CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2014-01352-01(2924-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2014-01352-01(2924-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reajuste / ASIGNACION DE RETIRO OFICIALES
Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES – Desarrollo normativo / ASIGNACION DE RETIRO OFICIALES Y SUBOFICIALES CUANDO TENGAN REMUNERACIONES ESPECIALES – Asignación correspondiente al último salario devengado correspondiente al cargo / ASIGNACION DE RETIRO – Ordena su reajuste como juez de inspección Al realizar un análisis de la normativa citada en precedencia, es dable afirmar que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, prevé que para liquidar la asignación de retiro debe tenerse en cuenta, entre otros, la partida que denominó sueldo básico, además, que no es procedente incluir en tal liquidación ninguna partida correspondiente a primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, adicionales a las expresamente allí consignadas. Por su parte, el artículo 77 del aludido Decreto 4433 de 2004, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, siempre y cuando tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre y cuando no sea menor al grado. en el presente caso, la demandada al momento de liquidar la asignación de retiro reconocida al peticionario, consideró que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, hacía referencia al salario del grado que ostentaba el demandante al momento del retiro, sin embargo, no era dable hacer tal distinción, pues si bien es cierto, al juez le está permitido interpretar la ley que aplica, también lo es, que esta no puede ir
en contra del trabajador. En este sentido, mal podía, en sentir de esta Subsección, agregar un componente a la norma que no se encontraba expresamente consignado, como lo era el de entender que la preceptiva al hacer relación al sueldo básico se estaba refiriendo al sueldo de actividad correspondiente a su grado. Es procedente la reliquidación de la asignación de retiro a favor del señor Luis Alfonso Soto Gil, teniendo en cuenta el último sueldo básico con la inclusión de las partidas computables, devengadas como juez de inspección de la Armada Nacional, toda vez que se demostró que siempre se desempeñó en la Justicia Penal Militar y percibió los factores ordenados por el a quo, acorde con el cargo para el cual fue nombrado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 4433
DE 2004 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25001-23-42-000-2014-01352-01(2924-16)
Actor: LUIS ALFONSO SOTO GIL Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-100-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso
de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Soto Gil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL. Pretensiones1
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1699 del 19 de junio de 2009, por la cual el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al capitán de navío ® Luis Alfonso Soto Gil a partir del 11 de junio de 2009, en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado.
2. Declarar la nulidad del Oficio 320 Certificado CREMIL 98965 del 19 de noviembre de 2013, a través del cual la entidad demandada negó la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
3. Ordenar el reconocimiento y pago a favor del demandante, las sumas dejadas de cancelar de manera retroactiva, a partir del 11 de julio de 2009 y que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro, en la que se tenga en cuenta el último sueldo básico devengado como juez de inspección de la Armada Nacional,
incluyendo la totalidad de los factores salariales como son: antigüedad, subsidio familiar, duodécima parte de la prima de navidad, prima especial de servicios (prima de carácter familiar), prima anual de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial en cuantía del 78%, conforme al Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. 1 Folios 91 y 92
4. Aplicar la indexación sobre los valores adeudados desde que se hicieron exigibles hasta su pago total.
5. Las sumas reconocidas deberán ajustarse de acuerdo con la previsión sobre intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, conforme se indicó en el fallo C-183 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento
de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso a folio 193 y cd que obra a folio 191, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] En relación con las excepciones de COSA JUZGADA, CONCILIACIÓN, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, señaladas en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad. […]» (Mayúsculas y negrillas del texto). La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite a folios 193 a 194 y cd que obra a folio 191, se fijó el litigio respecto
de los hechos relevantes, los fundamentos fácticos en los que se advierte divergencia y el problema jurídico de la siguiente forma: Hechos relevantes: «[…] 1. Que el señor Luis Alfonso Soto Gil laboró por más de 22 años al servicio de la Armada Nacional (Ministerio de Defensa), de los cuales 21 de ellos han sido a la Justicia Penal Militar.
2. Nació el día 26 de abril de 1961 y a la fecha de interposición de la demanda contaba con más de 52 años de edad.
3. Por Resolución No. 799 del 12 de marzo de 2009 fue retirado del servicio activo de forma temporal con pase a la reserva, por solicitud propia.
4. Por Resolución No. 1699 del 19 de junio de 2009 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro, a partir del 11 de julio de 2009, en cuantía del 78% del sueldo en actividad correspondiente a su grado de
Capitán de Navío.
