas, se advierte que fue con la petición del 13 de febrero de 2013 que se logró interrumpir el término prescriptivo, en consecuencia, le asiste razón al a quo al haber declarado prescritas las mesadas anteriores al 13 de febrero de 2010. NOTA DE RELATORIA: Referente a la interrupción de la prescripción, ver: C. de E, Sección
Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de febrero de 2017, Rad. 150012333000201300718 01(1218-2015).
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTÍCULO 102.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25001-23-42-000-2014-01099-01(0557-17)
Actor: TERESA CARRERO HERRERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de vejez Decreto 546 de 1971
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora TERESA CARRERO HERRERA, actuando por conducto de apoderado
y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones 1 Folios 30 a 40 (i) Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 20916 del 7 de mayo de 2013, a través de la cual, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez. (ii) La nulidad de la Resolución RDP 36288 de 9 de agosto de 2013, por medio de la cual CAJANAL resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra la Resolución RDP 20916 del 7 de mayo de 2013, y la confirmó en todas sus partes. (iii) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a: a. Reliquidar la pensión de la demandante, aplicando íntegramente el régimen pensional consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, aplicando el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 1 de noviembre de 2004. b. Se ordene el pago indexado de las diferencias en las mesadas retroactivas que se causen como consecuencia de la reliquidación de la pensión. c. Ordenar el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en
el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d. Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) La señora Teresa Carrero Herrera prestó sus servicios al Estado en el Instituto Nacional de Medicina Legal desde el 23 de diciembre de 1974 al 29 de noviembre de 2004, es decir, laboró un total de 10.790 días. (ii) Por medio de la Resolución 22197 de 20 de octubre de 2004, CAJANAL reconoció la pensión de vejez dando aplicación al Decreto 546 de 1971. Efectuó la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 9 meses, incluyó en el IBL la asignación básica, por lo que fijó la mesada pensional en cuantía de $1.641.127, 41 a partir del 1 de agosto de 2003, condicionando el disfrute de la pensión al retiro del servicio. (iii) Mediante Resolución 883 del 9 de noviembre de 2004, le fue aceptada la renuncia al cargo de Profesional Especializado Forense clase III, grado 18 destinado a la Dirección Regional Nororiente, a partir del 30 de noviembre de 2004. (iv) El 17 de julio de 2007 solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión, y ante la falta de respuesta, reiteró la solicitud el 13 de febrero de 2013. (v) Mediante la Resolución RDP 20916 del 7 de mayo de 2013, CAJANAL negó la reliquidación solicitada por considerar que “no obra el certificado de factores
salariales del año 2003 hasta el último mes de ese año” por lo que solicitó fuera allegado en el formato solicitado por la entidad. (vi) Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 36288 de 9 de agosto de 2013 que confirmó en todas sus partes la decisión por considerar que debía adjuntar los certificados de factores salariales del último año de servicios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación2 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58.
De orden legal: artículos 5 de la Ley 57 de 1978; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; artículo 6 del Decreto 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 del 1978; artículo 2 de la Ley 5 de 1969; Ley 33 de 1985; artículo 36, inciso 6 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 4 de 1992, Código Contencioso Administrativo (sic), Código Sustantivo del Trabajo artículos 25 y 27 y el artículo 57 de 1978.
Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 2 Folios 48 a 61. de 1993 como expresamente lo reconoce la UGPP, por ende, su pensión se debe reconocer aplicando en su integridad el régimen anterior, que en su caso
corresponde al régimen especial de pensiones de servidores de la Rama Judicial. Consideró que dicho régimen especial se debe aplicar en su integridad y que, por tal razón, la pensión de la demandante se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La UGPP, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que se liquidó correctamente considerando para tal efecto lo presupuestado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada con fundamento en los siguientes argumentos: i) De acuerdo con la sentencia C-168 de 1995, en la que se analizó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se determinó que el IBL de quienes al 1 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, y en el mismo sentido lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. ii) Aseveró que, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión
establecidas en el régimen anterior, sin embargo, el monto hace referencia al porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo pero no al ingreso base de liquidación (IBL), el cual no es un aspecto sometido a la transición, por ende, el IBL se rige por lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la misma Ley 100, en consecuencia, no es procedente liquidar la pensión de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año. 3 Folios 84 a 96. Formuló las siguientes excepciones: (i) prescripción; (ii) inexistencia de las obligaciones demandadas; (iii) improcedencia de intereses moratorios o indexación; (iv) falta de título y causa en la parte actora y, (v) buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.
3. AUDIENCIA INICIAL4
El 13 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se advirtió que no existían irregularidades y se declaró saneado el proceso. 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto de las presentadas por la accionada, manifestó que serían resueltas en la sentencia. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación el litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) está dada resolver si en efecto la pensión de la actora se debe reliquidar teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 546 de 1971 por retiro definitivo del servicio.».