5. El 4 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento de su asignación de retiro considerando el último salario devengado como Juez de Inspección de la Armada Nacional, incluyendo la totalidad de los factores salariales, petición que fue denegada por el Oficio 320 CREMIL 98965 del 19 de noviembre de 2013, la entidad demandada negó la anterior solicitud. […]» (Mayúsculas del texto).
Fundamentos fácticos en los que se advierte divergencia según la fijación del litigio «[…] en cuanto a si al demandante, como miembro de la fuerza pública, le puede ser aplicable un régimen prestacional diferente al previsto en el Decreto
Ley 4433 de 2004 a pesar de haber laborado para la Justicia Penal Militar, dado el caso cual (sic) sería ese régimen y a que (sic) monto llegaría su asignación de retiro. […]» Problema jurídico fijado en el litigio «[…] se contrae a determinar, conforme al régimen aplicable, cuales (sic) son los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la asignación de retiro, reconocida al demandante en su último cargo como Juez de Inspección de la 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Armada Nacional. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizó la normativa respecto del retiro de oficiales y suboficiales previsto en el Decreto 1211 de 1990, así como el régimen prestacional tanto en la citada norma como en el Decreto 4433 de 2004, para concluir que como el demandante prestó sus servicios en la justicia penal desde el 23 de noviembre de 1988, se le aplica un régimen prestacional especial contenido en los artículos 77 y 165 del Decreto 1211 de 1990, que regularon la remuneración para el personal militar que preste sus servicios en la justicia penal, en el sentido de señalar que devengarán una asignación correspondiente al cargo siempre que esta no será inferior a la del grado de militar.
Se apoyó en los comprobantes de nómina aportados, con el fin de señalar que el demandante devengó en el último año de servicios factores que no habían sido tenidos en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, motivo por el cual, le asistía el derecho a que se le reliquidara la asignación de retiro con los factores salariales devengados como juez de inspección, incluyendo para tal efecto: sueldo básico, primas, prima Decreto 2863 de 2007, prima sin carácter salarial y una doceava de las primas de navidad, servicios, vacaciones y bonificación por servicios. Respecto de la prima Decreto 2863 de 2007 y la prima sin carácter salarial el a quo indicó que si bien es cierto, no se encuentran contempladas como factor salarial en las normas que las prevén, en acatamiento a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y en virtud a que el demandante demostró percibirlas de forma periódica, inaplicó los artículos 3 del Decreto 2863 de 2001, 4 del Decreto 673 de 2008 y 4 del Decreto 737 de 2009, al considerar que van en contra de los principios fundamentales el artículo 53 Constitucional.
Por tanto: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 1699 del 19 de junio de 2009, mediante la cual se reconoció asignación de retiro al demandante; ii) declaró la nulidad del Oficio CREMIL 98965 320 del 19 de noviembre de 2013; iii) ordenó a CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del señor Luis Alfonso Soto Gil,
tomando como factores salariales el sueldo básico efectivamente percibido como juez de inspección de la Armada Nacional, con la inclusión de la prima Decreto 2863 de 2007, prima sin carácter salarial y una doceava de las primas de: navidad servicios, vacaciones, así como la bonificación por servicios, a partir del 11 de julio de 2009 sin que haya lugar a declarar la prescripción cuatrienal de mesadas, toda vez que la asignación de retiro se reconoció a partir del 11 de julio de 2009 y la petición de reliquidación se presentó el 4 de septiembre de 2012 y; iv) ordenó dar 5 Folios 247 a 260. cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones invocadas en el libelo introductor, conforme los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, realizó un resumen de lo discurrido en el proceso y afirmó que al momento de reconocer la asignación de retiro del demandante dio aplicación a los requisitos y presupuestos previstos para tal efecto en la normativa especial, es decir en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, el cual difiere de otros sistemas de pensiones, por lo que no puede pretender el señor Soto Gil tomar lo más favorable de cada régimen, lo cual viola flagrantemente el principio de inescindibilidad. Por otro lado indicó que, en el evento en que el demandante desee que se le reconozca la prestación en calidad de juez de inspección de la Armada Nacional
en el Justicia Penal Militar, deberá acogerse a una pensión de jubilación y no a una asignación de retiro en calidad de militar en retiro, la cual deberá reconocer el Ministerio de Defensa, momento en el cual se le extinguirá la asignación de retiro, pues no es posible que perciba la asignación de retiro y una pensión de jubilación, por el mismo tiempo de servicio. Afirmó que la prestación reconocida quedó consolidada bajo el imperio del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual no le son aplicables modificaciones de otras normas, aunado a ello, los estatutos que regulan las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales han tipificado unas remuneraciones específicos a quienes reúnen unos requisitos especiales y que se encuentren en servicio activo, ello no puede considerarse como factor salarial computable para efectos de asignación de retiro, máxime cuando se es beneficiario de una asignación de retiro. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: Reiteró que la entidad demandada violó de forma directa el precepto mínimo fundamental de favorabilidad, pues al estimar que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 se refiere al salario básico del grado, lo cual no lo preceptúa la norma y procedió a acoger el concepto menos favorable para el demandante, pues es claro que el salario a tenerse en cuenta para el reconocimiento, es el sueldo básico real devengado. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal8. CONSIDERACIONES 6 Folios 264 a 268. 7 Folios 319 a 320. 8 Ver constancia secretarial obrante a folio 321. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: 1. ¿El demandante tiene derecho a que su asignación de retiro se le calcule con base en una asignación mensual percibida en su último cargo como juez de inspección de la Armada Nacional? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante tiene derecho a que el reconocimiento de la asignación se efectúe con fundamento en el sueldo de actividad correspondiente a su cargo como juez de inspección de la Armada Nacional y no en el que devengaba como capitán de navío, con base en los siguientes argumentos. De la asignación de retiro para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente determinados, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al
menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina
que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Ahora bien, el Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 163, previó: «ARTICULO 163. ASIGNACION (sic) DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. PARAGRAFO (sic) 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que
durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO (sic) 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (Subrayas de la Sala). En cuanto a la liquidación de las prestaciones por retiro, la mencionada norma previó: ARTICULO 158. LIQUIDACION (sic) PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo
básico. PARAGRAFO (sic). Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.» En desarrollo de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que, en lo pertinente, preceptuó: «Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que
se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento
(85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (Subrayas de la Sala). Respecto de las partidas computables a tener en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, el artículo 13 de la precitada normativa, preceptuó:
«TITULO II
ASIGNACION (sic) DE RETIRO Y PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES DEL
PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES CAPITULO I Asignación de retiro Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.» (Negrillas fuera de texto). En lo atinente al reconocimiento de la asignación de retiro a los miembros de la Fuerza Pública que al momento del retiro se encuentren desempeñando cargos en el Ministerio de Defensa, el artículo 39 ibidem señaló: «Artículo 39. Asignación de retiro o pensión en situaciones especiales. La asignación de retiro o pensión de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Soldados Profesionales y Agentes en servicio activo que al momento del retiro o de la invalidez o muerte, se encuentren destinados en comisión en el exterior o desempeñando cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas a este o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, se liquidarán de conformidad con las partidas computables establecidas en el presente decreto,
como si se encontrara destinado en el Comando de Fuerza respectivo o en la Dirección General de la Policía Nacional.» De conformidad con la normativa anteriormente citada, es dable afirmar que los oficiales y suboficiales que se retiren a solicitud propia después de veinte años de servicio, tienen derecho a partir de la fecha en que terminen los tres meses de alta, se les pague una asignación mensual de retiro con las partidas computables previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990, respecto a la jerarquía de las Fuerzas Militares consagró varios grados para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y Justicia Penal Militar, así:
«TITULO II
DE LA JERARQUIA (sic), CLASIFICACION (sic), ESCALAFON (sic), INGRESO,
FORMACION (sic) Y ASCENSO
CAPITULO I […] ARTICULO 5o. JERARQUIA. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente: […]
ARMADA
a. Oficiales de Insignia: Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante b. Oficiales Superiores: Capitán de Navío, Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta c. Oficiales Subalternos: Teniente de Navío, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta. […]» (Resaltado fuera de texto). Y señaló una clasificación según sus funciones, contenida en el artículo 8 del
mencionado Decreto: «CAPITULO II DE LA CLASIFICACION (sic) Y ESCALAFON (sic) ARTICULO 8o. CLASIFICACION (sic). Según sus funciones los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican, así:
I. OFICIALES
[…]
ARMADA
a. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo b. Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina c. Oficiales del Cuerpo Logístico d. Oficiales del Cuerpo Administrativo […]». (Subrayas ajenas al texto). En el artículo 15 de la mencionada preceptiva, se definió a los oficiales del cuerpo administrativo, así: «Son Oficiales del Cuerpo Administrativo en las Fuerzas Militares los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, solicit
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