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, acogió los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia T-335 de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez a partir del día siguiente del retiro del servicio, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, es decir, durante el lapso comprendido entre el 28 de noviembre de 2003 y el 29 de noviembre de 2004, incluyendo todos los factores que constituyen salario. 4 Folios 120 a 121. CD a folio 33. 5 Folios 126 a 135. Consecuencialmente, condenó al pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resultaren debidamente actualizadas a partir del 13 de febrero de 2010, toda vez que el derecho pensional se causó a partir del día siguiente del retiro del servicio, es decir el 30 de noviembre de 2004, y el derecho de petición se radicó el 13 de febrero de 2013, época para la cual ya habían transcurrido más de 3 años.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 La parte demandante6 interpuso recurso de apelación en el que manifestó que si bien compartía la decisión adoptada, se encontraba en desacuerdo respecto de la prescripción.
Afirmó que los efectos fiscales de la decisión deben tomarse a partir del 17 de julio de 2007 fecha en la cual se presentó la solicitud inicial de reliquidación de la
pensión y no la fecha en la cual se insistió en la petición (13 de febrero de 2013), hechos que se encuentran debidamente probados en el proceso, lo que implica que no hay lugar a declarar la prescripción del derecho. 5.2 La UGPP7 interpuso recurso de apelación en el que reiteró lo argumentos esbozados en la contestación. Insistió en que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no eran sentencias de unificación y por ello deben tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, tales como las sentencias C-634 de 2011, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que dan cuenta de que la pensión fue liquidada en debida forma pues son esos los precedentes que deben tenerse en cuenta. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida y en caso de considerar procedente el reajuste deberán excluirse los pagos no salariales y autorizarse el descuento de la totalidad de los aportes que debieron hacerse sobre los montos que son objeto de la condena en caso de que la misma se ratifique.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folios 141 y 142. 7 Folios 143 a 156. 6.1. La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; agregó que, con base en la impugnación presentada por la demandada, debía mantenerse el criterio jurídico de la sentencia apelada que es el mismo que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, en consecuencia, no deben
aplicarse las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional referentes al monto y al IBL, toda vez que se refieren a temas ajenos al sub lite, y en ese sentido, la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto del régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial. Adicionalmente, manifestó que las sentencias de constitucionalidad y las erga omnes, surten efectos hacia el futuro, salvo que en el mismo texto del fallo se indiquen sus alcances temporales por lo que no se puede dar aplicación a la SU230 de 2015 ya que en la misma no se dijo nada respecto de la efectividad de la misma, y por lo tanto no puede afectar situaciones consolidadas con anterioridad al fallo y en el caso de la mandante el derecho se consolidó el 18 de abril de 2000. 6.2. La entidad demandada9 reiteró que la pensión de la demandante como sujeto del régimen de transición se debe liquidar teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto establecidos en el Decreto 546 de 1971, pero que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición, por ende, el IBL pensional que debe aplicarse es el previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, y SU-395 de 2017, así como la sentencia de 12 de junio de 2017 y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 Presentó escrito en el que solicitó que, en aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143), se profiera sentencia anticipada NEGANDO las pretensiones de la demanda. Al respecto manifestó que, una vez se verifique en el expediente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que se pensionó con los 8 Folios 200 a 211. 9 Folio 189 a 199. 10 Mediante correo electrónico vía SAMAI, índice 18. requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la «Ley 33 de 1985», y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, resulta mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas en la mentada sentencia de unificación, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte. El Ministerio Público guardó silencio, según consta en el informe secretarial obrante a folio 212 y así se constata en SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del
Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
En el presente caso, ambas partes apelaron, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por los juicios de reproche esbozados en la apelación tal y como ocurre en el sub iudice. Como argumentos de reproche contra el fallo apelado, (i) la parte demandante afirmó que la decisión debe ser confirmada y solicitó que se tenga en cuenta la presentación de la solicitud inicial de reliquidación de pensión de 17 de julio de 2007; (ii) la parte demandada solicitó revocar la sentencia por considerar que no se encuentra ajustada con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. Al respecto, es evidente que los reparos, gravitan alrededor de la manera como fue liquidado el derecho pensional de la demandante, quien, por ser beneficiaria del régimen de transición, goza de las prerrogativas concedidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a conservar los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliada a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el régimen especial para los servidores de la rama judicial; además, que se reliquide el ingreso base con todos los factores salariales devengados con posterioridad al acto de reconocimiento pensional inicial, por lo que, corresponde a la Sala efectuar el análisis que le es propio como fallador de segunda instancia.
2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandante y por la parte demandada, le corresponde a la Sala resolver los
siguientes problemas jurídicos:
¿La señora Teresa Carrero Herrera en calidad de beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el ingreso base de liquidación señalado por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo ordenó el a quo? ¿Se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 13 de febrero de 2010 teniendo en cuenta que entre la primera petición presentada el 17 de julio de 2007 y la segunda reiterada el 13 de febrero de 2013 transcurrieron más de 3 años? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición /beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial, y (ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente; en ambos se contempló la
posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público y, de esta manera, se fijaron las nuevas reglas y requisitos
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